REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º.


ASUNTO: PP01-2023-07-0490.
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO CARLOS FERNANDEZ MARQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER CAMACHO.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CÁDENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por el ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, asistido por el abogado ALEXANDER A. CAMACHO G., titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.164, a través del cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en el EXP-105-ICAP-22y ejecutado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, signándole este juzgado la nomenclatura PP01-2023-07-0490, información que riela en el folio dos (02) al folio cuatro (04) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023),este Juzgado Superior se declara competente para conocer la presente acción,ADMITIÓa sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se ordenó notificar alProcurador General del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, información que riela en folio veintidós (22) de la pieza principal.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Poder apud acta conferido al abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164, para que lo represente en cuanto a derecho se refiere en la demanda signada con el N° PP01-2023-07-0490, información que riela en folio veinticuatro (24) de la pieza principal.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se libraron oficios de notificación de Admisión de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadanoFERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESAsignados con los números 2023-154, 2023-155 y 2023-156 respectivamente, dándose por informados dichos entes según oficios de notificación de fecha 28/09/2023 según consta en firma al pie de página, información que riela en folios veinticinco (25) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibe en la URDD, oficio ICAP-438-23 emitido por la INSPECTORÍA DE CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL donde remiten copias certificadas del expediente 105-ICAP-2023 contentivo de ciento sesenta y seis folios (166), información que riela en folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió copia simple del Poder General, amplio y suficiente de la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, acompañado de contestación de la demanda respecto a la causa PP01-2023-07-0490, información que riela inserta en folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza número uno.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante auto se fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR al tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), información cursante en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal.

