REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _95___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 16 de julio de 2024 por los abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima; el segundo en fecha 17 de julio de 2024, por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714; y el tercero en fecha 17 de julio de 2024, por al Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de defensor privado de las imputadas JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539; en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024 y publicada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica; se declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la víctima; se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539 y JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y privado, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibieron los tres (3) cuadernos de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, procediéndose a la acumulación de los tres (3) recursos de apelación, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, en su condición de representantes legales del niño víctima, conforme se evidencia de poder especial autenticado en fecha 10 de agosto de 2023 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa (folios 27 al 29 de la pieza N° 1), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que en fecha 4 de julio de 2024, se celebró la audiencia preliminar (folios 62 al 78 de la pieza N° 2), y en fecha 10 de julio de 2024, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 81 al 105), verificándose que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se desprende de la certificación de días de audiencias cursante del folio 116 al 118 del presente cuaderno, que desde el día 10/07/2024 fecha en que se publicó la decisión, hasta el día 16/07/2024 fecha de la interposición del recurso, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 11, viernes 12, lunes 15 y martes 16 de julio de 2024; por lo que el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando su apelación recae sobre la improcedencia de la acusación particular propia presentada por las víctimas; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714, según se desprende de acta de aceptación y juramentación de fecha 13 de junio de 2024 (folio 227 de la pieza N° 1), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que en fecha 4 de julio de 2024, se celebró la audiencia preliminar (folios 62 al 78 de la pieza N° 2), y en fecha 10 de julio de 2024, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 81 al 105), verificándose que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se desprende de la certificación de días de audiencias cursante del folio 56 al 58 del presente cuaderno, que desde el día 10/07/2024 fecha en que se publicó la decisión, hasta el día 17/07/2024 fecha de la interposición del recurso, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de julio de 2024; por lo que el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. JUAN JAVIER CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.263.167, abogado en ejercicio, e inscrito en I.P.S.A bajo el N° 83.675, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, Calle 04, Casa 169, Acarigua, Estado Portuguesa, en mi Carácter De Defensor De Confianza del ciudadano JOSE ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.714, residenciado en Urbanización la guajira, vereda 13, calle principal, casa 04, cerca de pollera flor de la guajira estado Portuguesa, plenamente identificados en la causa penal N°CM1-2024-000007, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
De conformidad con el artículo 439, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, interpongo Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada, en la audiencia preliminar, realizada en fecha 04 de julio de 2024, y publicada en fecha 10 de julio de 2024, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, por INMOTIVACIÓN, obviando el control material de la misma, tal como lo señala la Sala Constitucional, en la sentencia N8 1303, de fecha 20 de junio de 2005 Y LA SENTENCIA 1676 DE FECHA 3 AGOSTO DE 2007 SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)
En primer lugar, el juez de control, no se percató que la acusación fiscal no cumple con el requisito contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan”
DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIA ATRIBUIDA AL IMPUTADO.
Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi defendido JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ, no fue observada por la juez de Control municipal 01, al no explicar las razones y fundamentos de la conducta INDIVIDUAL de mi defendido, afectando su derecho legal y constitucional del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, y que genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO toda vez que, NADIE PUEDE DEFENDERSE DE ALGO QUE NO CONOCE, cómo es la pretensión de la fiscalía séptima del Ministerio Público e inobservada en las pocas líneas expuesta por la juez de control en su decisión inmotivada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO MOTIVAN
En este orden de ideas, el acto conclusivo es una acusación sin fundamento alguno, en razón de que ésta se limita a señalar los elementos de convicción, pero sin concatenarlos entre sí, ni establecer la relación entre ellos y los hechos y circunstancias previamente narrados; es decir, el representante fiscal, no motiva la vinculación entre los elementos de convicción y los hechos acusados.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para cumplir con este requisito no basta la simple enumeración de los elementos de convicción que, según el fiscal del Ministerio Público, resultan eficaces, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
En segundo lugar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fallador de la Primera Instancia, al admitir la acusación en contra de mi defendido, en su parte motiva, luego de transcribir el acápite del acto conclusivo, denominado DE LA CALIFICACIÓN, se limitó a señalar:
