REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7472-2024.
DEMANDANTE:
ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-27.215.793, domiciliada, en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida en este acto por el abogado: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888.
DEMANDADOS:
MILAGRO COROMOTO CASTILLO DE GARCIA y CESAR MIGUEL GARCIA MORALES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.527.127 y V-12.088.471.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Abril de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en la misma fecha, interpuesto por la ciudadana: ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-27.215.793, domiciliado, en esta Ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida en este acto por el abogado: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.316.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888.
Es el caso que, en fecha 01 de Abril de 2024, celebre contrato privado donde los ciudadanos: CESAR MIGUEL GARCIA MORALES y MILAGRO COROMOTO CASTILLO DE GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.088.471 y V-12.527.127 respectivamente, domiciliados en Araure del Estado Portuguesa, hábiles, renunciaron perfecta e irrevocable todos los derechos de ley que les correspondan sobre un inmueble constituido por un tetra, ubicado en la calle 6, de la segunda etapa de la Urbanización Villas del Pilar, signado con el Nº 974-A. El inmueble al que renunciaron los derechos, les pertenece según se evidencia en documento certificado de finiquito, signado Nº GCO/CC/17-3106 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda, Banco Nacional Vivienda y Hábitat, de fecha 14 de noviembre de 2017, el cual se anexa al presente y las mejoras y bienhechurias que construyeron con su dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, renuncian a favor de la ciudadana: ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.215.793, de este domicilio, la cual asume toda la responsabilidad ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda, Banco Nacional Vivienda y Hábitat; con el otorgamiento del presente documento se transfiere el dominio y posesión que tienen sobre el referido inmueble: el cual consta de las siguientes características, una sala comedor y cocina, tres habitaciones, dos baños, todos los servicios básicos, y las mejoras y bienhechurias construidas, consistentes en protectores y puerta protectora.
En virtud, de que me encuentro en posesión del referido inmueble, es por lo que demando formalmente en este acto a los ciudadanos CESAR MIGUEL GARCIA MORALES y MILAGRO COROMOTO CASTILLO DE GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.088.471 y V-12.527.127, respectivamente, domiciliados en la calle 6, casa Nº 591 de la segunda etapa, de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. Todo a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado, de conformidad a lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365, del Código Civil y el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil,
En fecha 04 de Abril de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se ordeno librar boleta de citación a los ciudadanos CESAR MIGUEL GARCIA MORALES y MILAGRO COROMOTO CASTILLO DE GARCIA. (Folios 08, 09, 10).
En fecha 22 de Mayo 2024, el Alguacil consigna boletas de citación debidamente firmada por los demandados: CESAR MIGUEL GARCIA MORALES y MILAGRO COROMOTO CASTILLO DE GARCIA, antes identificados. (Folios 11, 12 y 13).
En fecha 22 de Mayo 2024, se consigna diligencia suscrita por los ciudadanos, CESAR MIGUEL GARCIA MORALES y MILAGRO COROMOTO CASTILLO DE GARCIA, antes identificados, asistidos por la Abogada GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.398, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, correo electrónico giofrancissanchez@hotmail.com, teléfono 0412-5169568. Quienes exponen: PRIMERO: en vista de que tenemos pleno conocimiento de que por ante este tribunal cursa una causa signada con el Nº 7472-2024, donde somos parte demanda; nos damos por citados y notificados de esta causa. SEGUNDO: En este mismo acto reconocemos el contenido y nuestras firmas, del documento privado celebrado en fecha 01 de abril del 2024, dicho documento se encuentra inserto en el folio seis (06) en el presente expediente. TERCERO: solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal se sirva prescinda del lapso procesal en vista de que estamos reconociendo dicho documento objeto de la presente demanda. CUARTO: solicitamos al Tribunal de que por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en Sentencia de Cosa Juzgada. Folio (14)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien Juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio seis (06). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Seis (06) del expediente, promovido por la ciudadana: ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, contra de los ciudadanos: CESAR MIGUEL GARCIA MORALES y MILAGRO COROMOTO CASTILLO DE GARCIA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7472-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.
|