En fecha seis (06) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR del presente asunto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos:FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, en su rol de querellante, asistido por el abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.164, estando presente también la abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y tras solicitud de la parte demandante, este tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena la apertura del lapso probatorio, información que riela en folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, por parte del abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.164 en representación de la parte querellante, escrito de Promoción de Pruebas constante de nueve (09) folios útiles con anexos marcados con las letras A, B1 y B2 constante de cuatro (04) folios útiles, C, D y E, constantes de dos (02) folios útiles, y F, información que riela en el folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dicta auto donde se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte querellante, quedando constancia de la promoción y ratificación de las Pruebas Documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgado Contencioso en su totalidad, así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos: OJEDA ASTUDILLO RODOLFO, titular de la cédula de identidad N°-V.17.004.228 y SANCHEZ GIMENEZ YINDER, titular de la cédula de identidad N°-V.18.197.246, las cuales no fueron objeto de oposición alguna por la parte querellada, ordenando este Juzgado la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte querellante al tercer (3er) día de despacho siguiente, información que riela en folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia ante este Juzgado Superior, del ciudadano: OJEDA ASTUDILLO RODOLFO, titular de la cédula de identidad N°-V.17.004.228,a los fines realizarACTO TESTIMONIAL promovido por la parte querellante, información que riela en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se levanta acta dejando constancia de la comparecencia ante este Juzgado Superior, del ciudadano: SANCHEZ GIMENEZ YINDER, titular de la cédula de identidad N°-V.18.197.246, a los fines realizar ACTO TESTIMONIAL promovido por la parte querellante, información que riela en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Portuguesa mediante auto, fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA del presente asunto, estableciendo el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de este auto a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana para la realización de dicha audiencia, información que cursa en el folio setenta (70) de la pieza principal.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, asistido por el abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.164 como PARTE QUERELLANTE, y de los abogados JORGE LUIS TORRES MILLER y BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.241 y 235.402 respectivamente en representación de la PARTE QUERELLADA, dejando constancia también que estos últimos consignaron en este acto, copia simple del poder emitido por la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Este Juzgado, dada la complejidad del asunto, no dicta el dispositivo de fallo correspondiente, sino que difiere dicho pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que cursa en los folios setenta y uno (71) al folio ochenta (80) de la pieza uno.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024),de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil y articulo 39 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictoAUTO PARA MEJOR PROVEER, a través del cual se ordena Inspección Judicial a la sede del Servicio de Investigación Penal (SIP) donde reposa el libro de novedades diarias a realizarse al noveno (9no) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 a.m), se solicita al Director del Servicio de Investigación Penal (SIP) copia certificada y legible de las actuaciones y/o novedades diarizadas por ese despacho inherentes al día veinticuatro (24) de enero del dos mil veintidós (2022), se solicita a la parte recurrente consignar ante este Juzgado en un lapso de diez (10) días de despacho, copia certificada de Acta de Nacimiento de hijos menores de dos (02) años, en caso de que aplique, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes realicen las impugnaciones, si lo consideran conveniente, información que cursa en los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio N° 2024-040 dirigido al Director del Servicio de Investigación Penal (SIP) donde se le informa, que según lo estipulado en Auto para Mejor Proveer de esta misma fecha, se requiere copia certificada y legible de las actuaciones y/o novedades diarizadas por ese despacho en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintidós (2022), contando con un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de dicha información, siendo notificados según constancia de recibo firmada a pie de página en fecha 28/02/2024 , información que riela en folio ochenta y cuatro (84 y folio noventa (90) de la pieza principal.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito presentado por el abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 como apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual consigna Copia Certificada de Acta de Nacimiento del infante de sexo masculino CARLOS JOSÉ FERNANDEZ HERRERA, nacido en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa el día 16/02/2023 según consta en certificación de dicho documento debidamente protocolizado por ante la Registradora Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa abogada Wilmary del Carmen Silva Briceño titular de la cédula de identidad N° 18.101.165 y registrada en los respectivos libros bajo el N° 66 folio 066 tomo I en fecha 21/03/2023, donde se deja constancia que el niño arriba señalado es hijo del ciudadano: FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, información que cursa en folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para la realización de la INSPECCIÓN JUDICIALacordada en Auto para Mejor Proveer de fecha 20/02/2024, se deja constancia en auto de la comparecencia de los ciudadanos FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534 asistido por su apoderado judicial abogado ALEXANDER CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.164 en representación de la parte querellante, dejando en evidencia la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En dicho acto se evidencia la constitución del tribunal a las once y ocho (11:08 a.m) en las instalaciones del Servicio de Investigación Policial (SIP), encontrándose presentes el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la abogada NADIUSKA CELIS, Secretaria, y el ciudadano DANIEL MATUTE como Alguacil, quienes procedieron a la revisión y verificación “in situ” de la información identificada en el auto para mejor proveer, información que riela en folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) de la pieza principal.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° SIP-105-2024, mediante el cual la Coordinadora del Servicio de Investigación Penal MSc. Moreno Nairobi remite copias certificadas del libro de novedades llevados por este cuerpo policial relativos al día 24/01/2022, información que riela en folios noventa y cuatro (94) al folio cien (100) de la pieza principal.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó dispositivo de fallo, declarandoPARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Finalmente revisadas las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II

DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6:

“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por lo tanto, al constatarse que el querellante;FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, mantuvo una relación de empleo público como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al cual ingresó el día primero (01) de noviembre del año dos mil nueve (2009) según consta en copia certificada de datos básicos y récord de conducta emanado de la Oficina de Talento Humano de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa que riela en folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, y que dicha relación feneció por Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 009-2021 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que riela en folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, en la cual se DESTITUYO al ciudadano ut supra,con fundamento en la Averiguación Administrativa realizada en el expediente EXP-105-ICAP-21, por presuntamente estar inmerso en las causales de destitución contenidas en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en G.O N° 6.650 Extraordinario el 22 de septiembre 2021, en suArtículo102 que señala “(…) Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: “…Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial, Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley…”, concatenadamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública (Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 Ext. Del 06/09/2002) que estipula lo siguiente:“…Artículo 86.- Serán Causales de Destitución: Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.

En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El Recurrente en su escrito libelar señala: “(…) El objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, consistente en la nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado por los él (SIC) Consejo Disciplinario Policial, quienes declararon procedente mi destitución el día 31/03/2023, ante lo cual ejerzo este recurso, por ser el acto administrativo policial inconstitucional al vulnerar el debido proceso, establecido en nuestra carta magna (art. 49 C.R.B.V), mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo establece el ordinal 1ro, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación o del proceso. El acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario vulnera mis derechos constitucionales, ante lo cual tal decisión no es demostrable por la indefensión jurídica en la cual me encontraba para el momento de la misma, aunque en el expediente administrativo exista oficio alguno que indique mi notificación del proceso administrativo aperturado en mi contra, con la excepción que la notificación de la decisión final no se cumple de acuerdo a lo estipulado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario que establece en artículo 93 Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario , en la cual se lee y establece lo siguiente: al quinto (5to) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo Policial, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución, no existiendo en el expediente oficio alguno con el cual se de cumplimiento a lo expresado en dicha norma y por consiguiente darme la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, por encontrarme privado de libertad, lo que demuestra la vulneración de mi derecho constitucional, situación que da constitucionalmente nacimiento a su nulidad conforme a lo establecido en el art 25 C.R.B.V. (…)”.