En atención a la calificación de la fiscalía en contra de los acusados 1 JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ...2 MARY CARMEN ALVARADO LOYO.. y 3 JOSE ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ... por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño que se omiten por razones de ley, este artículo señala... por lo anteriormente expuesto y de los elementos de convicción y del testimonio de la víctima no queda claro la participación de los acusados 1 JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ...2 MARY CARMEN ALVARADO LOYO.. y 3 JOSE ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ.. .por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño que se omiten por razones de ley, por lo que este tribunal ejerciendo el control material y formal del presente escrito acusatorio ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto del análisis del mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal Y ASÍ SE DECIDE
De la anterior transcripción se desprende LA CONTRADICCIÓN EN SU MOTIVA OCASIONANDO UNA VEZ MAS INDEFENSIÓN en la decisión que apeló, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Carta Magna), ya que no realizó el control material de la acusación. En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado, que el control material:
“implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “'pena del banquillo" (cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005)
Igualmente, la Sala Constitucional, en relación con el control material de la acusación ha dicho:
“esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio" (Sentencia Na 1824, de fecha 24 de agosto de 2004)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de las decisiones, en su sentencia N° 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, expresó:
“La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se
origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ”. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
Por tales razones, recurro el auto de admisión de la acusación, por inmotivación, en virtud que el juez a quo no indica, en primer lugar, cuáles son los “elementos suficientes que cursan en los autos, que demuestran tanto los hechos como la responsabilidad de mi defendido y de manera individual es decir si se trata de la participación directa o indirecta, autoría o complicidad sin determinar claramente en que se funda su decisión
A mayor abundamiento, la Sala De Casación Penal En Fecha 23/02/2022 Nro. 50. “no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.”
EN CONCLUSIÓN, tomando en consideración y bajo el análisis referencial de cada una de las observaciones que atenían claramente contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial contenidos en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución en relación con la ausencia del control material específicamente en el artículo 308 ordinal 2 al no expresar con claridad los hechos ni las circunstancia del hecho punible que se le debe atribuir al imputado es conveniente hacemos algunas preguntas en relación a la escueta acusación fiscal;
a . ¿Dónde existe esa relación clara y circunstanciada de los hechos en la acusación?
b. ¿En qué parte se explica los hechos y circunstancias que encuadran la conducta de mi defendido en el tipo penal establecido en 254 TRATO CRUEL de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ?
c. ¿en la relación de los hechos como cuando y como se determinó y se materializó su conducta?
Ninguna de estas conductas fue determinada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuáles fundamentos de hecho ENCUADRA LA CONDUCTA de mi patrocinado en la tipología penal ya indicada,
Por lo tanto, solicito se admita la presente denuncia, se declare con lugar, se anule el auto recurrido, por inmotivación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control.
PETITUM.
Por tales razones, ciudadano Magistrados; solicito se admita la presente denuncia, se declare con lugar, se anule el auto recurrido, por inmotivación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control…”

De lo anterior, se desprende que la defensa técnica impugna la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la inmotivación de la Jueza de Control al efectuar el correspondiente control formal y material de la acusación.
En lo referido a la falta de motivación del auto de admisión del escrito acusatorio fiscal, en cuanto a los hechos atribuidos y la admisión de la calificación jurídica, se hace necesario señalar lo establecido en reciente sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ resulta INIMPUGNABLE con fundamento en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TERCER RECURSO:
Que el tercer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de defensor privado de las imputadas JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.782, MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.539, verificándose que a los folios 52 y 53 de la pieza N° 1, cursa escrito mediante el cual las mencionadas imputadas solicitan la designación del referido Abogado como su defensor de confianza, aceptando la defensa y prestando el juramento de ley en fecha 19 de marzo de 2024, según acta cursante al folio 123 de la pieza N° 2.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que en fecha 4 de julio de 2024, se celebró la audiencia preliminar (folios 62 al 78 de la pieza N° 2), y en fecha 10 de julio de 2024, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 81 al 105), verificándose que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se desprende de la certificación de días de audiencias cursante del folio 184 al 186 del presente cuaderno, que desde el día 10/07/2024 fecha en que se publicó la decisión, hasta el día 17/07/2024 fecha de la interposición del recurso, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 11, viernes 12, lunes 15 y martes 16 de julio de 2024; por lo que el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde el día 31 de julio de 2024, fecha en que fue debidamente emplazada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folios 137 del presente cuaderno), hasta el día 5 de agosto de 2024, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 1, viernes 2 y lunes 5 de agosto de 2024, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su recurso de apelación lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Inpreabogado N.° 111049, en mi carácter de defensor privado debidamente juramentado de los ciudadanos JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N- V.-16.663.782, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, de Profesión u Oficio Psicólogo, residenciada en la Urb. El Este, Casa Número 15, Manzana Numero 10, y MARY CARMEN ALVARADO LOYO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N- V.