REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 21
Causa Nº 8816-24.
Jueza Ponente: Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
Querellante: ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ.
Apoderada Judicial del Querellante: Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA.
Querellado: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ.
Apoderada Judicial del Querellado: Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA.
Delito: DIFAMACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.



Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2024, por la querellante ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.604.681, asistida por su apoderada judicial Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.153, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1591-24, en la que se decretó el desistimiento de la querella interpuesta de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de noviembre de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, asistida por su apoderada judicial Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, presentó escrito de apelación mediante el cual alega:

“Quienes suscriben, ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 13.604.681, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Apamates, Avenida 3, casa Nro. 88 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida en este acto por la profesional del derecho Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.397.712, inscrita en el INPRE 143.153, con domicilio en el Bufete de Abogados Leges, carrera 8, entre calles 19 y 20 Centro Empresarial Santa Fe, primer piso, oficina 07 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424740929, actuando en este acto en mi condición de víctima en la presente causa, acudimos ante usted para presentar formal escrito de dictado y publicada en fecha 23 de Agosto del 2024, por los motivos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
El auto que es objeto del presente recurso de apelación fue dictado y publicado el día (23 de agosto de 2024), por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa presidido por la Juez Abogado Nancy Hidalgo Manzanilla, con motivo a la celebración de la audiencia de conciliación, dicho auto del cual se recurre, fue publicado en fecha 23 de agosto de 2024.
La querellante procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tales efectos alegamos las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES

La decisión dictada por el Tribunal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el Numeral 1, 3 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACION -
Interponemos el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de querellante (victima), estando bajo estas circunstancias debidamente legitimada para recurrir de las incidencias pronunciadas por la referida Juez de juicio en la audiencia de conciliación.
TEMPORALIDAD
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2024, transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días: lunes 26 de agosto 2024, martes 27 de agosto 2024, miércoles 28 de agosto 2024, jueves 29 de agosto 2024 y viernes 30 de agosto 2024 fecha en que es presentado el presente recurso, tal como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 440, estando en la oportunidad legal determinada en las normas antes invocadas, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad y agravio, así solicitamos se declare.
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 23 de agosto del 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JJJÍCÍO N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la corte de apelaciones de conformidad al artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 3.- Las que rechacen la querella o acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por cuanto la Juez de Juicio Nro. 1 omitió pronunciamiento con relación al petitorio de la parte querellante, donde solicita que una vez que no se logró la conciliación entre las partes se acordara la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal y el pase a juicio, ya que la naturaleza de la audiencia de conciliación es llegar a un acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso y que si no se llega al mismo e juez de juicio debe pronunciarse de conformidad con el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, mas sin embargo ciudadanos Magistrado la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre sobre lo peticionado con la parte querellante, hubo un silencio judicial, causando la juzgadora con esta omisión de pronunciamiento violación a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho este contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República.
Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION
La primera denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, del auto de fecha 23 de agosto de 2024, donde la misma solo se pronuncio con relación al pedimento de la defensa de la acusada, basando su decisión en el iter procesal señalado por la defensa de la acusada, sin realizar una clara motivación de cuáles fueron los motivos que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, señalando la ciudadana Juez lo siguiente: “...De conformidad con el artículo 407 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Desistimiento de la querella Interpuesta por la ciudadana Arisyudlth Yelitza Ruiz, Ruiz... en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez... por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal la obligación de impulsar y/o ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2022 a fines de dar formalidad establecida en el articulo 392 ejusdem...”
Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio Nro. 01, obviando los alegatos y pedimentos plantados por quien aquí suscribe, violentado no solo lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador fue claro de cuáles son los pronunciamientos que debe dictar el Tribunal en una audiencia de conciliación, si no que violento los derechos de la víctima, y el principio de igualdad entre las partes, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la finalidad del proceso es el desarrollo de la función jurisdiccional para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, correspondiéndole a los jueces y juezas garantizar ese proceso sin preferencias ni desigualdades, por lo que el Juez de Juicio Nro 01 quebranto la igualdad procesal de las partes al momento de solo hacer pronunciamiento con relación al pedimento de la defensa de la acusada.
Por lo que prácticamente la víctima de un delito de acción dependiente de instancia de parte, si se le ocurre buscar justicia, haciéndose parte en el juicio en calidad de acusador o acusadora, corre todos los riesgos de quedar desistida o abandonada su acusación por efecto de la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que crea desigualdades entre las partes, con las consecuencias lesivas a sus derechos. Cuando está demostrado claramente en las actuaciones que rielan en la presente causa, que dicha causa fue impulsada por la querellante tal y como establece la norma, por cuanto es la persona interesada en resolver esta situación procesal que fue planteada por ella misma con la interposición de la querella planteada.
En el caso de marras la juzgadora incurrió en INMOTIVACION por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento y análisis alguno en relación a la decisión dictada. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación hecha por querellante y que la circunstancia táctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, si no que hizo menciones vagas e imprecisas, no se pronuncia al respecto si no que de manera ligera y sin fundamento se pronuncia solo con relación al petitorio hecho por la defensa Abg. Marisol Perdomo, obviando pronunciación alguna de los alegatos expuesto por la querellante.
Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió y se apartó del contenido que la propia Ley la cual es clara, no señalando los motivos para considerar que estamos frente a un delito de esta naturaleza que causa un gravamen irreparable a una persona sin conducta pre delictual.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra. María Pérez Dupuy “por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. La falta de motivación lesiona a cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi persona ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, así como del vicio de (inmotivación), sin motivar la decisión correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el juzgado de primera instancia en funciones de juicio N° 1 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, de fecha 23 de agosto del año 2024, con fundamento en los Numerales 1, 3 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, así como causo un gravamen irreparable al omitir pronunciamiento alguno con relación a las peticiones planteadas por la querellante, que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de defensora privada de la ciudadana querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, MARISOL B. PERDOMO M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 12.010.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, y perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el N° 1.228, con domicilio en esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y con domicilio procesal en el Edificio José Rafael Colmenares, piso 1, oficina 4, calle 15, esquina calle 7, Guanare Estado Portuguesa, teléfonos números 0412-5248839, whatsApp 0412-5248839, CORREO ELECTRONICO mb.pm444@gmail.com; actuando en este acto con el carácter de representante legal y abogado de confianza de la ciudadana querellada ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, en la Causa 1J- 1591-24, ante usted acudo respetuosamente ocurro a los efectos de interponer escrito conforme lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente-
PREAMBULO’-
La Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha destacado que la inmotivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresen los jueces como fundamento de su dispositivo! los hechos deben estar ajustadas, a las pruebas que los demuestran y el derecho por la aplicación de los preceptos y principios doctrinales! por tanto la inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamiento, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de Motivación, que pueden asumirse en varias modalidades, que son-
1.- Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento.
2.- Que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que debe tenerse por inexistente jurídicamente.
3.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables
4.- Que todos los motivos sean falsos.
En relación a este tema, la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 06 de agosto de 2013 (EXP. N° 2012-000321), deja claro, entre otras cosas, que la Motivación de la sentencia no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
MOTIVACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones en Materia Penal, nos encontramos en una sentencia determinativa, motivado a que la decisión dictada en fecha 23 de agosto del 2024, por la Juez de juicio N°1 Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, dio fin al proceso interpuesto por Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, en razón que al computarse los lapsos procesales a través de certificación de cómputos de días hábiles de despacho en el tribunal de la causa, se destaco eficazmente que la acusación privada presentada por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, no cumplió con el impulsó procesal, ni ratificó la acusación en los términos establecidos en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal, lo que conllevo a dictar una sentencia conforme a lo establecido en el artículo 407 tercera aparte del código orgánico procesal penal que dice: CITO:
.... “ARTICULO 407 COPP. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez o Jueza ”
El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada”
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, con asistencia de abogado trae como primera v única denuncia la falta de Motivación, basándose en que le obviaron sus alegatos y pedimentos planteados, asimismo señala que existe inmotivación por cuanto no existe pronunciamientos y análisis alguno en relación a la decisión dictada, concluyendo en sus planteamientos que hubo un vicio procedimental al aplicar erróneamente el artículo 403 del código orgánico procesal penal, manifestando que la juzgadora se apartó del contenido de la ley.
Debo destacar que la decisión dictada por la Juez de juicio N°1 Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, obedece a la lógica legal que se debía aplicar, ya que expreso lacónicamente una narrativa clara y sencilla, donde vincula cada acto procesal planteado por las partes, así como incluye los preceptos jurídicos aplicables al asunto, los motivo del acto, los razonamientos o argumentos de su pronunciamiento, cumpliendo cabalmente con los preceptos constitucionales.
En cuanto a las decisiones que asumen los Jueces en materia penal, debo destacar que según el artículo 157 COPP, las decisiones serán emitidas. CITO
Articulo 157 COPP. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones penal, es oportuno señalar que aun cuando la profesional del derecho alego la falta de Motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad, suscribiéndose solo a señalar el vicio de inmotivación, sin concretar el supuesto concreto sobre el cual cuestiona el proceso lógico critico que emprendió el tribunal de Juicio N° l, en sus planteamientos de hechos y derecho,' la apelación interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, con asistencia de abogado, no es comprensible dentro del texto legal, dado a que habla de una inmotivación con base en que le obviaron sus alegatos y pedimentos planteados, y abunda sus pretensiones de inmotivación indicando que hubo por parte de la Juez de Juicio N° 1, una mala errada interpretación del artículo 403 COPP, estos supuestos de inmotivación carecen de fundamento legal, y son contradictorios en lo que se refiere a las causales recurribles por inmotivación, y a las diversas e inequívocas peticiones requeridas por el apelante en el acto celebrado «n fecha 23-08-2024.
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, la realidad jurídica del proceso es develaba por vicios procedimentales, que fueron causados por la querellante al no cumplir con la norma que regula los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y a su vez por la inobservancia de la Juez de Juicio N° 3 ciudadana Kimberly A Gil Materano, trayendo como consecuencia una violación al debido proceso, siendo así, recurrimos como parte querellada por apelación por tales vicios, lo que sobrellevo que la Corte de apelaciones ordenara una nueva audiencia de conciliación, a los efectos que se dicte una nueva decisión, por otro juez de juicio, donde se debía prescindir de los vicios detectados previa verificación de los cómputos
Por las razones particulares y explícitas señaladas anteriormente en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, debo señalar con preocupación, que la apelante ha venido instando el ente jurisdiccional sin discreción, ya que siendo una acción dependiente de instancia de parte que está regulado en el Libro Tercero de los procedimientos especiales, TITULO VII, artículos 391 hasta el 409 del código orgánico procesal penal, le corresponde según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica procesal penal, el ejercicio de la acción a la víctima, dejando a discreción que es la victima quien está facultada para proceder e impulsar a los órganos jurisdiccionales con la debida prudencia de un profesional del derecho.
DERECHO.
Conforme a lo dispuesto en el “ARTICULO 407 APARTE TERCERO
DEL COPP. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir .de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez o Jueza....” Y en concatenación con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de casación Penal N° 460 de fecha 02 de agosto del año 2007, que indica entre otros particulares^ “... Que la audiencia de conciliación constituye un acto que procura la depuración del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia, teniendo en cuanta el poder de disposición de la acción penal y el proceso otorgado a la víctima en el procedimiento para el enjuiciamiento del este tipo de delito.
En cuanto a los numerales 1. 3, 5 del artículo 439 del código orgánico procesal penal, interpuesto como condición para argumentar la apelación, considero que debe ser advertida a la apelante que la falta de Motivación alegada por la sentencia de fecha 23-08-2024, está determinada por los hechos y fundamentos planteados en la decisión, y se debe recurrir por apelación cuando sea contradictorio o ilógico el pronunciamiento, al parecer la apelante lo que procura es contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el Juez de juicio, sin percibir el contexto de la sentencia de fecha 23-08-2024.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho planteados anteriormente, solicito se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, por inexistente jurídicamente los alegatos planteados como falta de inmotivación, y de admitirse el recurso de apelación, se resuelva confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez de Juicio N°1 Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, por existir evidentemente un abandono del proceso por parte de la querellante Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz.
Requerimiento que realizo ajustado a derecho es Justicia en la Ciudad de Guanare-Portuguesa, a la fecha (13) días del mes de Septiembre del 2024”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 01, Sede Guanare, declaró el desistimiento de la acusación privada, en los siguientes términos:

“DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el DESISTIMIENTO, de la querella interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, titular de la Cédula de identidad N° V13.604.681, representada por su apoderada Abg. Ziumira Rosa Amaya, en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V-10.728.747, representada por su apoderada Abg. Marisol Perdomo, por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal, la obligación de impulsar y/o ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, a fines de dar la formalidad establecida en el articulo 392 eiusdem.; y en virtud que, no se obtuvo resultado del posible proceso, no se puede advertir que la misma sea temeraria ni maliciosa, por lo que este tribunal exime al querellante del pago de las costas procesales; todo ello de conformidad con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos recogidos en los artículos y que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones. Quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo, e impuestas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente acta funge como auto decisorio. Dada, sellada y firmada en Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2024. Registrada y Publicada”.

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ha constatado esta Alzada que, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que fue omitida la publicación del auto fundado con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 22/11/2022, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, escrito de acusación privada presentado por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, debidamente asistida por la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano (folios 1 al 4 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 23/11/2022, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, recibió el escrito de acusación privada, dándole entrada, asignándole el Nº 3J-1477-22 y dándole el curso de ley correspondiente (folio 23 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 26/1/2023, la abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial, compareció ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de solicitar que sean libradas las boletas de notificación a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, y ratificar el escrito de acusación privada presentado en fecha 22/11/2022. (folio 31 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 23/2/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, en su condición de Querellante consigno escrito de solicitud de revocatoria de la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, y le sea designada como su defensora se confianza a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA (folio N° 36 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 1/3/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, en su condición de Querellante consigno copias de la revocatoria del poder especial conferido a la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, (folio N° 39 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 15/5/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, compareció por ante la secretaria del Tribunal de juicio N° 3, ratificando el escrito de acusación privada presentado en su oportunidad (folio 46 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 26/5/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, consigno poder especial conferido a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA (folios 48 al 51 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 27/7/2023, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto admite la acusación privada presentada por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, debidamente asistida por el Abogado GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, y ordenó notificar a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ a los fines de que se diera por notificado de la admisión de la misma y designara un defensor (folios 61y 62 de la pieza N° 1). Dicho auto de admisión es del siguiente tenor:

“Vista la ratificación del escrito de querella presentado por las ciudadanas ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.604.681, con domicilio en el conjunto residencial los apamates avenida 3 casa N°88 de la cuidad de Guanare estado Portuguesa, representada por la profesional del derecho ABG. GRACIELA ISABEL FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad V-17.259.092, inpreabogado 127.949, quienes mediante escrito presentado ante el alguacilazgo de este circuito y distribuido a este Juzgado de Juicio N° 03, en el cual acusa formal a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-10.728.074, de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en tal sentido este Juzgado procede realizar las siguientes consideración:
Que en el escrito acusatorio se indica expresamente la identificación plena de la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, así como la condición de querellante, del mismo modo se determina la identificación de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ y su condición de querellado, la imputación del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, con las respectivas descripciones de la perpetración, con una relación especificado los hechos, sus elementos de convicción, así como la justificación del querellante como víctima y la firma del mismo y observándose que en fecha 15 de Mayo del año en curso, la querellante ratifico su acusación en compañía de su defensora de confianza ABG. ZIUMIRA ROSA AMAYA, concluye este Juzgado que con respecto a tales exigencias de admisibilidad de la acusación interpuesta, la misma cumple con cada uno de los requisitos exigidos para su interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con las causales de inadmisibilidad de la acusación privada previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en autos que no se acredita ninguna de ellas, toda vez, que el hecho imputado reviste carácter penal, se determina que la acción penal no se encuentra prescrita y finalmente, la acusación no versa sobre hecho punible de acción pública, no faltando ningún requisito de procedibilidad, constatando esta Juzgadora que los hechos narrados por la querellante encuadran dentro de la figura prevista en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente.
En tanto, verificados y analizados todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se evidencia que la acusación no se encentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede admitir la acusación penal interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.604.681, en su condición de querellante, asistida por la profesional del derecho ABG. ZIUMIRA ROSA AMAYA, encontrar de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, salvo la apreciación que con ocasión del debate pudiera asignarse el Juez que conozca; en tal virtud los supra identificados ciudadanos solicitantes será determinados como QUERELLANTES y a la ciudadana demandada antes identidad como parte QUERELLADA, ordenandose su notificación mediante boleta para que se imponga del contenido del presente auto y designe defensor o defensora otorgándose un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación efectiva de la QUERELLADA, debiendo constar en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado artículo, la boleta de citación de la parte querellada deberá ir acompañada de copias certificadas de la acusación y del auto de admisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase”.