Continua detallando el querellante: “(…) con todo el debido respeto solicito me sean restituidos los derechos que me fueron deliberadamente vulnerados con la apertura y prosecución del procedimiento administrativo policial y declarada procedente mi destitución, decisión tomada antes que la jurisdicción penal probase mi responsabilidad penal, dictando sentencia absolutoria el ciudadano Juez Abg. Juan Salvador Páez García, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, situación que afectó directamente mi derecho al trabajo dentro de la institución policial, al aperturarseme expediente administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22, vulnerando como en efecto ocurre mi derecho constitucional,(…).”

Concatenadamente, expone la parte demandante en su escrito libelar: “(…) Ciudadano Juez, se apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22, por acta de diligencia de fecha 15/06/2022, mediante la cual la Ciudadana Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Comisionada Agregado (C.P.E.P) Nairobi Moreno, informa por medio de una minuta que el día martes 14/06/2022 se presentaron los funcionarios policiales Oficial (C.P.E.P) Pérez Hernández Luís Alberto, C.I-V-21.159.503, Oficial (C.P.E.P) Fernández Márquez Roberto Carlos, C.I-V-19.855.534, y Oficial (C.P.E.P) Peña González Franklin José, C.I-V-16.966.581, los cuales teníamos orden de aprehensión según número de oficio 653-C1, notificándose a la Ciudadana Fiscal de guardia Dra. MariannyRoyero, imputándoseme el delito de Robo Agravado por parte de la Ciudadana Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, Juez de Control N° 1, del Tribunal Judicial del Estado Portuguesa, señalándoseme administrativamente lo establecido en el Art 102, numerales 02 y 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario y Art 86, numeral 06 L.E.F.P, cuya notificación de la Decisión de fecha 31/03/2023 resuelve en su numeral segundo procedente mi destitución (…)”.

De igual manera expone la parte recurrente: “(…) Ciudadano Juez la Jurisdicción Administrativa decide mi destitución de la institución policial sin antes probar mi inocencia la Jurisdicción Penal, vulnerando derechos constitucionales sin antes haberse decretado de manera firme y certera mi culpabilidad penal, cuyo pronunciamiento final declara mi inocencia otorgándome como en efecto ocurrió sentencia absolutoria, ejecutándose acto administrativo policial encontrándome en indefensión absoluta al estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada decisión (…)”.

Fundamenta su argumento la parte querellante de la siguiente manera: “(…) estando en los lapsos otorgados por la LOPA en sus arts. 73 y 93, respectivamente, rechazo y contradigo lo plasmado en el expediente administrativo policial signado con el N° EXP-105-ICAP-22 por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por mi persona quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo y poder hacer valer mis derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron a medias por no habérseme notificado a tiempo de la decisión final, incumpliendo los integrantes del Consejo Disciplinario lo expresamente mandado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario, sin una asistencia imparcial por colocar el Consejo Disciplinario Abogado de su confianza, que en ningún momento va a decidir o actuar a nuestro favor identificado como ColmenarezYrnahirverimar, abogado que en la entrevista realizada en la sede de la inspectoría para el Control de la Actuación Policial el día 12/08/2022 no estuvo presente asistiéndome como mi abogado de confianza y defensor en todo el proceso administrativo (…)”.

