REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veintitrés (23) de Febrero del 2.023.
213° y 164°
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.783, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone:
En la Comisión con Oficio Nro. 119-2024, de fecha 25 de abril 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que contiene un DESPACHO DE EJECUCION DE SENTENCIA, librado en la Causa C-2023-001860, por motivo: Desalojo de Inmueble (Uso Comercial). Partes: Demandante: EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado 135.340, Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE D AGROSA contra la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 C.A, representada por su Presidente ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, “ME INHIBO de practica la Ejecución Forzosa, que por Distribución correspondió a este Tribunal, en fecha 06 de mayo 2024, en virtud, del Amparo Constitucional intentado contra una Sentencia emitida por el Tribunal que presido, por el ejecutado JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, situación esta, que ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, lo que hizo nacer en mí, un sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales me han generado un malestar y en aras de preservar el derecho a un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dándole estricto cumplimiento a lo previsto a lo señalado en la presente sentencia en concordancia con el artículo 93 eyusdem, se acuerda levantar la presente Acta de Inhibición contentiva de las razones supra-señaladas y de conformidad con el artículo 84 eyusdem, remítase copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes que dieron lugar a dicha inhibición, al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición, y a fin de no detener el curso de la causa, se remite inmediatamente al Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure.
Los referidos oficios se libraran una vez vencido el lapso de allanamiento.
Es todo, termino, se leyó y conforme firma.
En Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Siendo las 10 y 00 de la mañana.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
TCGO/cl
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