REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7500-2024.



DEMANDANTE:
DILIA DEL CARMEN BERNAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.383.005, domiciliada, domiciliada en la Avenida Principal, entre Calles 5 y 6, Sector Las Palmas 1 y 4, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada: ANA ROSA FLORES EREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53387.


DEMANDADA:
MARIA LIGIA DE JESUS DE SPINOLA, nacionalidad portugués, viuda, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.782.393.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Mayo de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2024, interpuesto por la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BERNAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.383.005, domiciliada, en la Avenida Principal, entre Calle 5 y 6, Sector Las Palmas 1 y 4, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada: ANA ROSA FLORES EREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53387.

Es el caso, que la ciudadana MARIA LIGIA DE JESUS DE SPINOLA, de nacionalidad portugués, viuda, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.782.393, me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable unas bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bloques, techo de platabanda, porche, sala, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, piso de cerámica y un garaje; así como también un (01) local comercial con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemente pulido y un baño. Las referidas bienhechurias se encuentran levantadas sobre un lote de terreno municipal que no forma parte de esta venta y mide TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (349.20M2), y le pertenece segun titulo supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº 3.227-2024, de fecha 14 de febrero del 2024 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por la parcela diez (10); SUR: Terrenos ocupados por la parcela ocho (8); ESTE: Avenida Circunvalación sur y OESTE: Terreno ocupado por la parcela 32 y 33. Las referidas bienhechurias se encuentran ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, casa 09, Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, es que solicito se ordene citar a la ciudadana MARIA LIGIA DE JESUS DE SPINOLA, ya identificada en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación, sur casa 09, Urbanización Bellas Artes, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Todo a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Se estima la presente demanda a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) equivalente a TRECIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333 UT).

En fecha 15 de Mayo de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se ordeno librar boleta de citación. (Folios 17 y 18).

En fecha 17 de Mayo 2024, el Alguacil consigna boletas de citación firmada por la demandada: MARIA LIGIA DE JESUS DE SPINOLA, antes identificada (F.20).

En fecha 17 de Mayo 2024, La ciudadana, MARIA LIGIA DE JESUS DE SPINOLA, nacionalidad portugués, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.782.393, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.758, presenta escrito donde expone: renuncio de forma libre y espontánea, a los lapsos procesales de citación y comparencia en el presente procedimiento. Reconozco el contenido del documento firmado del Folio N° 02, solicito que lo convenido sea homologado por este tribunal y surta los efectos legales” Folio (21)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie sobre la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Dos (02). Así se establece.

CAPITULO III

DECISIÓN


Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Dos (02) del expediente, promovido por la ciudadana: DILIA DEL CARMEN BERNAL MENDEZ, contra la ciudadana: MARIA LIGIA DE JESUS DE SPINOLA, ambas partes identificados en autos.

Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.





Conste.
Secretaria














EXP. Nº 7500-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.