REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, treinta (30) de Mayo del Dos mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: AC01-2024-05-0016.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos mil Veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior un AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.099, asistido por la ABG. GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.352, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) .
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo siendo todo el tiempo hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitar la protección frente a una actuación de un órgano de la Administración Pública, a través de una acción de Amparo Constitucional, entiéndase en el caso de marras, por la presunta violación de los derechos fundamentales de orden constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, que según manifiesta la parte recurrente en el escrito libelar, violenta derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna establecidos en los artículos 26, 27y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, a fines de determinar la competencia, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01712 en el expediente Nº 0681, en cuanto a “(…) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción (…)”.
En virtud de lo anterior y considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, proviene de actuaciones por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo que hace a título de actos de autoridad y por consiguiente tutelable en virtud de lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 7 numeral 1, 25 numeral 6; en concordancia con el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el conocimiento del presente asunto por encontrarse el ente administrativo dentro del territorio donde este Tribunal ejerce su competencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO:
Mediante escrito consignado en fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos mil Veinticuatro (2024), la parte accionante, ya identificado, interpuso acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Señala “(…) Soy funcionario activo del CICPC, adscrito a la subdelegación Acarigua, ubicado en la ciudad de Acarigua. Es el caso, que en fecha 10 de febrero del año 2024, fui notificado por vía correo electrónico, por parte de la Oficina Administrativa de la Secretaria Ejecutiva Nacional de Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación,( Consejo Disciplinario Región los Llanos), perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la celebración de una audiencia oral y publica relacionada con el expediente disciplinario Nº 48.971-22 iniciado en mi contra por las presuntas faltas establecidas en el derecho con rango valor y fuerza de ley del estado de la función de la policía de investigación articulo 90 numero 03 y 07(…)”.
Continua “(…) El procedimiento administrativo iniciado, donde estoy como denunciado de fecha 11 de octubre del año 2022, versa sobre unos presuntos hechos, basados, en una supuesta inasistencia injustificada de tres (03) días consecutivos dentro de un lapso de 30 días continuos(…)
Manifiesta “(…) En ese mismo orden, recibo llamada vía telefónica mediante abonado telefónico 0416-6416798 perteneciente a la funcionaria Zoraida, quien forma parte del Consejo Disciplinario del Estado Guárico, me indica que el abogado representante en la anterior oportunidad específicamente en el año 2022, cuando fue iniciado dicho procedimiento había desistido de sus servicios profesionales, es entonces donde le indique que actualmente me encontraba con mis abogados de confianza los cuales estaban totalmente capacitados para representarme en la audiencia, obteniendo como respuesta, que le enviara las identificaciones de los abogados de mi confianza, en conjunto con el correo electrónico al cual me practicaría la notificación, enviado los datos necesarios se practico efectivamente la notificación en fecha 10 de febrero del año 2024 a la siguiente dirección de correo electrónico: gustavoadolfomolinaduran@gmail.com (…)”
Continua señalando que “(…) Seguidamente, en fecha 28 de febrero del año 2024, siendo las 09:00 horas de la mañana de la pautada fecha de audiencia, acudí a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua del Estado Portuguesa, en mi compañía de mis tres (03) abogados de confianza, los cuales son Abg. ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, Abg. JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA y Abg. GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURAN, en ese mismo orden son anunciados ante la oficialía de guardia, siendo identificados plenamente, permitiéndole el acceso hasta la parte superior específicamente en la sala de conferencia donde se encontraba conformado el Consejo Disciplinario, esperando algunos minutos para su ingreso puesto que el mismo se encontraba llevando a cabo una audiencia anterior (..)”.
Por otra parte: “(…) llegando el momento, se me permite el ingreso a la sala conjuntamente con mis abogados de confianza siendo atendidos directamente por la Presidenta del Consejo Disciplinario, Comisario General, Dra. BRUNILDE F BETANCOURT V., quien realiza la siguiente pregunta, ¿Cuál de los 3 abogados es el defensor privado del funcionario YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ? En efecto toma la palabra el profesional del derecho Abg. ALBERTO TOVAR, respondiendo, los 3 abogados presentes en sala son sus abogados de confianza, seguidamente se pronuncia la Presidenta del Consejo disciplinario, solicitándole el Poder Notariado de los mismos, informando que no lo poseían de manera inmediata, pero si se le permite unos minutos podríamos consignarlo, puesto que el mismo se encontraba en el vehículo del funcionario YOENDER PRADA ubicado diagonal a la sede; por lo que; se le informo al funcionario investigado que en ausencia injustificada de su Apoderado Privado podía ser asistido por un abogado del Apoyo Jurídico Nacional (…)
Que “(…) Siendo las 9:40 AM, en vista de la mencionada situación, proceden a solicitar el desalojo de la sala por parte de la Presidenta del Consejo Disciplinario, quien pronuncia que la misma audiencia había sido prolongada para las 12:00 M, alegando que necesitaban finiquitar la audiencia realizada anteriormente y reiterando que los mencionados abogados presentes en salas, sino presentaban el poder, no formarían parte del proceso, por cuanto quedaría la defensa privada desistida, y procedería asignar una defensa publica, realizando una prolongación de dos horas y treinta minutos(02:30 min.)exactamente (…)
Igualmente adujo que “(…) Así las cosas, procedí a buscar el poder notariado y en la oportunidad para realizar la audiencia oral y publica, consignar el mismo exigido, por parte de la presidenta del consejo disciplinario, el cual no me tomo más de 10 minutos. (…)
De modo que “(…) Retornando nuevamente a la sala de conferencia, aproximadamente las 9:50 hora de la mañana, se logra observar que se había dado inicio y se encontraba en proceso la audiencia a puerta cerrada, por lo que se procedió a solicitar el acceso en reiteradas ocasiones, siendo infructuoso, debido que fue negado por órdenes directa de la presidenta del consejo disciplinario, evitando el ingreso de los abogados incluso de mi persona como funcionario investigado , y es allí donde se evidencia el actuar de mala fe por parte de los funcionarios pertenecientes al consejo disciplinario, situación que es gravosa y va contra mis derechos subjetivos de orden constitucional e incluso calificado como derecho humano como9 lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, materializándose la violación flagrante de los mismos(…) .
