Vista la diligencia presentada en fecha 22 de mayo del año 2024, por el apoderado judicial NICOLAS HUMBERTO VARELA inscrito en el inpreabogado Nº 32.422; donde expone:
“En fecha 21 de mayo de 2024, presente solicitud de declaratoria de la perención de la instancia. Solicitud debidamente justificada y contrastada con los hechos que han acaecido en esta causa. En esta oportunidad, insisto en todas y cada una de las razones que explane en la mencionada petición de declaratoria de perención de la instancia; no obstante, todo ello, en defensa de los intereses del IUTEPI, procedo a tramitar la siguiente petición.
Acudo ante su competente autoridad, en representación del ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI) para solicitar se declare la inadmision de la demanda que encabeza este proceso, toda vez que no se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 340.4, 340.5, 813 y 815. Del código de procedimiento civil”.

Hecho el recuento cronológico que antecede este tribunal pasa a decidir y para ello toma en cuenta los siguientes aspectos:
A la luz de lo planteado por el representante legal de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI) evidencia quien decide que, lo planteado viene hacer una cuestión previa de las contenidas en el articulo 346 ordinal 3° y 5° del código de procedimiento civil. A la luz del planteamiento como lo hace esta juzgadora considera en función de principio IURA NOVIT CURIA que lo pretendido es eso la generación de la incidencia que en este procedimiento de retardo perjudicial no tiene cabida por cuanto el presente procedimiento, se limita únicamente a la evacuación de la prueba promovida por el solicitante con citación de la parte contraria y se circunscribe únicamente a la obtención de lo que pudo pretender probar el demandante y no a la apertura de incidencias que generen una distorsión del proceso, en tal sentido la pretensión de declaratoria de inadmisible que hace el representante legal de la asociación. No coincide con el orden jurídico estatuido respecto a lo que significa el procedimiento de retardo perjudicial de allí que; aperturar esta juzgadora o prejuzgar sobre el no cumplimiento de artículos de normativas referidas al artículo 340 del código de procedimiento civil seria darle entrada a un proceso incidental que no tiene cabida en la presente causa, por la forma en la que quedo redactada el dispositivo del articulo 813 y 815 del código de procedimiento civil. A parte de allí que, este tribunal considera indispensable aclarar que en la presente causa no existe motivaciones para declarar la inadmisibilidad en función de que no esta planteado lo supuesto del articulo 341 esjudem, es decir, que la demanda no es contraria a derecho al orden publico o alguna disposición expresa de la ley sino que por el contrario, se encuentra marcada dentro de nuestro código adjetivo civil y en tal sentido, este tribunal dio cumplimiento a la admisión; en fuerza de las anteriores consideraciones.
PRIMERO: este tribunal considera que dada la naturaleza del procedimiento la petición que hace el ciudadano: NICOLAS HUMBERTO VARELA inscrito en el inpreabogado Nº 32.422 apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI) debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De igual forma por cuanto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2024 en capitulo denominado punto previo que hace referencia a la ratificación de un escrito de perención el mismo ya se fue decidido en auto que antecede en consecuencia, huelga pronunciarse sobre el mismo punto toda vez que ya fue tomada la decisión de ese planteamiento, en lo sucesivo conmina a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA (IUTEPI) a no plantear incidencias innecesarias en la presente controversia de retardo perjudicial. La presente decisión se cumplirá sin apelación por cuanto la naturaleza del procedimiento planteado no lo permite ASI SE ESTABLECE.-
La Jueza,


Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria Accidental,


Abg. Génesis Blanco
Causa Nº 2.648-2.022
GRET/ Ge