República Bolivariana De Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de mayo de 2024
Años 212° y 165°

Asunto: KP01-O-2024-000057.
Asunto principal: KP01-S-2023-001765.
Jueza superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadana abogada Brisbeli Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.621.914.

Accionado: Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Presunto agraviado: Yeferson José Rojas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.621.914.

Motivo: Amparo constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 30 de abril de 2024, siendo las 11:00 horas de la mañana se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), y ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Brisbeli Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.621.914, en contra de la ciudadana abogada María Alejandra López Sánchez, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por presunta violación al derecho a la defensa al subvertirse el orden procesal durante el desarrollo de audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001765.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000057, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

Puntualizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional observa que la accionante hace alusión que actúan como defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 28.621.914, constatándose que no consigna la acreditación de su legitimación ya sea por juramentación o designación del mismo o en su defecto alguna actuación procesal en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa avalada por el órgano jurisdiccional, en contravención a lo establecido en sentencia número 528 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011 que establece:

(omissis)

“La otra forma de acreditar la legitimación activa de la abogada para actuar en Sede Constitucional a favor de la persona que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que este certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que esta interno en dicho centro de reclusión”.

(omissis)

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que debe existir indefectiblemente la juramentación o designación del abogado a los fines de legitimar la acreditación como defensor abogado designado, o copias de actuaciones procesales en las cuales se verifique el carácter con el cual actúa, situación que no se verifica en el presente asunto por cuanto no consta acta juramentación o designación por parte del imputado o en su defecto alguna actuación procesal en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa.

Por otro lado, se observó que no realizó la consignación de actuaciones procesales relacionadas con la circunstancias alegadas, las que cuales hace mención que han sido violentadas, ya que indica que la presunta violación del derecho constitucional se originó en fecha 20 de marzo de 2024, durante la celebración de acto de audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima y audiencia preliminar.

Po tales razones, esta Corte de Apelaciones estableció que la ciudadana abogada, Brisbeli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.818, no posee la acreditación de defensa técnica, en el caso de marras, aunado a la falta de consignación de actuaciones relacionadas con las circunstancias alegadas, motivo por el cual ordenó subsanar la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

De manera pues, que en fecha 06 de mayo de 2024, la accionante ciudadana abogada Brisbeli Rodríguez, es notificada efectivamente a través de correo electrónico, presentando en fecha 07 de mayo de 2024 escrito a través del cual anexa acta de juramentación como defensora privada del ciudadano Jeferson José Rojas Parra, y copia simple de acta de diferimiento de audiencia preliminar y prueba anticipada de declaración de la víctima de fecha 20 de marzo de 2024.

Por lo que al haberse verificado la debida subsanación por parte de la accionante, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones establece primeramente que el caso sub examine no se trata técnicamente de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus; tal como lo señala la accionante en su escrito, pues el habeas corpus, es aplicable para aquellas detenciones administrativas o judiciales, en las cuales no exista medios ordinarios de impugnación o esté, no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; por lo que en la presente acción de amparo constitucional, considera esta Corte que estamos en presencia de una acción de amparo por la presunta violación de garantías constitucionales por parte la jueza regente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, al subvertir el orden procesal al escuchar la declaración del imputado en acto de audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima diferido.
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana abogada Brisbeli Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.621.914, en contra de la ciudadana abogada María Alejandra López Sánchez, en su carácter de Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por presunta violación al derecho a la defensa al subvertirse el orden procesal al escucharse la declaración del imputado en el acto de audiencia de prueba anticipada y audiencia preliminar diferida, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-00001765. Así se decide.-

De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por la hoy accionante, en fecha 30 de abril de 2024, ejerció acción de amparo constitucional por considerar la existencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud que la jueza durante el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima y la audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2024, escuchó la declaración del acusado, se permitió a la defensa realizar preguntas al imputado, asimismo solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, la cual es negada, considerando la accionante que esta actuación representa un desorden procesal, por lo que solicita la nulidad de la precita acta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actuaciones anexas a la acción de amparo acta de fecha 20 de marzo de 2024, titulada “DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDADA AL ARTÌCULO 289 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL Y AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, en dicho acto se otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, la cual solicita el diferimiento de la audiencia en virtud de la ausencia de las víctimas, posterior a su intervención la ciudadana jueza impone del precepto constitucional al imputado, preguntando si desea declarar, procediendo el imputado a rendir declaración, seguidamente la defensa realiza preguntas, y así mismo interviene solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud que es declarada sin lugar por el tribunal, fijando nueva oportunidad para el acto el día 15 de abril de 2024.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, arguye que la denuncia incoada mediante el amparo se refiere a la inconformidad de parte de la accionante de actuación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, durante el desarrollo de un diferimiento de prueba anticipada de declaración de la víctima y audiencia preliminar realizado en fecha 20 de marzo de 2024, en la cual impone al imputado del precepto constitucional a los fines de escuchar su declaración, siendo que el imputado declara y es sometido a interrogatorio por parte de la defensa, y por otro lado en el precitado acto la defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual es declarada sin lugar por el tribunal.

Por lo que en relación a la pretensión planteada por la accionante, referente a su disconformidad en la actuación del tribunal al escuchar la declaración del imputado y pronunciarse sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer que le asiste la razón a la accionante en considerar que la jueza accionada subvirtió el orden procesal al convocar a las partes a un acto cuya finalidad es escuchar anticipadamente el testimonio de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que la jueza accionada verifica la ausencia de las víctimas procede a escuchar la declaración del imputado, permitir el interrogatorio, y resuelve solicitud verbal realizada en ese acto por la defensa relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sorprendiendo en este caso exclusivamente a la Representación del Ministerio Público, ya que como se estableció anteriormente es la defensa la que realiza las preguntas después de escuchada la declaración del imputado y quien solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando que en el presente caso, dicha revisión es negada, pero existía la posibilidad dada la solicitud de ser sustituida la medida de privación de libertad, decisión que solo originaría un gravamen al Ministerio Público, por lo que a pesar de que la jueza subvirtió el orden procesal, su actuación no originó la violación del derecho a la defensa, por el contrario, la defensa aprovechó esa circunstancia para solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otro lado, si la accionante considera que el acto de fecha 20 de marzo de 2024, en el cual se escucha la declaración del imputado y se declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad está inmerso en uno de los supuestos para la declaratoria de nulidad podía así solicitarla ante el Tribunal de Primera Instancia o ejercer el medio de impugnación correspondiente en contra de la mencionada acta, resaltando esta Corte que si la disconformidad también existe por la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así se Decide.

En referencia a lo anterior, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sentencia N°273/2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).

(Subrayado de esta Alzada).

Según se ha citado, a través de la norma adjetiva y el extracto jurisprudencial transcrito se desprende que es inadmisible una acción de amparo cuando existan otros medios judiciales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual colide con la presente acción de amparo constitucional pues la disconformidad de la accionante en haberse subvertido el orden procesal, escuchando la declaración del imputado, y resolviendo solicitud de revisión de medida de privación de libertad, declarándose sin lugar la revisión, podía restablecerse a través de solicitud de nulidad del acta ante el tribunal de primera instancia y en relación a la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación de libertad, mediante la presentación de otra solicitud.

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana abogada Brisbeli Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.621.914, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Brisbeli Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.621.914, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada bajo el alfanumérico KP01-S-2023-001765.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, Ofíciese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante



La Secretaria
Abg. Wilmarys Delgado


KP01-O-2023-000057.
Milenafréitez/.-