REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 22 de Mayo de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 5.209-2024

DEMANDANTE: TOMAS DAVID PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.730, domiciliado en la Urbanización Durigua IV, calle 7, casa N° 6, avenida principal, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.228.962, de este domicilio, Páez Estado Portuguesa.

DEMANDADA: YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.520.673, domiciliada en el Barrio Beneficio del Municipio Dabajuro del estado Falcón.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

II
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano TOMAS DAVID PARRA DELGADO, debidamente asistido por la Abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, en contra la ciudadana YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO, todos antes identificados, en fecha 06 de febrero de 2024, se recibió ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, la cual será practicada vía mensajería whatsapp a través del número celular 0412-3999300. (Folios 01 al 18).

En fecha 15 de Marzo de 2024, el Alguacil Accidental de este Tribunal Abg. Alexis Sánchez, consignó boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana GABRIELA SACAS, en su carácter de Asistente Administrativo I de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 19 y 20).
En fecha 02 de Mayo de 2024, la secretaria de este Tribunal Abg. Daniela Franchi Hernández, consignó en este mismo acto, citación practicada mediante red social whatsapp, debidamente recibida y leída por la ciudadana YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO. (Folios 21 al 24).
En fecha 03 de Mayo de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano TOMAS DAVID PARRA DELGADO, debidamente asistido por la Abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia solicito cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio (Folio 25).

En fecha 07 de Mayo de 2024, el tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 p.m., hora límite fijada para Despachar, de la no comparecencia de la demandada ciudadana YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda de Divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadana TOMAS DAVID PARRA DELGADO. (Folio 22).
En fecha 03 de Abril de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 26).

El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que contrajo matrimonio Civil con la YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en fecha 21 de julio de 1995, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43; manifiesta que durante el inicio de la relación matrimonial todo era amor y paz, salían y compartían, predominada el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua IV, calle 7, casa N° 6, avenida principal, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; pero es el caso que tenían 30 años casados y 20 de separados, decidieron separarse por un lapso de tiempo, ya que la vida en común se hacía imposible, tiempo en el cual se dieron cuenta que lo mejor era culminar con la unión , posteriormente dejó de tener afecto a su esposa, no existiendo vínculo sentimental que los una, lo cual ha generado un total desapego o desafecto sentimental del uno por el otro, por lo cual decidieron por el bien común separarse de hecho desde hace 20 años, permaneciendo de esta forma hasta el día de hoy, cada uno en una residencia distinta; durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSÉ DAVID PARRA MILLANO y DARIANNYS JOSÉ PARRA MILLANO, venezolanos, mayores de edad; jamás pretendió reconciliación alguna con su esposa por lo que deja bien claro y expresa su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto antes descrito y de acuerdo a la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no se obtuvieron ninguna clase de bienes; por lo que solicita el divorcio y la fundamenta en base al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declare con lugar la demanda.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 43, de fecha 21 de Julio de 1.995, expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón de la cual se evidencia que los ciudadanos: TOMAS DAVID PARRA DELGADO e YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.


En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano TOMAS DAVID PARRA DELGADO, debidamente asistido por la Abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ, inpreabogado N° 143.059, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano TOMAS DAVID PARRA DELGADO su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos TOMAS DAVID PARRA DELGADO e YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO. ASÍ SE ESTABLECE. -

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos TOMAS DAVID PARRA DELGADO e YRMA COROMOTO MILLANO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.731.730 y V-7.520.673, respectivamente, el cual consta en acta de matrimonio N° 43, de fecha 21 de Julio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón. -

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, acta de matrimonio N° 43, de fecha 21 de Julio de 1995, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Expídanse CUATRO (04) juegos de copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada, para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ


Expediente N° 5.209-2024-
WEL/ solimar.