-25.761.539, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, de Profesión u Oficio Psicólogo, residenciada en Residencias Bora Bora, Casa Número 3, Municipio Araure, causa penal llevada por ante el Tribunal lero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con Competencia en Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión al asunto CM1-P- 000007, causa en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en contra de un niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de quien se reserva mayores datos en respeto y cumplimiento de las disposiciones y previsiones legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 439 y 440 ejusdem; con la Legitimidad que me acredita la norma, procedo ante usted ocurro para exponer: para lo cual hago constar los siguientes particulares:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra del SEGUNDO punto del auto dictado en fecha 04 de julio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control con competencia en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y publicado en fecha 10 de Julio 2024 , según asunto CM1-P-2024-000Q07, llevándose a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, donde aparecen como imputadas mi9»defendidas las ciudadanas JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ y MARY CARMEN ALVARADO LOYO, plenamente identificadas en autos, por la presunta y dudosa comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño: S.A.L.E. cuyos datos se omiten por razones de ley, dictado de la siguiente manera:
‘‘...SEGUNDO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL Ministerio Público en contras de los acusados 1.-JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 16.663.782, 2- MARY CARMEN ALVARADO LOYO, titular de la cédula de identidad V.-25.761.539, 3.- JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ, titular d ella cédula de identidad V.- 24.319.714 por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por no ser contraria a Derecho, al Orden Público ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del Imputado en el referido delito, existiendo pronóstico favorable de condena...” sic. (Negritas y cursivas propias)
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de dicho auto fue publicado en fecha 10 de JULIO 2024, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16 y Miércoles 17 de Julio 2024; tomándose en consideración que en la fase intermedia el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER EL RECURSO
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal que destaca Las que causan un gravamen irreparable salvo que declaradas inimpugnables por este código.”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el caso de marras, se trata una decisión acordada por el Juez de Control Municipal N° 1 decisión está contenida en sentencia, dictada el 09-07-2024 y publicada en fecha 10-07-2024, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta admitir totalmente la acusación presentada por la Vindicta Publica, y textualmente señala en su auto “considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito, existiendo pronóstico favorable de condena sic..." (negrillas propias)
En segundo lugar, -ciudadanos Magistrados, llama la atención a ésta defensa técnica que la decisión emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Julio de 2024, viola totalmente el mandato contenido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; es imprescindible que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas, válidas y pertinentes.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e l) COHERENTE la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e
inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En tal sentido, las decisiones deben ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En éste mismo orden de ideas, esta Defensa Técnica afirma que existe el vicio de inmotivación en la resolución judicial, emanada del Juez de Control Municipal Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa en fecha 10 de julio de 2024, en virtud de la ausencia de justificación racional de la decisión y es así, como se evidencia el vicio en la referida decisión, la cual señala textualmente:"...
“considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito, existiendo pronóstico favorable de condena...” (negrillas propias).
OMITIENDO la Juzgadora, que emite su decisión causando un gravamen irreparable a mis defendidas, quienes son unas profesionales, a quien se les atribuye una estigmatización, y a la sociedad en general, creando un nrpr.pripntp npnativn pn la hiatnria rlpl rtprprhn pn Hnnrlp ann iii7nadas sin pntpnrlar nnr mié?, asimismo
generando en este caso una grave vulneración a los derechos constitucionales a la defensa, a la integridad psicológica y humana de mis representadas, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, creando con su decisión sin fundamento un prescendente negativo en la Justicia, así como la estigmatización de profesionales de la Psicología de intachable trayectoria, denuncia esta defensa técnica que se denota la ilogicidad de la juzgadora en la motivación del fallo donde admite totalmente la acusación fiscal, derivado a que en nuestra opinión, su estimación solo se limita a una valoración de los hechos de manera somera y basada en una simple exposición, no se pronuncia en torno al control formal y material de la acusación fiscal, no pasa por el tamiz necesario en un tribunal de control y de garantías, que de certeza de una valoración inequívoca de los hechos y del derecho, a pesar de presentársele por parte del Ministerio Público un escrito acusatorio, sin estar definidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en forma inequívoca y clara de cómo ocurren los hechos, en donde no se individualizan las conductas, los grados de participación, atribuidas a mis defendidas, tampoco la utilidad, pertinencia y necesidad en extenso de los órganos de prueba ofertados, no se describe el aporte que estos permitirán en el descubrimiento de la verdad, solo se limita a ser un tramitador de las peticiones fiscales y llevar a la fase de juicio un proceso plagado de vicios, para ello es propicio citar la sentencia Nro. 226 de fecha 10 de mayo de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
(...)
