REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _12___
Causa Nº 8782-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Acusado: ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.668.
Representación Fiscal: Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima (niño): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, por sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000409, CONDENÓ al acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.668, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndosele la medida privativa de libertad y fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Barinas (INJUBA).
Contra la referida decisión, el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.668, interpuso recurso de apelación en fecha 4 de julio de 2024, contra la sentencia condenatoria, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 31 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 3 de octubre de 2024, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación para la vista del recurso de apelación, se verificó la presencia de las partes, no haciendo acto de presencia ninguna de ellas, declarándose desierto el acto del siguiente modo:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8782-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, tres de octubre de dos mil veinticuatro (03-10-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2024, por el Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en su condición de defensor privado del acusado Alcides Yoelvis Alguelles Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.668, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000409, mediante la cual Condenó al acusado Alcides Yoelvis Alguelles Carrasco, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de Víctima Niño (J.A.G.C.) de 8 años cuyo nombre se omite por razones de Ley), a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndosele la medida privativa de libertad y fijándose como centro de Reclusión al Internado Judicial de Barinas (INJUBA). (Causa Nº 8782-24). Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la inasistencia del recurrente Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado, de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa Abogada Ana Karina Espinoza Colmenarez, de la Víctima: Niño (J.A.G.C.) (Datos se omiten por razones de Ley y de la Representante Legal de la Victima: ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo, a pesar de estar todos debidamente citados y del acusado del Acusado Alcides Yoelvis Alguelles Carrasco, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:10 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Acogiéndose esta Alzada, al lapso para decidir y habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de septiembre de 2020, la Abogada DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 60 al 66 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, por ser el autor del siguiente hecho:
“II. DE LOS HECHOS
En fecha 12/07/2020, se presenta a eso de las 08:45 horas de la noche ante el Centro de coordinación Policial N°05, estación policial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, ya que su hijo menor cuyo nombre se omite por razones de Ley (Art. 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, le comentó en esta misma fecha a eso de las 06:00 horas de la tarde en, que dicho ciudadano lo había tomado a la fuerza y abusó sexualmente de él al momento que estaban por su residencia ubicada en el CASERIO LAS COCUIZAS DE SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, el mismo confesó que le bajó el short, y le estaba introduciendo el pene por el ano, incluso le colocó un trapo en la boca para que no gritara, al enterarse la madre del niño de lo sucedido, se dirigen hasta el centro policial para colocar la denuncia respectiva, siendo aprehendido en el lapso flagrante, y quedando a la orden de esta Representación Fiscal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. ”
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 103 al 106 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 107 al 112), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ABG. KHARLOS OCHOA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación en contra del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano, cometido en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa no ejerció las facultades del artículo 311 del código procesal penal Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
TERCERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano, cometido en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma y se ordena librar boleta DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA). Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que el Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del contenido del texto integro del referido fallo. Termino, se leyó y confirme firman. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024 (folios 79 al 111 de la pieza Nº 3), el Tribunal de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, condenó al acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada durante todo el desarrollo del debate, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, para la realización de este acto y en aras de lograr la formalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en Privado por las Partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados todos los medios probatorios presentados ante este Juzgado, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad Nª v- 20.049.668, nacido en fecha 05-11-1998, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, Residenciado en: Caserío Las Cocuizas Sector La Coromoto, Casa S/N Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cometido en perjuicio de en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se fija como centro de Reclusión el internado Judicial de Barinas INJUBA, ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas. CUARTO: No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada. QUINTO: De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 12-01-2038, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 28 días del mes de Junio del año 2024.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 608 A de la ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolecentes en concordancia con los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente.