Prosigue el demandante exponiendo en forma conclusiva lo siguiente: “(…) la indefensión de la cual fui objeto con el procedimiento administrativo policial ejecutado en mi contra, demuestra la visible afectación de mis derechos constitucionales como habitante de la República Bolivariana de Venezuela, país que ha sido pilar fundamental en la defensa de los derechos de sus ciudadanos y ciudadanas, en la que la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales en un Estado Social de derecho y justicia ajustado al ordenamiento jurídico nacional e internacional, en busca de la verdad verdadera de hechos ocurridos en el territorio nacional tanto en el área penal, civil, laboral y administrativa, especialmente en la administrativa ante la cual se imposibilita a sus usuarios y usuarias afectados en sus derechos constitucionales acudir correctamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo por la tardanza ejecutada a las firmas correspondientes de las decisiones finales en el área policial, pues en mi caso se me da acceso a la correspondiente notificación catorce días después de la decisión y por ser este un acto administrativo de efectos particulares proveniente de una autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y por mandado expreso de la LOJCA, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Estadal la competencia en primer grado de jurisdicción (…)”.

Finalmente argumentasu petición él accionante en los siguientes términos: “(…) por todas las razones de hecho y derecho plasmadas en la presente demanda, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos: 1) Solicito a este Honorable Tribunal con todo el debido respeto declare la nulidad total del acto administrativo policial ejecutado en mi contra. 2) Qué este Tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna mi restitución al cargo que ejercía en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de Demanda presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante esteJuzgado por la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, quien dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, con base a los siguientes alegatos argumentativos:“(…) esta representación del Estado Portuguesa NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534 en los siguientes términos: El objeto principal de la presente acción versa sobre la nulidad de Acto Administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa en donde se declaró procedente la DESTITUCIÓN de dicho funcionario, siendo notificados, tanto en apertura disciplinaria como la decisión de la misma en fechas 08 de Julio de 2022 y 24 de Abril de 2023, con fundamento durante el procedimiento como para la decisión, los artículos 99 Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 2 y 13, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

También hace mención la representante legal de la parte demandada: “(…) el recurrente por otra parte señala, que el ente policial dio inicio al proceso disciplinario de DESTITUCIÓN contrario a Derecho, alegando la vulneración de derechos constitucionales, como lo son, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, arguyendo que el mismo se encontraba indefenso en el transcurso del procedimiento; razón por la cual esta Procuraduría del estado Portuguesa RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICEtal afirmación, ya que en todo momento, el funcionario policial estuvo a derecho (…)”.(Subrayadode este tribunal).

Concatenadamente señala también la representante del ente querellado: “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo referente a lo que indica el demandante con relación a que se le violó EL DEBIDO PROCESO, aduciendo que el órgano policial no le notifico del inicio ni culminación de dicho procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN, asegurando en su escrito libelar que se siguió un proceso totalmente viciado de normas constitucionales y sobre supuestos no existentes, en donde según se les vulneró EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…)”.

En el mismo orden acota: “(…) Ahora bien, el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, es oportuno destacar que el ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo anterior, se les garantizó el derecho y todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo de destitución (…)”.

Continúa exponiendo en su escrito de contestación la representante de la Procuraduría: “(…) En el caso de marras el funcionarioFERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, fue notificado desde el principio del procedimiento de destitución, en tiempo útil según consta en el expediente administrativo, en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa, por contrario se cumplieron todas las formalidades necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Finalmente fundamenta su contestación de demanda según el siguiente petitorio: “(…) Con base en los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a ese Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534 y en consecuencia declare: 1) SIN LUGAR Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto el mismo contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado. 2) Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor (…)”.

V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

LA PARTE QUERELLANTE:


Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno las documentales siguientes:

.- Copia simple del notificación de decisión de fecha 31/03/2023 identificada con la letra “A”, información que riela en folio cinco (05) al folio siete (07) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE ESTABLECE.

.- Copia simple de Acta de Decisión del Consejo Disciplinario signada con la letra “B” de fecha 31/03/2023, información que riela en folio ocho (08) al folio diecinueve (19) de la pieza 01. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

.- Copia simple de orden de excarcelación N° 005de fecha 12/06/2023 signada con la letra “C”, información que riela en folio veinte (20) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE ESTABLECE.

