REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.281-2024.-
DEMANDANTE: YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530.-
DEMANDADO: JOSÉ DANIEL FIGUEROA COLMENAREZ y BRICELDA COROMOTO DAZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.108.461 y V-19.376.650, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de mayo de 2024, cuando el ciudadano: YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530, asistida por la Abogado MARÍA JOSÉ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.452, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL FIGUEROA COLMENAREZ y BRICELDA COROMOTO DAZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.108.461 y V-19.376.650, respectivamente, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530, un inmueble construido por unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno Municipal de uso residencial, que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 MTS2), ubicado en el barrio Simón Bolívar, Avenida Sur, casa Nº 300, Araure, Estado Portuguesa, se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: S/C Avenida circunvalación Sur en (11,00 mts); SUR: S/C, Abigail Montero en (11,00 mts); ESTE: S/C, Nancy Pineda en (18,00 mts); y OESTE: S/C, Callejón 1 en (18,00 mts). Según documento emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-470-2017 de fecha 04 de octubre de 2017,, estima la presente venta en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 09 de mayo de 2024, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a los ciudadanos JOSÉ DANIEL FIGUEROA COLMENAREZ y BRICELDA COROMOTO DAZA MONTILLA (folio 29).
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador previamente a pronunciarse acerca de la competencia en razón de la materia por considerar ….. de orden público.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Alega el ciudadano YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, parte actora, asistida por la abogado MARÍA JOSÉ MEDINA, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todos los motivos de hecho y de derecho, comparecemos ante su competente autoridad, a fin de demandar la comparecencia de los ciudadanos Daniel Figueroa Colmenarez y Bricelda Coromoto Daza Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.108.461 y V-19.376.650, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del contrato de COMPRA VENTA que se consigna en este acto en original adjunto al presente escrito, marcado con la letra “A” y sus anexos, mediante el cual me dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección Barrio Simón Bolívar, avenida Sur, casa Nº 300, en Araure, estado Portuguesa. El precio de la presente venta se estipulo por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (30.000, 00)…”
En fecha 18 de Abril de 2024, comparece los ciudadanos JOSÉ DANIEL FIGUEROA COLMENAREZ y BRICELDA COROMOTO DAZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.108.461 y V-19.376.650, respectivamente, asistida por la Abogado HEYDI GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.905.829, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.229, a exponer lo siguiente:
“Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a los lapsos procesales y a la vez convenimos en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita la parte actora ciudadano YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530, de este domicilio, asistido por la abogada María José Medina venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.452, el mismo fue firmado por nosotros y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado reconocido judicialmente, a la vez declaramos que con referido documento dimos en venta a la parte actora de manera pura y simple perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección Barrio Simón Bolívar, avenida Sur, casa Nº 300, en Araure, estado Portuguesa. El precio de la presente venta se estipulo por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (30.000, 00)”.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los comparecientes ciudadanos: JOSÉ DANIEL FIGUEROA COLMENAREZ y BRICELDA COROMOTO DAZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.108.461 y V-19.376.650, respectivamente, asistidos de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de un contrato de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original (04) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FIGUEROA COLMENAREZ y BRICELDA COROMOTO DAZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.108.461 y V-19.376.650, respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530, un inmueble construido por unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno Municipal de uso residencial, que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 MTS2), ubicado en el barrio Simón Bolívar, Avenida Sur, casa Nº 300, Araure, Estado Portuguesa, se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: S/C Avenida circunvalación Sur en (11,00 mts); SUR: S/C, Abigail Montero en (11,00 mts); ESTE: S/C, Nancy Pineda en (18,00 mts); y OESTE: S/C, Callejón 1 en (18,00 mts). Según documento emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-470-2017 de fecha 04 de octubre de 2017,, estima la presente venta en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos a la aceptación por parte de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FIGUEROA COLMENAREZ y BRICELDA COROMOTO DAZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.108.461 y V-19.376.650, respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano YEFERSON HERNANDO LIZARAZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.869.530, un inmueble construido por unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno Municipal de uso residencial, que mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 MTS2), ubicado en el barrio Simón Bolívar, Avenida Sur, casa Nº 300, Araure, Estado Portuguesa, se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: S/C Avenida circunvalación Sur en (11,00 mts); SUR: S/C, Abigail Montero en (11,00 mts); ESTE: S/C, Nancy Pineda en (18,00 mts); y OESTE: S/C, Callejón 1 en (18,00 mts). Según documento emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-470-2017 de fecha 04 de octubre de 2017,, estima la presente venta en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. 5.251-2024
WEL/
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