Los tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar, el cual será diferente al auto de apertura a juicio, (negrillas propias).
De lo anteriormente señalado, se tiene que la referida Decisión recurrida VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, lamentablemente pareciera que la Juez escaneo cortó y pegó ráfagas de la acusación fiscal, incurriendo así en los mismos errores de la Acusación Fiscal que al simplemente leerla es evidente que NO CUMPLE con los requisito previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión. En éste sentido, el Juez de Control OMITIÓ SU OBLIGACIÓN de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, ¿cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción?, ¿estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos? Señala textualmente que existe un "PRONÓSTICO FAVORABLE DE CONDENA” emitiendo así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, extralimitándose así de su competencia.
Una última y no menos importante denuncia en contra del Auto dictado por la Juzgadora Del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal en fecha 10 de Julio fue la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, de “pronóstico favorable de condena" ya que no desarrolla en el texto de la sentencia el control formal ni material de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de las acusadas, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible, no puede radicar en una simple reflexión y trascripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho. Incluso es evidente qur durante la fase de investigación se solicitaron Diligencias de Investigación en donde la Fiscalía
Séptima nunca se pronunció ni negativa ni positivamente y cuya omisión fiscal que era subsanable, no fue tomada en cuenta por la Juzgadora, siendo un evidente defecto de forma en la acusación de la
Fiscal. Cuya omisión vulnera flagrantemente el Derecho a la Defensa y se evidencia un incorrecto e irregular cierre de la fase de investigación por parte de la Representación Fiscal.
Es prudente, señalar lo manejado por nuestra Sala de Casación Penal, en su Sentencia 200 de fecha 25 de Abril de 2004, cuando señala: “El Control de la Acusación por parte del Juez en la audiencia preliminar comprende un control FORMAL (Requisitos para la admisibilidad de la acusación) y MATERIAL (Del Ejercicio de la acción Penal (Examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de la investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación , análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros). En el caso que nos ocupa la juzgadora inobservo que, si evidentemente el Ministerio Público ofreció pruebas, pero sin siquiera señalar su necesidad ni pertinencia por cuanto evidentemente carecen de solidez para general un pronóstico de condena, debido a que existe un total desengranaje de los hechos y las pruebas con el derecho. Y. las diligencias solicitadas por la Defensa técnica simplemente fueron evadidas, no realizadas en su totalidad quedando pendiente y sin evacuación por parte del Ministerio Publico 8 de las 18 diligencias pertinentes solicitadas por esta defensa, dejando en un estado de indefensión a mis defendidas, sin comprender que estas normas no se pueden subvertir, ya que su acatamiento es de orden público y a la garantía constitucional al debido proceso que de ser transgredida tiene como consecuencia la nulidad de los actos comprometidos en la violación.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado portuguesa, Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Primera Instancia distinto al Tribunal Primero de Control Municipal del Estado Portuguesa, todo ello para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorios aquí solicitadas.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, solicito PRIMERO: Sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto específicamente el SEGUNDO pronunciamiento de fecha 10 de Julio del 2024, mediante el cual se admitió totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, debido a que la juzgadora omitió ejercer el Control Formal y Material de la Acusación. TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto hubo violación al Debido Proceso, principio de legalidad y Derecho a la defensa.”

De lo anterior, se desprende que la defensa técnica impugna la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, alegando la ausencia de justificación racional de la decisión, ya que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referido a la falta de motivación del auto de admisión del escrito acusatorio fiscal, en cuanto a los hechos atribuidos y la admisión de la calificación jurídica, se hace necesario señalar lo establecido en reciente sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
d. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
e. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
f. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de defensor privado de las imputadas JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ y MARY CARMEN ALVARADO LOYO resulta INIMPUGNABLE con fundamento en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE FRANYELIS ESCORCHE ARROYO y DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, en su condición de representantes legales del niño víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024 y publicada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2024-000007, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JAVIER CONDE, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ ALFREDO COLMENAREZ GUEDEZ con fundamento en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de defensor privado de las imputadas JOHANA GERALDINE GONZÁLEZ FAGUNDEZ y MARY CARMEN ALVARADO LOYO, con fundamento en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8809-24
LERR/.-