REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 17 de Mayo de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: 5.231-2024.

DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.541.199, domiciliada en el Barrio 15 de Marzo, calle 04, casa N° 952, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Abg. Asistente: YANIS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEMANDADO: WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.914.158, domiciliado en el Barrio La Arboleda, calle 9, casa S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa .

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Marzo de 2024, al ser recibido ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora, demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia contra el ciudadano WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 11 de Marzo de 2024, este Tribunal le da entrada y admite, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.914.158, domiciliado en el Barrio La Arboleda, calle 9, casa S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y la notificación al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 10).

En fecha 23 de Abril de 2024, el Alguacil Accidental mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente practicada y firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 11 y 12).

En fecha 02/05/2024, el Alguacil Accidental mediante diligencia consigno Boleta de Citación debidamente practicada y firmada por la parte demandada ciudadano WUILMER RAFAEL COLON DIAZ. (Folios 13 al 14).

En fecha 07 de Mayo del 2024, el Tribunal dejó constancia siendo el día y la hora límite fijada por este Tribunal para despachar, de la no comparecencia del ciudadano WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, plenamente identificado en autos, demandado en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ (Folio 15).

En fecha 09 de Mayo del 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 16).

El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, en fecha 26 de Enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en copia certificada en Acta de Matrimonio N° 02; una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Arboleda, calle 9, casa S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de esta unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes que liquidar; por razón que prefiere no mencionar en este escrito desde hace 06 años se encuentran separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común decidieron vivir en domicilios distintos y hacer sus vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invoca su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que los une por desafecto; es por ello que se fundamente la presente demanda de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia emitida en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070; como consecuencia de los hechos narrados solicita se decrete el divorcio por desafecto.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida el 26 de Enero de 2012 por el ciudadano EUSTORGIO RAMÓN NUÑEZ BOLÍVAR en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ y WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le está imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ contra el ciudadano WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ y WUILMER RAFAEL COLON DIAZ y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN ANSELAR JIMENEZ y WUILMER RAFAEL COLON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.541.199 y V-14.914.158, respectivamente, ante el Registrador Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 26 de Enero del año 2012, según consta de Acta de Matrimonio N° 02.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).



Expediente N° 5.231-2024.
WEL/solimar.