REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiocho(28) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: PP01-2022-02-0451
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superiorun RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR,interpuesto por la ciudadana YUDENNIS DEL VALLE SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.697, asistida por el abogado OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNELLEZ. (FUNDAUNELLEZ VPA).Se le dio entrada signándole al presente asunto el numero de nomenclatura N° PP01-2022-02-0451.
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado Superior,previo estudio y revisión del escrito liberal y sus anexos,ADMITIÓel presente recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instó a la parte recurrente a consignar losfotostatos necesarios para librar las notificaciones de la Ley.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), la ciudadana YUDENNIS DEL VALLE SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.697, consignó diligencia en la que otorga PODER APUD ACTA al abogado OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente recurso interpuesto. A su vez consignó diligencia en la que ratifica el amparo cautelar y subsidiariamente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado viciado de Nulidad Absoluta por inconstitucional e ilegal y pide respetuosamente que se acuerde lo solicitado. En esta misma fechase dictó auto ordenando la Apertura de Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el abogado OSWALDO CANCINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia solicitando su designación como correo especial a los fines de practicar las referidas notificaciones de Ley ordenadas en el auto de admisión y medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se dictó auto acordando la designación como correo especial del abogado ut supra identificado, se realizó la juramentación respectiva.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022),se dictó sentencia interlocutoria, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelarde Suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte querellante en el presente asunto, a su vez se libraron las notificaciones correspondientes. Información cursante en el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno separado de Medida Cautelar.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022),la ciudadana YUDENNIS DEL VALLE SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.697, debidamente asistida por el abogado OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719,consignó diligencia en el cuaderno separado de medida cautelar, a través del cual solicita la designación como correo especial a los fines de consignar ante el tribunal comitente para la práctica de la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al Procurador General de la República.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto enen el cuaderno separado de medida cautelar, acordando la designación como correo especial alabogado OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719,Apoderado Judicial de parte accionante en el presente asunto, para que consigne ante el Juzgado Distribuidorde Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión correspondiente.
En fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022),se juramento como correo especial el abogado OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719en su condición deApoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de consignar Comisión Nº 2022-C-007, ante el Juzgado Distribuidorde Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de Boleta de Notificación de Sentencia Interlocutoria dirigida al Procurador General de la República, ordenada en el cuaderno separado de medida cautelar.
En fecha nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibióen el cuaderno separado de medida cautelar, Oficio Nº 149-2022, del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en la que remite ante este Tribunal Comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, constante de diez (10) folios útiles correspondiente a la medida cautelar.
En fecha nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022),se recibió Oficio Nº 167-22, del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que remite ante este Tribunal Comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, constante de once (11) folios útiles correspondiente a la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda en el expediente principal del presente asunto.
En fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se dictó auto enen el cuaderno separado de medida cautelar, declaro DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por este Despacho Superior en la Medida Cautelar dictada en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).
En fecha ocho (08) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Oficio Nº EN21OFO2022000258, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2022, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la que remite devolución de ComisiónNO CUMPLIDA, bajo Oficio Nº 2022-023 dirigido al Rector Dr. ALBERTO JOSE QUINTERO ARAQUE, Representante Legal de la Unellez y Presidente de FUNDAUNELLEZ VPA. Constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio Nº CJ/VPA/004/2024, suscrito por la ABG. JOHANNA HERNANDEZ, Coordinadora enlace de Consultoría Jurídica Portuguesa VPA, en la que remite EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO constante de cincuenta y seis (56) folios útiles. En esta misma fecha se aperturo por pieza separada denominado Expediente Administrativo en el presente asunto.
Ahora bien una vez revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este tribunal realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 267 de código de procedimiento Civil en su capítulo IV, establece:
“(…) Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“(…) Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitara conforme a lo previsto en esta Ley:
Supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que desde la fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), fecha en que se dicto auto Acordando ladesignación como Correo Especial del abogado OSWALDO CANCINO, plenamente identificado, hasta el día de hoy Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), evidentemente han transcurrido más de un (01) año sin que la parte recurrente y/o su apoderado judicial intentara acción alguna tendiente a dar impulso procesal al presente asunto.
Así pues,aplicando la norma parcialmente transcrita, al caso de autos, este tribunal pudo constatar que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año sin la realización de acto alguno por la parte actora, lo cual se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado,quedando evidenciadola falta de interés alguno de impulsar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.ASI SE ESTABLECE.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”.

Es por todo, lo antes expuesto, que puede concluirse, que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la decisión ut supra citada. ASI SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, se hace necesario para este tribunal traer a colación lo que estable el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.(…)” (resaltado de este Tribunal Superior)

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:COMPETENTEpara conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadanaYUDENNIS DEL VALLE SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.697, asistida por el abogado OSWALDO CANCINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.093.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.719, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA DE LA UNELLEZ. (FUNDAUNELLEZ VPA).

SEGUNDO:Se declara CONSUMADA LA PRENCION Y EXITINGUIDA LA INSTANCIAdel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 2012° y 163° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LASECRETARIA:

ABG. NADIUSKA CELIS.


En esta misma fecha, se registróy publico la presente decisión, a las 3:30 p.m.
Exp. PP01-2022-02-0451.



LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS