REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 17 de Mayo de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 5.256-2024
DEMANDANTES: MENDOZA TUA JOSEFINA y BRICEÑO JUAN DE DIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.950.136 y V-4.303.513, domiciliada la primera de los mencionados en la Urbanización La Corteza, vereda 02, casa N° 25, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: TAMAYRA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.228.962 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos, MENDOZA TUA JOSEFINA y BRICEÑO JUAN DE DIOS, antes identificados, debidamente asistidos por la Abg. TAMAYRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº143.059.
En fecha 08 de Abril de 2024, al ser recibido ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora y en fecha 11 de Abril de 2024, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 20).
En fecha 23 de ABRIL de 2024, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la abogada Hyrvic Quintero. (Folios 21 al 22).
En fecha 09 de MAYO de 2024, Este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 23).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1978, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 04, año 1978, y fijaron el domicilio conyugal, en Durigua 3, casa N° 10, vereda 44, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: JUAN DE DIOS BRICEÑO MENDOZA; REINA JOSEFINA BRICEÑO MENDOZA y JOSÉ FROILÁN BRICEÑO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.491.920, V-13.485.808 y V-19.284.987, respectivamente y no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Manifiestan que en su relación al principio fue afectuosa, pero al pasar el tiempo comenzaron los conflictos de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres que se fue profundizando y los llevó a un alejamiento que dio origen a la separación de hecho, a partir del año 2006, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de 18 años, en virtud de tal circunstancia es por lo que han convenido de común acuerdo solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une y sea decretado el divorcio.
Continúan manifestando que jamás pretenden, reconciliación alguna, por lo que dejan bien claro y expresan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto antes descrito y de acuerdo a la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 04 de fecha 22 de Junio del 1.978 expedida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MENDOZA TUA JOSEFINA y BRICEÑO JUAN DE DIOS, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras los ciudadanos JOSEFINA MENDOZA TUA y JUAN DE DIOS BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistidos por la Abg. TAMAYRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº143.059 fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos JOSEFINA MENDOZA TUA y JUAN DE DIOS BRICEÑO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal existente, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSEFINA MENDOZA TUA y JUAN DE DIOS BRICEÑO. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadano JOSEFINA MENDOZA TUA y JUAN DE DIOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.950.136 y V-4.303.513, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 04, de fecha 22 de Junio del 1.978.-
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Acta de Matrimonio N° 04, de fecha 22 de Junio del 1.978, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scrio.).
Expediente N° 5.256-2024.
WEL/solimar.
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