.- Del mismo modo se deja constancia que el día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte querellante consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de nueve (09) folios útiles, donde se promueven pruebas documentales desglosadas de la siguiente manera:

1. Copia de entrevista de la víctima J.E.A.B contentiva de un (01) folio útil signada con la letra “A”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia de Acta de Entrevista de fecha 26/01/2022 signada con la letra “B1” realizada al Detective Agregado; HERNANDEZ NELSON, contentiva de dos (02) folios útiles que rielan en folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia de Acta de Entrevista de fecha 26/01/2022 signada con la letra “B2”, realizada al Detective Agregado EDIXON GOMEZ contentiva de dos (02) folios útiles que rielan en folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia de Inspección Técnica N° 00014 de fecha 25/01/2022emanada de la Coordinación de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos del CICPC signada con la letra “C”, donde se deja constancia de Inspección realizada a la Via Publica ubicada en la carretera nacional BiscucuyChabasquen, específicamente frente al Rio Saguaz Municipio Biscucuy, Estado Portuguesa, información que riela en folio sesenta y uno (61) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia de opinión no vinculante del Director del CPEP contentiva de un (01) folio signada con la letra “D”, Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia del libro de novedades SIP del CPEP contentiva de dos (02) folios signadas con la letra “E”, información que riela en folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal. Este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO debido a que dichas copias no permiten una apreciación precisa y concisa por encontrarse ilegibles y cercenadas. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia de record de conducta contentivo de un (01) folio signada con la letra “F”, información que riela en folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

.- Igualmente se promueven las testimoniales de los funcionarios policiales OJEDA ASTUDILLO RODOLFO y YINDER JOSÉ SANCHEZ GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.004.228 y 18.197.246 respectivamente, información que riela al reverso del folio cincuenta y uno (51),las cuales fueron admitidas de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y por remisión de lo establecido en el artículo 111 de la ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE ESTABLECE.

.- Copias certificadas de acta de nacimiento y presentación del infante CARLOS JOSE FERNANDEZ HERRERA donde se deja constancia que el mismo nació el día 16/02/2023 y es hijo del querellante, documental que fue solicitada por este tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 20/02/2024, información que riela en folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88) de la pieza 01.
LA PARTE QUERELLADA:

• En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023),consignó Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario N° EXP-105-ICAP-22 constante de ciento sesenta y seis folios útiles (166), el cual cuenta con su propia foliatura. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO DE FALLO

En fecha dieciséis (16) de abrildel dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLOde conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadanoFERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, donde solicita la Nulidad Total del Acto Administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22 ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual se acordó la destitución del funcionario “ut supra”por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, y 13 del Decreto de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadanoFERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, ingresó a la Administración Pública en fecha primero (01) de noviembre de dos mil nueve (2009) como funcionario adscrito a la Estación Policial Papelón del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con el Rango de Oficial según se evidencia en copia certificada de Datos Básicos emanada de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo Policial inserta en folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.Así mismo se constata que la relación funcionarial entre el ciudadano antes mencionado y el ente querellado, terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el N° CDP-PORTUGUESA 009-2021 de fecha 31/03/2023 derivada del EXP-105-ICAP-21, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, información que riela en folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, decisión que fue notificada formalmente al funcionario interesado en fecha 14/04/2023 según consta en firma al pie de página que riela en folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134) del mismo expediente, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte querellante sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente adolece del vicio de VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO,en lo querespecta a las notificaciones formales del procedimiento investigativo ejecutado por el ente policial identificado en el expediente signado con el N°EXP-105-ICAP-22, el cual según el recurrente, vulnera sus derechos constitucionales por la indefensión jurídica y absoluta en la cual se encontraba para el momento de la misma por estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada decisión administrativa policial, siendo esta desproporcionada, irrazonable y arbitraría, fundamentación que será analizada en profundidad por este juzgador para verificar si el acto administrativo en cuestión se encuentra vinculado a los vicios señalados.

DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Se evidencia en el libelo de demanda, que la parte recurrente denuncia, respecto al procedimiento ejecutado en su contra,VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESOconsagrada en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas donde hace alusión a una supuesta afectación a sus derechos constitucionales, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Al respecto se evidencia en el folio tres (03) del libelo de demanda, que el querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo señalando lo siguiente: “(…) en razón de lo ya expresado y estando legalmente en los lapsos otorgados por la LOPA en sus art. 73 y 93 respectivamente, rechazo y contradigo lo plasmado en el expediente administrativo policial signado con el N° EXP-105-ICAP-22 por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por mi persona mis derechos constitucionales, quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo, y poder hacer valer mis derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron sin cumplir los lapsos y parámetros jurídicos establecidos en la norma sancionatoria (Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre régimen disciplinario) por no habérseme notificado a tiempo ni al inicio de la apertura de la averiguación administrativa ni al final de la decisión, incumpliendo los integrantes del Consejo Disciplinario lo expresamente mandado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario, sin una asistencia imparcial (…)”.

