REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 5.200-2.024.-
DEMANDANTE: MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., representación por el ciudadano Gabriel Alexander Ortiz Guedez.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Enero de 2024, cuando la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-8.054.574, con domicilio procesal en la Avenida 34, entre calle 32 y 33, Centro Empresarial Guanaguanare, planta baja, oficina 1, frente al C.I.C.P.C, Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389, a demandar por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Bajo el Nº 53, Tomo 6-A, de fecha 04 de Febrero del año 2015, representada por el ciudadano Gabriel Alexander Ortiz Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.565.500, fundamentado la acción en lo estipulado en el Literal A, del Articulo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.592 numerales 1 y 2 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2024 (f-29 al f-30), ordenándose a tal efecto librar la boleta de citación.
En fecha 23 de enero de 2024, (f-31), Magally Josefina Sánchez Rivero, asistida por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, mediante la cual consignan lo emolumentos a los fines de librar la compulsa.
En fecha 24 de enero de 2024, (f-32), Magally Josefina Sánchez Rivero, asistida por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al prenombrado abogado.
En fechas 25, 30 de enero y 8 de febrero de 2024, (f-34 al f-36), el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le había entregado para citar al demandado, manifestando que no le había sido posible localizarlo.
En fecha 08 de febrero de 2.024, (f-43), el abogado Narcizo segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita citación por carteles.
En fecha 14 de febrero de 2024, (f-44), se dicto auto mediante la cual se acordó la citación por carteles.
En fecha 13 de marzo de 2.024, (f-46 al f 50), el abogado Narcizo segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigna la publicación de los carteles.
En fecha 25 de marzo de 2.024, (f-51), la Secretaria del Tribunal fijo cartel de citación en la sede de la empresa demanda.
En fecha 23 de abril de 2.024, (f-52), el abogado Narcizo segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demanda.
En fecha 26 de abril de 2024, (f-53), se dicto auto mediante la cual se designa como defensor judicial al abogado Hernaldo Jesús Laguna.
En fecha 14 de mayo de 2.024, (f-54), el abogado Hernaldo Jesús Laguna, acepto y fue juramentado como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2.024, (f-55), compareció el ciudadano Gabriel Alexander Ortiz Guedez, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., asistido por el abogado Hernaldo Laguna, parte demandada en la presente causa, y por medio de diligencia, expusieron lo siguiente:
“Me doy por citado en la presente demanda, covengo en toda y cada una de las partes, y de manera voluntaria hago entrega formal y material del inmueble que me fue arrendado por la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, de la misma manera hago saber y dejo constancia que el referido inmueble le hice mejoras instalándole dos puertas tipo Santa Maria, fachada y puerta de vidrio y cerco eléctrico, por lo que no reclamare concepto alguno y que las mejoras y el pago del deposito de alquiler sea tomado par cubrir cualquier monto adeudado por concepto de pago arrendamiento, razón de ello entrego en este acto las llaves del referido local comercial el cual se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; solicito a este Tribunal se homologue la presente causa y se declare terminado el presente juicio…”
Luego, en fecha 17 de mayo de 2.024 (f-56), el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia expone:
“Por cuanto el representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., al señor GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, ya identificado, hizo entrega voluntaria del local Comercial objeto de la presente demanda de desalojo, y de las correspondientes llaves, por tal razón solicito al tribunal la entrega de las citadas llaves para que mi poderdante tome posesión material del inmueble de su propiedad y verifique las condiciones del mismo. Igualmente solicito se de por terminado el presente juicio y el archivo del expediente…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, que mediante un acto de autocomposición procesal, las partes ponen fin a la controversia generada respecto al Desalojo de Local Comercial arrendado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., representada por el ciudadano Gabriel Alexander Ortiz Guedez, identificado en autos, a por la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, para dar así por terminado el presente juicio.
De una revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se observa que el ciudadano Gabriel Alexander Ortiz Guedez, identificado en autos, representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., asistido de abogado, parte demandada en la presente causa; conjuntamente con la parte demandante, el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389, consignaron ante este despacho, escritos de convenimiento realizados entre las partes, en fechas 15 de mayo de 2024 (f-55) y 17 de mayo de 2024 (f-56), mediante los cuales ponen fin a la presente controversia, a través de la entrega de manera voluntaria y entrega formal del local comercial objeto de la presente demanda por parte de la demandada a la demandante del presente expediente, quien a su vez manifiesta su conformidad con la entrega realizada, solicitan ambas partes, la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, estos son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 363 ejusdem, establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así pues, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, realizado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Bajo el Nº 53, Tomo 6-A, de fecha 04 de Febrero del año 2015, representada por el ciudadano Gabriel Alexander Ortiz Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.565.500, parte demandada en la presente causa, y por la parte actora, el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389; de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, en la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, realizado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRAHMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Bajo el Nº 53, Tomo 6-A, de fecha 04 de Febrero del año 2015, representada por el ciudadano Gabriel Alexander Ortiz Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.565.500, parte demandada en la presente causa, y por la parte el apoderado judicial de la parte actora, el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.389; de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí planteados, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veinticuatro días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (24-05-2024); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio)
WEL/
Expediente Nº 5.200-2.024.-
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