“...1.- Los hechos que Tribunal consideró probado ……….. Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral a puerta cerrada a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 12 de Julio de 2022, aproximadamente entre las 12pm en el , en donde se encontraba el ciudadano ALCIDES YOEVIS ALGUELLES CARRASCO, quien se encontraba en su casa ubicada en el caserío las Cucuizas sector la Coromoto de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en compañía de su hermana, posteriormente se presentó la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, quien es la madre del Niño cuyos datos se omiten por razones de ley, quien en el presente debate probatorio manifiesta que el Niño salió a arrancar unos montes, el estaba montado en una mata de mamones estaba otro niño estaba ahí, cuando en eso al rato el muchacho le llego por detrás le tapó la boca y se lo llevo para su casa queda casi al lado de ahí le hizo lo que le hizo, en la pregunta y respuesta por el Ministerio Publico como la defensa y el tribunal la ciudadana madre del Niño se contradice ya que misma narra lo que le conto el Niño y su declaración tanto en el acta de entrevista que le realizaron en el Comando Policial de San Rafael de Onoto donde el mismo manifiesta que Yoel solo le paso el pipi por los brazo y a preguntas de la defensa la madre del Niño manifiesta en su declaración que le revisaron el ano y tenía eso rojizo pero no lo llevo a un centro asistencial para que fuera valorado por un especialista como puede ser un medico proctòlogo. Solamente manifiesta que lo llevo fue a la Medicatura Forense. Es importante recalcar que quien practicó el examen Médico Forense fue el Doctor LUIS SARMIENTO, pero en vista que mismo falleció tuvo que ser sustituido por el Doctor ORLANDO PEÑALOSA, quien a pesar de ser Médico Forense no es especialista en Patología Forense ni mucho menos es médico proctòlogo quien es el especialista para determinar cuál es el grado de lesión para determinar una supuesta violación ya que a mi defendido no se le practico prueba seminal o de ADN, para demostrar si hubo una penetración en este Niño. El examen forense solo arrojo una lesión en la laceración y mucosa en forma de cuña a nivel de la 5 00pm horas según esfera del reloj, y en posición de cuíco, en la conclusiones del examen forense no se establece esta lesión en forma de cuña es por referencia que el Doctor ORLANDO PEÑALOSA, manifiesta la teoría del signo WILSON JONHSON, que no es un elemento de convicción para determinar una supuesta violación ya que este mismo examen físico arrojo sin lesiones, esfínter anal tónico sin lesiones.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como:
“...1.- Los hechos que Tribunal consideró probado...”, carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido ALCIDES YOEL ALGUELLES CARRASCO, y que a su juicio constituyen el delito de Abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolecentes primer aparte. Con respecto a la llogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: “...Por su parte, se entiende por iloqicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004 . Exp. N° 04-0332). En relación con la existencia de inmotivacion, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Numero 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, expresó existirá inmotivacion en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derechos en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Así mismo, al determinar que la inmotivacion es un vicio que vulnera el orden publico, la sala de Casación penal en sentencia Numero 452, de fecha 17 de noviembre de 2023, asentó lo siguiente debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve y las razones por las que las que la ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto a la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que vulnera el orden público. Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona, llogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al A quo.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales, así como el examen médico forense y la declaración de la ciudadana madre del niño cuyo se omiten por razones de ley y la declaración del Medico Forense Doctor ORLANDO PEÑALOSA, quien sustituyó al Doctor LUIS SARMIENTO, pero no tomo en cuenta la declaración de los testigos de la defensa que fueron admitido en su oportunidad legal que son los ciudadanos. ANTONIO RODRIGUEZ Y YANNELI MELENDEZ, lo que se convierte en violación al debido proceso y deja al acusado en estado de indefensión, las demás les tomo declaración en la forma que se transcribe de seguidas:
"... 5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por los funcionario policial de los hechos y declararon sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, debidamente juramentados manifestaron en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quienes, con suficiente capacidad para emitir opinión participaron en el procedimiento policial, realizo la detención del acusado en su casa ubicada en el Caserío las cocuizas en su casa, en donde se encontraba mi defendido no se produjo contradicción ni duda alguna....”.
“...6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el Doctor ORLANDO PEÑALOSA, por ser el Médico Forense que declaro en la audiencia en sustitución del Doctor LUIS SARMIENTO de los hechos y declaro sobre el examen que le practico al Niño cuyos datos se omiten por razones de ley y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante cuando manifiesta en ese examen que hubo una lesión en laceración y mucosa en posición de CUÍCO a las 5.00pm hora del reloj lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue determinante, con suficiente capacidad para emitir opinión por ser Médico forense. Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez en la sentencia recurrida, dejo claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente: tampoco al Niño se le practico Examen sicológico para determinar el grado psico emocional para determinar el trauma sicológico que le hubiera causado después de estos hechos no se encuentra en el expediente examen sicológico.