En este sentido es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a garantías constitucionales y al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(...)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de proceso, consagrando el derecho de los funcionarios inmiscuidos en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos, donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.

Es propicio señalar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado y aceptado suficientemente en materia administrativa y especialmente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), configurando también la figura de derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos o procedimientos iniciados para poder ejercer la debida defensa.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, también se interpreta que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)(…)”.

Igualmente este Juzgador considera importante señalar que el procedimiento dedestitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, y que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.

Resulta oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) el cual en su artículo 107 determina el procedimiento aplicable en caso de destitución, señalando textualmente:

“(…) En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (…)”.

Ahora bien, de las actas procesales y documentales que se encuentran insertas en el expediente administrativo revisadas y analizadas suficientemente por este Tribunal, se pudo observar que el recurrenteFERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534 fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinariasegún consta en folio treinta y dos (32) del expediente administrativo,a quien se le realizo entrevista en fecha 12/08/2022 según consta en folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), a los fines que esgrimiera todo los relacionado con los hechos acaecidos el día 24/01/2022. De igual modo consta en el folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72) del mismo expediente, notificación de la formulación y determinación de cargos, siendo notificado en fecha 11/01/2023 según se evidencia firma y huellas dactilares al pie de página por el referido funcionario, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la Reforma De La Ley Del Estatuto De La Función Policial que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.-Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la Ley Del Estatuto De La Función Pública que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del mismo modo, se pudo evidenciar en las documentales analizadas, el auto de asignación de abogado de oficio que riela en folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo en salvaguarda del derecho a la defensa, la asistencia legal y el debido proceso instituido en el artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presentación del escrito de promoción de pruebas en los lapsos correspondientes por parte de la defensora de oficio según consta en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), la respectiva admisión de dicho escrito según auto ICAP que riela en folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), la notificación de fijación de audiencia oral y pública según consta en folio noventa y dos (92) y su respectiva celebración y comparecencia de la abogada de oficio, según consta en folio noventa y siete (97) y folio noventa y ocho (98), así como también la notificación de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa según copia certificada que riela en folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, documentales de las cuales queda en plena evidencia, que el ente querellado garantizó en todo momento, el debido proceso respecto a los derechos constitucionales del funcionario investigado, pudiéndose constatar en este análisis, que el querellante, pese a encontrarse detenido preventivamente en la Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare Estado Portuguesa por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR según causa penal N° 1CS-13.674-22, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario ejecutado por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por la cual no se identifica la violación del derecho a la defensa, la indefensión, la vulneración del debido proceso o la vulneración de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tal como argumentan en su escrito libelar, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, por lo que debe este Tribunal forzosamente declararSIN LUGAR la denuncia hecha sobre laVULNERACIÓN DE DEBIDO PROCESO. ASÍ SE DECIDE.

DEL FUERO PATERNAL

Pese a que el recurrente no denuncia ningún otro elemento o fundamento contradictorio o violatorio de las normas legales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la consagración de un Estado de derecho completamente apegado al principio de justicia conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, considera oportuno aplicar el principio “iuranovit curia”, que según Nieto Navia (2014) puede describirse según lo siguiente, “(…) es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia (…)”, principio sustentado jurisprudencialmente a través de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013) correspondiente al expediente N° Exp. AA20-C-2012-0000186 de DAYCO HOLDING CORP contra LUIS ALBERTO D’ AGOSTINO ATENCIO, en la cual citan de manera contextual: “(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). (Subrayado de este tribunal).

