REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7502-2024.
DEMANDANTES
MILEIDY YULIMAR SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en el Caserío Los Mamones Carretera Nacional via chispa, jurisdicción de la parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°. V-20.349.343, asistida en este acto por la abogada: ANA ROSA FLORES EREU, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906, e inscrita en el Inpreabogado N° 53.387, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 2, con Calle 11 y 12, Casa N° 29, Payara Centro Municipio Páez Estado Portuguesa.
DEMANDADA:
SOUBHLY BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.528.957, con domicilio en la Urbanización Los Molinos, Avenida Principal, Casa N° 70, Araure Estado Portuguesa, asistida por el Abogado LUIS RAMON ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.789, de este domicilio..
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2024, interpuesto por la ciudadana: MILEIDY YULIMAR SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en el Caserío Los Mamones, Carretera Nacional, Vía Chispa, jurisdicción de la parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°. V-20.349.343, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, con domicilio procesal en la Avenida 2, con Calle 11 y 12, Casa N° 29, Payara Centro Municipio Páez Estado Portuguesa contra la ciudadana: SOUBHLY BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.528.957, con domicilio en la Urbanización los Molinos, avenida principal, casa N° 70, Araure Estado Portuguesa.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Diez (10) de Mayo del 2024, efectuó la compra de una parcela de terreno identificada con el numero 220 y la casa quinta sobre ella construida con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en la urbanización “Misia Amelia”, situada al margen derecho de la carretera que conduce a Araure a la tapa, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, identificada con el Nro. de catastro 18.02.01.U01.M003.173.220.000.000.000, cuyas medidas y determinaciones constan en documento de parcelamiento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 22 de septiembre 1997, bajo el Nro. 38, Tomo 38, Protocolo Primero, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00 m2), a la ciudadana SOUBHLY BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.528.957, dicha venta fue por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (8.000 $) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (292.640 BS), pagados conforme a la tasa de cambio (36,58 $) fijada por el Banco Central de Venezuela, alinderado así: NORTE: Avenida 5 ; SUR: Área Recreacional distinguida en este documento como segunda porción; ESTE: Parcela N° 221 y OESTE: Parcela N° 219. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Cuarenta centésimas por ciento (0,40%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble que da en venta le pertenece según documento protocolizado según documento por ante el registro Publico en fecha 16 de octubre del 2013, inscrito bajo el Nro. 2013-633, asiento registral 2, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9379, Libro real del año 2013. Por tal razón, solicito se cite a la ciudadana: SOUBHLY BARRIOS GONZALEZ, a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado, inserto en el folio 02 del presente expediente por cuanto requiero la autenticidad del contenido del referido documento.
En fecha 17 de Mayo de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (23 y 24).
En fecha 21 de Mayo de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boleta de Citación, debidamente firmado por la ciudadana SOUBHLY BARRIOS GONZALEZ. Folio (25 y 26).
En fecha 21 de Mayo de 2024, comparece la ciudadana SOUBHLY BARRIOS GONZALEZ, asistida por el Abogado Luís Rojas, donde se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, en este mismo, acto reconoce en su contenido y firma el documento de compra venta. Folio (27).
En fecha 21 de Mayo de 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY YULIMAR SILVA SILVA, asistida de la abogada ANA ROSA FLORES EREU, consigna Poder Apud Acta otorgado a la abogada. Folio (28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento v verificarse su admisibilidad.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto, a su contenido y firma. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Dos (02). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio dos (02) del expediente, promovido por la ciudadana: MILEIDY YULIMAR SILVA SILVA contra de la ciudadana SOUBHLY BARRIOS GONZALEZ, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 A.m.
Conste.
Secretaria
Exp. Nº 7502-2024.
TCGO/Abg. Migdalia Guevara.
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