REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. -


Agua Blanca, 24 de Mayo del Año 2024.
214° y 165°


EXPEDIENTE Nº: S-1165-2024

DEMANDANTE: SARAITH MARIELA RIVERO CESPEDES

DEMANDADO: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa, por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana: SARAITH MARIELA RIVERO CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.646, residenciada en el sector La Alianza, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio YANIS JOSE ARAUJO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 149.116. DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO CON COMPETENCIA AMPLIADA EN MATERIA CIVIL, CON OCASIÓN A LA JORNADA DE TRIBUNALES MÓVILES, ORGANIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Afirma la Demandante, que en fecha; VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (25-07-2014) ante la autoridad civil de la parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según consta del AC¬TA DE MATRIMONIO Nº:04. Así mismo, manifestó que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector La Alianza, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Manifestó que, en dicha unión, No procrearon hijos y Declaró que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
La solicitud fue admitida y sustanciada en fecha; Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), así mismo se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acto seguido se procede a realizar video-llamada vía whatsapp al número de teléfono: +57 313 5794574 (0424) 544.64.25 aportado por la Demandada, atendiendo el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.666, en la presente causa, con motivo de DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, todo en apego a los lineamientos emanados de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respecto a las causas de las Jornadas de los Tribunales Móviles, vía llamada telefónica, el día 24 de Mayo del año en curso. Se recepcionó llamada telefónica, a lo cual se procedió a informar el motivo de la video llamada. Siendo recibida por el ciudadano antes mencionado, quien se identificó con su cédula de identidad laminada a vista del Tribunal; el cual manifestó el Demandado en clara y alta voz y sin apremio alguno estar de acuerdo con la DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: SARAITH MARIELA RIVERO CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.646.

MOTIVA
Ahora bien, es preciso señalar los lineamientos Jurisprudenciales en materia de Divorcio por Desafecto, cuando uno de los conyugues es el demandante, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.


En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como Jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al Artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”

Ahora bien, en concordancia con la normativa de la precitado Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la convicción de esta Juzgadora, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital formulada por la Ciudadana: SARAITH MARIELA RIVERO CESPEDES, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

Así mismo, en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes citados con carácter vinculante al caso que se narra; DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana: SARAITH MARIELA RIVERO CESPEDES, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, por lo que existe libre manifestación de voluntad del cónyuge demandado de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la Ciudadana: SARAITH MARIELA RIVERO CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.646, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.666 y en consecuencia; DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unió a ellos, desde el VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (25-07-2014), según consta del AC¬TA DE MATRIMONIO Nº:04, inserta ante la autoridad civil de la parroquia Thelmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y refrendada en la JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL LLEVADA A CABO EN EL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en San Rafael de Onoto, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), a los 214° años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA.

ABG. KATTRYN MORILLO.


En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado.
Conste


La Secretaria


ALAH/km


La Secretaria ABG. Kattryn Leomary Morillo Hernández, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente Nº S-1165-2024.



La Secretaria