7.-) En fecha 20/12/2023, la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, se dio por notificada (folio 66 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 10/1/2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, quien solicita se le designe como defensor privado a la Abogada MARISOL B. PERDOMO M; (folio 67 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 19/1/2024, compareció por ante el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, la Abogado MARISOL B. PERDOMO M, quien aceptó el cargo de defensora de confianza y prestó el juramento de Ley (folio 72 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 30/1/2024, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL B. PERDOMO M; en la que opone excepciones de conformidad con el articulo 402 numeral 1, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada inadmisible la acusación por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 392, numerales 3,4 y 5 (folios 95 al 99 de la pieza N° 1).
11.-) En fecha 23/8/2024, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia especial de conciliación, mediante la cual desestimo la querella interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (folios 16 al 21 del cuaderno de apelación). A tal efecto, se lee de dicha acta de audiencia de conciliación lo siguiente:

“DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 407 del decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el DESISTIMIENTO, de la querella interpuesta por la ciudadana Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, titular de la Cédula de identidad N° V13.604.681, representada por su apoderada Abg. Ziumira Rosa Amaya, en contra de la ciudadana Ana Teresa Camejo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad V-10.728.747, representada por su apoderada Abg. Marisol Perdomo, por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal, la obligación de impulsar y/u ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de Noviembre de 2022, a fines de dar la formalidad establecida en el articulo 392 eiusdem.; y en virtud que, no se obtuvo resultado del posible proceso, no se puede advertir que la misma sea temeraria ni maliciosa, por lo que este tribunal exime al querellante del pago de las costas procesales; todo ello de conformidad con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos recogidos en los artículos y que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones. Quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo, e impuestas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente acta funge como auto decisorio. Dada, sellada y firmada en Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2024. Registrada y Publicada”.

Del iter procesal ut supra efectuado, y en observancia del orden público constitucional, no puede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasar por alto, que de oficio se advierte, que la motivación de la decisión que fue pronunciada en la audiencia de juicio oral y público, de fecha 23 de agosto de 2024, en relación a la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.728.074, cuyo dispositivo sólo consta en el acta de audiencia levantada para tal fin, el respectivo texto íntegro o en extenso de dicha decisión no fue debidamente publicado, quedando los pronunciamientos dictados sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, profirió en audiencia oral el dispositivo de la decisión que, en este caso, alude al DESISTIMIENTO de la querella interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, representada por su apoderada Abg. ZIUMIRA ROSA AMAYA, en contra de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-10.728.747, representada por su apoderada Abg. MARISOL PERDOMO, por cuanto la querellante no cumplió en el lapso procesal, la obligación de impulsar y/o ratificar ante el Tribunal de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, la acusación presentada en fecha 22 de noviembre de 2022; sin embargo, el extenso de tales pronunciamientos en las que se explanan las razones de hecho y de derecho, no constan en ningún auto fundado.
Es deber de todos los Tribunales Penales dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada.
Es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público (Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal).
Los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
En este sentido, en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia oral deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.
La publicación del texto íntegro de una decisión dictada en audiencia oral, es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad.
Es así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Articulo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados después de concluida la audiencia, En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.

A partir de dicha norma, resulta claro, que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general, las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate (Vid. Sentencia Nº 942 de fecha 17/02/2015 de la Sala Constitucional).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:

“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.

En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En materia de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005, acotó lo siguiente:

“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Asimismo, en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

En el caso de marras, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, no publicó auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, que sustentaron todos los pronunciamientos efectuados en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 23 de agosto de 2024, en el entendido de que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa del justiciable, en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que la omisión incurrida por la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, constituyó un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, vale precisar que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, este efecto no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos aquellos actos posteriores que tengan vinculación directa para con el acto anulado, ello en razón del carácter ex nunc que aplica en dicha institución.
Con base en lo que precede, esta Alzada considera que la Jueza A Quo, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales, al no publicar el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; en consecuencia, al haberse detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas, con posterioridad a la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2024, no se hace necesario entrar al conocimiento de los alegatos formulados por la representación del Ministerio Público en el presente medio de impugnación.
Por las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de juicio oral y público de fecha 23 de agosto de 2024. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 23 de agosto de 2024, a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, en la causa penal N° 1J-1591-24; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a todas las partes, una vez consten insertas en el expediente, se ordena su remisión al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute en fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA H. Abg. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO (PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8816-24. El Secretario.-
LTTH/