Fundamentado en lo anteriormente expuesto, cabe señalar que este Jurisdicente había hecho referencia ante las partes, durante la audiencia definitiva realizada en fecha 07/02/2024, según acta que consta en el folio setenta y uno (71) del expediente principal del presente asunto, la existencia de un elemento subjetivo, que no había sido alegado por la parte querellante en su escrito libelar, advirtiéndose en dicha audiencia que el mismo iba a ser producto de revisión y verificación jurídica-legal previa decisión por parte de este Juzgado Superior.
Ese elemento es el fuero por maternidad o paternidad que protege a los funcionarios dentro de los órganos de la Administración Pública establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenada con los articulo 339 y 420 de laLey Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en materia de derechos fundamentales y específicamente con el fuero paternal, como el identificado en este caso, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras y trabajadores del sector público se encuentran amparados por el beneficio de inamovilidad laboral.
Al respecto, esteJurisdicente considera oportuno y necesario analizarlo relativo a la violación del Fuero Paternal al querellante, aunque este no haya sido invocado por su representación judicial, destacando que la Constitución es un pacto de convicción política que no puede ser relajado por una decisión, principioprevisto en la normativa laboral en concordancia con el Decreto Presidencial que establece la Inamovilidad Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por ser este un DerechoUniversal de gran relevancia y de Especial Protección en el Estado de Derecho, normas de rango Constitucional, contenidas en los artículos 2, 3, 75 y 76 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela,y los Artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que serán analizadas a continuación:

“(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución (…)”.

De estos artículos se desglosa suficientemente el carácter superior que nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social y subjetivo del individuo, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos hacia la sociedad.

Bajo este contexto, se hace necesario verificar si la actuación del ente investigativo y ejecutor de la medida de destitución, en este caso el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, violentó directa o indirectamente normas de rango Constitucional, en lo relativo a la protección de Derechos Sociales y de las Familias, contenidas en los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna; que señalan lo siguiente:

“(…) Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (…)” (Negrillas y subrayado por este Tribunal).
“(…) Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (…).”(Negrillas y subrayado por este Tribunal).

Estos principios constitucionales sustentan la supremacía de la protección de la maternidad y la paternidad en nuestro país, y respecto a los funcionarios policiales, dicho principio se concatena con la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicada el22 de Septiembre de 2021 según gaceta oficial N° 6.650 Extraordinario, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 58. Las funcionarias y funcionarios policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con loestablecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,las leyes y reglamentos.(Subrayado de este Tribunal).

De la misma forma, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en sus artículos 339 y 420 lo siguiente:

Artículo 339. (…) Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad… adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto(…)” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 420. (…)Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…).(Subrayado de este Tribunal).

También en similares términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el fallo emitido en fecha 12 de junio de 2012, en el Expediente Nº AP42-R-2011-001284, precisó lo siguiente sobre el tema:
“(…)se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara. “(…).
De estos principios legales se puede describir que la maternidad y la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que sucede con las trabajadoras y trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (02) años, conforme a la legislación referida supra; después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras y trabajadores del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales respecto al fuero paternal del ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pudo constatar fehacientemente los siguientes elementos:

• Riela en folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, copia certificada de solicitud realizada por el funcionarioFERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOSde fecha 09/09/2022de revisiónde la medida de suspensión del cargo Sin Goce de Sueldo para que la misma sea sustituida por suspensión del cargo Con Goce de Sueldo por encontrarse su cónyuge en estado de gravidez y estar protegido por Fuero Paternal.

• Riela en folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, copias certificadas de documentos probatorios sobre estado de gravidez de la ciudadana YESIKA ANDREINA HERRERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 21.525.200, y acta de unión estable de hecho con el querellante desde el año 2013.

• Riela en folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-528-22 de fecha 26/09/2022, donde el Supervisor Jefe Abg. WILFREDO ZUÑIGA, Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, se pronuncia sobre la solicitud de sustitución de medida de Suspensión de Cargo Sin Goce de Sueldo por Suspensión de Cargo con Goce de Sueldo por contar con Fuero Paternal hecha por FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, a través de la cual solicita a la Oficina de Talento Humano del Cuerpo Policial, se realicen los trámites administrativos correspondientes para hacer efectiva esta sustitución.

• Riela en folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, contextualizaciónde la dispositiva, efecto de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policialde fecha 31/03/2023, donde dicho ente establece en su aparte tercero“(…) SE DECLARACON LUGAR LA PETICIÓN DE FUERO PATERNAL (…)”.