“...3.-Análisis de las conclusiones de las partes... XXXXXXXX
“...IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...si bien es cierto que no existió testigo presencial...”...”... ni tampoco el Niño en su declaración lo logra identificar plenamente como le haya hecho daño alguno en la prueba anticipada realizada por el tribunal de control numero 04 se deja constancia que el Niño solo menciona que el acusado solo le paso el pipi por los brazos y esto se encuentra en los folios cuarenta y 45 del respectivo expediente, lo que deja duda que el acusado. ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO. Abusado Sexualmente de este Niño como lo es la penetración si no le practicaron exámenes científicos que pudieran determinar con certeza dicho delito, como lo son valoración medica por especialista como Proctòlogo quien es el que determina el tipo de lesión para este tipo de caso ni siquiera la ciudadana madre lo llevo a un centro de Diagnóstico integral o el Hospital para que lo refirieran a un especialista. El ministerio Público como titular de la acción penal está en el deber de practicar toda la diligencia necesaria para el esclarecimiento de estos delitos, en presente caso no ordeno que el Niño fuera valorado por un Sicólogo siendo esto una prueba fundamental en estos casos.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, quedó demostrado en este proceso penal, y así concluye la sentenciadora, que no hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados a mi defendido ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO. Los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de terceras personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento policial que ellos efectuaron. Ni con la valoración médico forense tampoco es suficiente para acusar y condenar una persona ya que a mi defendido no se practicó examen de ADN o inseminación para determinar si el llego a penetral al Niño por el cual fue acusado, ni tampoco al Niño lo valoro un Médico especialista que pudiera determinar con certeza si fue víctima de abuso Sexual con Penetración. Para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, es insuficiente la valoración como prueba plena e irrefutable del dicho de la madre ya que ella en su declaración se contradice al narrar los hechos como ocurrieron, en razón a que en la valoración Médico Forense tampoco llena los requisitos para determinar con certeza que el Niño Haya sido Abusado Sexualmente con penetración.
Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, asi lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, ni tampoco el dicho único de la víctima pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’’(Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004).
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la jueza en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, asi como la declaración de la ciudadana madre del Niño que la misma justifica para su decisión con la delación del Médico Forense, más bien debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar el fallo y habiendo una prueba anticipada que da un resultado distinto por el cual fue acusado mi defendido debió advertir un cambio de calificación como se lo solicite en las conclusiones antes que dictara sentencia condenatoria. Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:
Punto 2 de la sentencia: “...2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral...-, cuyo contenido se transcribe a continuación:
1.-) (Folio 40 y 45 ), Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida por el Niño en la prueba anticipada donde el mismo manifiesta que mi defendido solo lo agarro le puso un trapo en la boca con alcohol y le paso el pipi por los brazos dejándose constancia en el tribunal de control numero 4 y la misma prueba fue incorporada al debate oral y privado a puerta cerrada del Examen forense practicado por el Doctor ORLANDO PEÑALOSA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas experto profesional especialista l....(omisis) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Lesión en LACERACION y la mucosa en forma de cuña CONCLUSION Posterior a la evaluación.
”.9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por Doctor Orlando PEÑALOSA, EXAMEN FORENSE declaro sobre el contenido del mismo mas no da con certeza en su intervención solo menciona por referencia la teoría de WILSON JONHSON, que no es un elemento suficiente para determinar si hubo penetración producto de un pene como lo afirma la juzgadora en su decisión. Queda demostrada fehacientemente la contradicción en que incurre la juez en la motivación de la sentencia, toda vez que primeramente valora la deposición de hecha por el Médico Forense y luego valora la declaración de la madre del Niño. Y posteriormente al valorar la declaración del Niño no toma en cuenta que manifiesta que no lo penetro
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, nótese bien la contradicción: La ciudadana juez le da credibilidad a lo manifestado por el Médico Forense sin tomar en consideraciones los demás elementos de pruebas. En este mismo orden de ideas, en cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, este se evidencia de manera contundente al revisar las conclusiones de la juez sentenciadora, en el titulo LOS FUNDAMENTOS DE FIECFIO Y DERECHO, Nótese, señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la evidente contradicción de la juez A quo.