Afirma “(…) el acto jurídico que denuncio como violatorio de mis derechos fundamentales de orden constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho de no haberme permitido entrar como investigado a la audiencia oral y publica celebrada el 28 de febrero del 2024 a las 11:00 de la mañana por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigaciones, en la sede de la delegación Municipal Acarigua, Estado Portuguesa, hecho este inconstitucional que fue recogido mediante ACTA DE AUDIENCIA que expreso indico … “por lo que acude en compañía de tres abogados de confianza, por lo que se prenuncia la presidente del consejo solicitándole el poder notariado de los mismos informando que no lo poseía, por lo que se le informo al funcionario investigado que ausencia injustificada de su apoderado privado podía ser asistido por un abogado del apoyo jurídico nacional, alegando el mismo que no estaba de acuerdo con la decisión refiriéndose de manera despectiva y desprestigiando a la abogada de oficio presente y procede el funcionario investigado ut supra a retirarse de la sala para dar inicio a la presente audiencia…”.
De tal manera que, la audiencia oral publica se celebró sin mi presencia por cuanto no acepto la Presidenta del Consejo Disciplinario que fuese asistido por los abogados de mi confianza y así se evidencia en el acata d audiencia la cual fue consignada con el número 2.
Concluye con su petitorio “(…)solicito se restablezca la situación infringida y por ende se anule el acto de audiencia oral y publica que se celebró sin mi presencia impidiendo la asistencia de mis abogados de confianza, conculcando mis derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso y DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida de que se celebre nuevamente la audiencia oral y publica declarándose nulo lo actuado posteriormente con ocasión al procedimiento administrativo de destitución, signado con el Nº 48.971-22, llevado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS LLANOS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que la denuncia presuntamente generadora de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una situación entre el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.099, con el Consejo Disciplinario Región los Llanos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como órgano agraviante emisor de la actuación impugnada, mediante el cual solicita lo siguiente “(…) con fundamento a los hechos y el derecho solicito se restablezca la situación jurídica infringida y por ende se anule el acto de audiencia oral y publica que se celebró sin mi presencia impidiendo la asistencia de mis abogados de confianza, conculcando mis derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, y DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida de que se celebre nuevamente la audiencia oral y publica declarándose nulo lo actuado posteriormente con ocasión al procedimiento administrativo de destitución, signado con el Nº 48.971-22, llevado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS LLANOS.(…)
Ahora bien, visto los hechos narrados por el recurrente, sus pretensiones y argumentos sobre los cuales fundamenta la presente solicitud de amparo, considera oportuno quien juzga, a los fines de verificar su procedencia o no, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo”.
En tal sentido, debe este Juzgado Superior precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (subrayado del tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada. Así, respecto el acto que se juzga está contemplado en los términos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con le Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en presente el caso, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación. Esto en razón de lo pautado en Sentencia N º 2934 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre de 2002 en Expediente Nº 01-1614, en el que dispone que el denunciante debe justificar porque sustituyó la vía ordinaria con amparo cautelar.
En virtud de lo anterior, puede observar este Juzgado que la naturaleza de dicha pretensión de Amparo Constitucional, deviene de la actuación desplegada por parte del Consejo Disciplinario Región los Llanos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de no haberle permitido entrar como investigado a la audiencia oral y publica celebrada el 28 de febrero del 2024 a las 11:00 de la mañana, actuación que puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía Contencioso Administrativa y no Constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
Así las cosas, en aras de dilucidar el punto controvertido, considera quien decide, necesario traer a colación el criterio que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de marzo del 2002 caso Grazia Gagliardi, que señalo lo siguiente: “(…) con vista a las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el articulo 5 comentado “supra” es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad (…)”.
De lo anterior, se subsume que en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, único recurso por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública en ejecución inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En colorarío, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa que deviene de la función pública, que vincula al ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, ya identificado, con la Administración Pública a través del uso del recurso extraordinario, aun cuando, existe otro medio expedito, sumario y eficaz, en el caso de autos la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el demandante tiene otros mecanismos ordinarios que pueden ser lo suficientemente eficaces e idóneos, para que el hoy accionante obtenga el reconocimiento del derecho que reclama. En razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte querellada no fue citada en el presente asunto, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.099, asistido por la ABG. GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.860.069, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.352, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por la existencia de una vía ordinaria
TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
Publicado en su fecha a las 2:19 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: AC01-2024-05-0016.
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