Se inicio el presente juicio por demanda, con motivo de reconocimiento de contenido y firma, recibida por ante el Tribunal Distribuidor tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Y recibida por este tribunal en fecha 22 de Enero de 2.024, vista la incidencia propuesta por el Abg. WILFREDO ESPINOZA, en su carácter de juez Provisorio del Tribunal Tercero Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, interpuesta la presente demanda por la ciudadana: ANTONIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.906, en contra del ciudadano, CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.689.

En fecha 20 de diciembre de 2023 se admite la presente demanda por el tribunal tercero de Municipio Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y se libro boleta de citación

En fecha 10 Enero de 2024 por el tribunal tercero de Municipio Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa comparece el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.081.689 asistido por el Abg. Ignacio Jose Herrera Gonzalez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.058, donde se da por citado y confiere poder especial al abogado.

En fecha 11 de enero de 2024 el Abg. Wilfredo Espinoza López Estampo acta de Inhibición en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma.

En fecha 22 de Enero de 2.024, se admite la presente demanda y me aboco al conocimiento de causa, y se libro boleta de notificación a las partes. (Folios 146,147 y 148).

En fecha 25 de Enero de 2.024 compareció el ciudadano JOSE MONASTERIOS en condición de alguacil titular de este tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos: IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ Y JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.193.048 y 5.944.649, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.058 Y 159.813, apoderados judiciales de los ciudadanos: CENOBIO GARCIA CASTILLO Y ANTONIA GARCIA CASTILLO (Desde el folio 149, 150, Y 151).

En fecha 29 de enero de 2024 se recibió resultas de inhibición del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante oficio N° 011-2024, dicha inhibición propuesta por el Abg. WILFREDO ESPINOZA, en su carácter de juez Provisorio del Tribunal Tercero Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa (Folio 152 al 165).

En fecha 19 de Febrero de 2.024 comparece ante este tribunal la Abg. Ligia López inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.429, apoderada judicial de la sociedad mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANONIMA” actuando como tercera interviniente mediante la cual consigno escrito de tercería y copias certificadas - (Folio 167 al 181).

En fecha 08 de marzo de 2024 se estampo de cuestión previa art. 370 ordinal 1° donde se admite la tercería y fraude procesal (folio 186 al 188)

En fecha 18 de marzo de 2024 se recibió diligencia de la Abg. Ligia López inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.429, donde consigna los emolumentos necesarios para las copias certificadas del fraude procesal y cuaderno de tercería.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión previo análisis de las pruebas.

CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el caso planteado es necesario señalar que el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa, escrito libelar y escrito de contestación a la demanda deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas. Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones previas en su escrito de contestación, pero esto no lo exime de dar contestación al fondo de la demanda posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario; ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco (5) días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia.

Así las cosas la sala constitucional asentó criterio en sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En el presente caso, del análisis minucioso de las actas procesales se constata que efectivamente la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna en la presente causa, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en los cinco (5) días que se le concedió en virtud de la contestación omitida, tal como lo expresa el mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, si no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA CON UN TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE ASI COMO EL FRAUDE PROCESAL INTERPUESTO que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, El cual cede a otra estando sobre dicho inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar constituido por una (1) casa ubicada en población parroquia pimpinela municipio Páez del estado según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.

Considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por los terceros intervinientes ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 y 862 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello al declararse con lugar CON LUGAR el fraude procesal en fecha 05 de abril de 2024 la demanda principal por concepto de reconocimiento de contenido y firma interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2023 forzosamente debe declararse SIN LUGAR y así se decide

SEGUNDO: visto que en fecha 05 de Abril de 2024 se declaro con lugar la pretensión de fraude procesal planteado en contra de CENOBIO GARCIA CASTILLO venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.081.689 y declarado definitivamente firme en fecha 15 de Abril de 2024, en consecuencia, este tribunal forzosamente declara CON LUGAR LA TERCERIA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.024. Años: 214º Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria Accidental,

GENESIS BLANCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

Conste,

Blanco/Secretaria Acc.

Causa Nº 2.823-2.024
GRET/ Ge