Asimismo, no menos asombrosa para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción evidenciada en la motivación de la sentencia, expresada por la sentenciadora al señalar siguiente: “...
A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrados que la actuación policial, la víctima, permitieron comprobar los hechos, no obstante se presentaron contradicciones entre los funcionarios policiales en los siguientes aspectos:
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, existe también contradicción en la motivación del fallo aquí recurrido, en el sentido que la sentenciadora condena a ACIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO. Señala:”...!- De la Calificación Jurídica: Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral a puerta cerrada, se determinó que el acusado ACILDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO. Es culpable del delito de abuso sexual con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y adolecentes primer aparte. Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Procesal Penal Venezolano, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, todo ello de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de llogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previstos en el artículo 608 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y adolescentes en concordancia con lo establecido en los numerales 2o 3, 4 y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; muy respetuosamente solicito que la presenta apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud a que mi defendido ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, ha permanecido injusta e ilegalmente privado de su libertad desde el día 16-07-2020, es por lo también solicito si esta honorable Corte de Apelaciones considera una vez admitido el presente recurso y como consecuencia pueda dictar una decisión propia a favor de mi defendido es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
El abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ en su condición de Defensor de confianza del imputado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, realiza motiva su recurso de apelación en los siguientes términos:
Primera denuncia: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 608 A de la ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes en concordancia con los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente.
...1- Los hechos que Tribunal consideró probado Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, esta juzgadora considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral a puerta cerrada a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 12 de Julio de 2022, aproximadamente entre las 12pm en el en donde se encontraba el ciudadano ALCIDES YOEVIS ALGUELLES CARRASCO, quien se encontraba en su casa ubicada en el caserío las Cucuizas sector la Coromoto de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en compañía de su hermana posteriormente se presentó la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, quien es la madre del Niño cuyos datos se omiten por razones de ley. quien en el presente debate probatorio manifiesta que el Niño salió a arrancar unos montes, él estaba montado en una mata de mamones estaba otro niño estaba ahí cuando en eso al rato el muchacho le llego por detrás le tapó la boca y se lo llevo para su casa queda casi al lado de ahí le hizo lo que le hizo, en la pregunta y respuesta por el Ministerio Publico como la defensa y el tribunal la ciudadana madre del Niño se contradice ya que misma narra lo que le conto el Niño y su declaración tanto en el acta de entrevista que le realizaron en el Comando Policial de San Rafael de Onoto donde el mismo manifiesta que Yoel solo le paso el pipi por los brazo y a preguntas de la defensa la madre del Niño manifiesta en su declaración que le revisaron el ano y tenía eso rojizo pero no lo llevo a un centro asistencial para que fuera valorado por un especialista como puede ser un médico proctólogo Solamente manifiesta que lo llevo fue a la Medicatura Forense...
Segunda denuncia: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el articulo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales, así como el examen médico forense y la declaración de la ciudadana madre del niño cuyo se omiten por razones de ley y la declaración del Médico Forense Doctor ORLANDO PEÑALOZA, quien sustituyó al Doctor LUIS SARMIENTO, pero no tomo en cuenta la declaración de los testigos de la defensa que fueron admitido en su oportunidad legal que son los ciudadanos. ANTONIO RODRIGUEZ Y YANNELI MELENDEZ, lo que se convierte en violación al debido proceso y deja al acusado en estado de indefensión, las demás les tomo declaración en la forma que se transcribe de seguidas
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por los funcionario policial de los hechos y declararon sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, debidamente juramentados manifestaron en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quienes, con suficiente capacidad para emitir opinión participaron en el procedimiento policial, realizo la detención del acusado en su casa ubicada en el Caserío las cocuizas en su casa, en donde se encontraba mi defendido no se produjo contradicción ni duda alguna…..