• Riela en folio ochenta y siete (87) y folio ochenta y ocho (88) de la pieza uno, certificación y acta de nacimiento del infante: CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZHERRERA emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, información que fue solicitada por este Juzgado Superior a través de auto para mejor proveer de fecha 20/02/2024, donde consta que el mismo nació en el Hospital Dr. Miguel Oraá de este Municipio el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las 8:50pm, y que dicho infante es hijo legítimo de la ciudadana YESIKA ANDREINA HERRERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 21.525.200 y del ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534 querellante de autos.

• Riela en folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, copia certificada de Notificación de la Decisión de fecha 31/03/2023, donde el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa declara procedente en su aparte primero la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, y a su vez declara CON LUGAR LA PETICIÓN DE FUERO PATERNAL del mismo.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno traer a colación el criterio fijado en la sentencia N° 964 del 16-07-2013, dictada por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala “(…)no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan alos trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como eradebido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían sercastigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontrabaamparado por la protección de su condición de padre que le otorgabainamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder adestituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el“Desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplircon dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro (…)”.
Colocar un estracto SPA.

De lo parcialmente transcrito, quien dirige este proceso considera importante manifestar de manera conclusiva, que una vez verificado los diferentes elementos relacionados con esta causa, se pudo constatar que cursa al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del presente asunto, documental contentiva de Acta de Nacimiento del niño CARLO JOSE FERNANDEZ HERRERA, hijo del ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS,donde se evidencia que el referido niño nació el 16/02/2023, por lo que para la fecha de la notificación de la destitución del hoy recurrente, como funcionario de la Policía del Estado Portuguesaen fecha 14/04/2023, el mismo era acreedor absoluto de protección por FUERO PATERNAL y por ende de Inamovilidad Laboral hasta el día 16/02/2025, según lo establecen nuestras normativas ya citadas. Por su parte también es importante señalar que tanto el ente policial a cargo del procedimiento investigativo como el Consejo Disciplinario a cargo de la fase decisoria, obvian por completo el alcance y rango constitucional de la figura del FUERO MATERNAL Y PATERNAL en la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, sustentado en nuestras leyes, cometiendo una grave incongruencia jurídica-legal al reconocer, los últimos en el acta de decisión, que el funcionario investigado gozaba de Fuero Paternal suficientemente demostrado y sustentado, declarando en su parágrafo Tercero con lugar la petición de fuero paternal y al mismo tiempo en los efectos de la decisión declaran procedente la Destitución, información que riela en documentales inserta en el vuelto del folio ciento cuarenta y seis (146) y folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, generando incongruencia y contrariedad en la referida decisión;sin considerar que al tratarse de una regulación de evidente orden público y rango constitucional, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo. Por tanto, debióel Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa acordar el Fuero Paternal,visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, aún se encontraba amparado por dicha protección especial,hecho que había sido advertido durante la celebración de la audiencia definitiva, razón por la cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa en uso de sus atribuciones legalesy en consonancia al principio iuranovit curia, declara; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar LA NULIDAD DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 009-2021 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-105-ICAP-22, en el cual se destituyó a funcionario FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse el mencionado acto administrativo incurso en la causal de Nulidad establecida en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vulneración de normas de carácter Constitucional, como lo es en el caso de autos, la flagrante violación del Fuero Paternal y en consecuencia de la protección de la familia, consagrado en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela en su artículo 75 y 76, en concordancia con el artículo 339 y 420 de laLey Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012. En consecuencia, se ORDENA la REINCORPORACIÓN al ciudadano ut supra identificados al cargo originalmente desempeñado hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de Destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue notificado el hoy recurrente del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito ofuerza mayor, vacaciones etc.). Para ello se ordena la realización de la experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, contra el acto administrativo CDP-PORTUGUESA 009-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en el expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22, que declaro procedente la destitución del ciudadano ut supra identificado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia SE ORDENA:

2.1. La Reincorporación del ciudadano FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.534 al cargo desempeñado o en otro cargo similar, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.2. El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue notificado acto administrativo de Destitución, es decir, desde el 14/04/2023 hasta la fecha efectiva de incorporación al cargo.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 06 días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.


EL JUEZ PROVISORIO


Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA


Msc. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m

LA SECRETARIA,


Msc. NADIUSKA CELIS

ASUNTO: PP01-2023-07-0490