REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.251-2024.-
DEMANDANTE: GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.119.297.-

DEMANDADO: NANCY MARINA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.252.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2024, cuando la ciudadana: GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.119.297, asistida por la Abogado ANDREA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.077, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana NANCY MARINA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.252, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.119.297, una casa construida por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número cinco raya numero treinta y cinco (5-31) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1 A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa. La parcela objeto tiene un área de aproximada de CIENTO CAURENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 Mts 2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts 2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NOR-OESTE: En 8,00 Mts. Con parcela 3-78; NOR–ESTE: En 18,00 Mts. Con parcela 5-33; SUR-OESTE: En 18,00 Mts, con parcela 5-29; y SUR-ESTE: En 8,00 Mts, con calle 5-A. Le corresponde un porcentaje de 0,2621 %, todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1 A), protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 4, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2.008, y posterior Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.009, inscrito bajo el Nº 2.009.597, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y documento de liberación de hipoteca, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 2.023, inscrito bajo el número 2.009.597, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023, estima la presente venta en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,oo).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 21 de marzo de 2024, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a la ciudadana NANCY MARINA RODRÍGUEZ CAMEJO (folio 28).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador previamente a pronunciarse acerca de la competencia en razón de la materia por considerar ….. de orden público.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega la ciudadana GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, parte actora, asistida por el abogado ANDREA DEL CARMEN CASTILLO, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:

“…Primero: Demando el Reconocimiento de Contenido y Firma en contra de la ciudadana Nancy Marina Rodríguez Camejo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.252, por lo que equivale a quinientos Bolívares (500,00) o 10 U.T cuyo objeto acompaño en este libelo, cobro y sus derivados, es objeto de esta demanda. Segundo: Se ordene a la ciudadana Nancy Marina Rodríguez Camejo identificada up supra, el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de venta, que acompaño en este libelo, previa notificación del auto de la demanda…”

En fecha 18 de Abril de 2024, comparece la ciudadana NANCY MARINA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.252, asistida por el Abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, a exponer lo siguiente:

“Primero: mediante el presente escrito me doy por citada en la presente demanda con nomenclatura de este Tribunal numero 5.252-2024 y en conocimiento de la misma. Segundo: Es cierto por lo cual reconozco en cada una de sus partes el documento privado inserto al folio 4, que cursa en la presente causa, objeto de la pretensión. Tercero: Convengo en los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante, por lo que solicito se homologue y supriman los lapsos procesales correspondientes. Asimismo solicito este Tribunal para los efectos legales de interés de las partes, fe publica legislación aplicable. Sea homologado el convenimiento contenido en el presente escrito”.

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: NANCY MARINA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.252, asistida de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de un contrato de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original (04) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana NANCY MARINA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.252, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.119.297, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.119.297, una casa construida por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número cinco raya numero treinta y cinco (5-31) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1 A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa. La parcela objeto tiene un área de aproximada de CIENTO CAURENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 Mts 2) y la vivienda tiene un aera aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts 2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NOR-OESTE: En 8,00 Mts. Con parcela 3-78; NOR–ESTE: En 18,00 Mts. Con parcela 5-33; SUR-OESTE: En 18,00 Mts, con parcela 5-29; y SUR-ESTE: En 8,00 Mts, con calle 5-A. Le corresponde un porcentaje de 0,2621 %, todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1 A) protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 4, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2.008, y posterior Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.009, inscrito bajo el Nº 2.009.597, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y documento de liberación de hipoteca, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 2.023, inscrito bajo el número 2.009.597, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023, estima la presente venta en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,oo), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana a la aceptación por parte de la ciudadana NANCY MARINA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.252, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.119.297, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana GIOVANNA MILEXA BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.119.297, una casa construida por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número cinco raya numero treinta y cinco (5-31) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo Bosque de Camoruco Urbanización Privada (Etapa 1 A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa. La parcela objeto tiene un área de aproximada de CIENTO CAURENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, 00 Mts 2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts 2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: NOR-OESTE: En 8,00 Mts. Con parcela 3-78; NOR–ESTE: En 18,00 Mts. Con parcela 5-33; SUR-OESTE: En 18,00 Mts, con parcela 5-29; y SUR-ESTE: En 8,00 Mts, con calle 5-A. Le corresponde un porcentaje de 0,2621 %, todo lo cual se evidencia del documento de parcelamiento de BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1 A), protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 4, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2.008, y posterior Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.009, inscrito bajo el Nº 2.009.597, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y documento de liberación de hipoteca, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 2.023, inscrito bajo el número 2.009.597, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023, estima la presente venta en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,oo), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,


Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,


Abg. Daniela Franchi Hernández.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
(Scria).





Exp. 5.251-2024
WEL/