…6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por el Doctor ORLANDO PEÑALOZA, por ser el Médico Forense que declaro en la audiencia en sustitución del Doctor LUIS SARMIENTO de los hechos y declaro sobre el examen que le practico al Niño cuyos datos se omiten por razones de ley y debidamente juramentado manifesto en forma inobjetable y fue determinante cuando manifiesta en ese examen que hubo una lesión en laceración y mucosa en posición de CUÍCO a las 5.00pm hora del reloj lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue determinante, con suficiente capacidad para emitir opinión por ser Médico forense. Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez en la sentencia recurrida, dejo claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, así lo reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente: tampoco al Niño se le practico Examen sicológico para determinar el grado psico emocional para determinar el trauma sicológico que le hubiera causado después de estos hechos no se encuentra en el expediente examen sicológico. .
“…IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...si bien es cierto que no existió testigo presencial..."..."... ni tampoco el Niño en su declaración lo logra identificar plenamente como le haya hecho daño alguno en la prueba anticipada realizada por el tribunal de control número 04 se deja constancia que el Niño solo menciona que el acusado solo le paso el pipi por los brazos y esto se encuentra en los folios cuarenta y 45 del respectivo expediente, lo que deja duda que el acusado. ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO. Abusado Sexualmente de este Niño como lo es la penetración si no le practicaron exámenes científicos que pudieran determinar con certeza dicho delito, como lo son valoración médica por especialista como Proctólogo quien es el que determina el tipo de lesión para este tipo de caso ni siquiera la ciudadana madre lo llevo a un centro de Diagnóstico integral o el Hospital para que lo refirieran a un especialista. El ministerio Público como titular de la acción penal está en el deber de practicar toda la diligencia necesaria para el esclarecimiento de estos delitos, en presente...
Tercera denuncia: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:
Punto 2 de la sentencia: 2. Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral, cuyo contenido se transcribe a continuación:
1.-) (Folio 40 y 45). Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida por el Niño en la prueba anticipada donde el mismo manifiesta que mi defendido solo lo agarro le puso un trapo en la boca con alcohol y le paso el pipi por los brazos dejándose constancia en el tribunal de control número 4 y la misma prueba fue incorporada al debate oral y privado a puerta cerrada del Examen forense practicado por el Doctor ORLANDO PEÑALOSA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas experto profesional especialista 1 ....(omisis) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Lesión en LACERACION y la mucosa en forma de cuña CONCLUSION Posterior a la evaluación...
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Ciudadanos Magistrados, se trata de un procedimiento que fue realizado ajustado a derecho desde el principio del mismo en fecha 12-07-2020 mediante denuncia realizada por la ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo en su condición de madre de la víctima del niño de 8 años de edad, donde la misma manifiesta que en esa misma fecha aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde su hijo se encontraba bajando mamones en el patio de la casa de su abuela, momento en el que el ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, se vale de su fuerza para llevárselo hasta su casa donde abusar sexualmente de él.
Ciudadanos Magistrados la defensa técnica en su primera denuncia, fundamenta que:
“la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 608 A de la ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes en concordancia con los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia’’.
La defensa técnica hace mención a los previsto en el artículo 608 A de la ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes en concordancia con los numeral 2, 3, 4 y 5, ciudadanos magistrado este recurso es usado en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente es decir cuando el imputado se trate de un adolescente, no de adultos, resaltando que esta Materia como lo es Penal Ordinario víctimas, Niña, Niño y Adolescentes, sus recursos son establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el abogado defensor establece que “la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, quien es la madre del Niño cuyos datos se omiten por razones de ley. Quien en el presente debate probatorio manifiesta que el Niño salió a arrancar unos montes, él estaba montado en una mata de mamones estaba otro niño estaba ahí, cuando en eso al rato el muchacho le llego por detrás le tapó la boca y se lo llevo para su casa queda casi al lado de ahí le hizo lo que le hizo”.
Honorables Magistrado, la defensa técnica solo tomo un extracto de la declaración de la madre del niño, se puede evidenciar de las actas de audiencia de juicio que la madre fue clara en manifestar lo siguiente:
Bueno el niño salió a arrancar unos monte, él estaba montado en una mata de mamones, estaba con otro niño que estaba ahí, en eso al rato, el muchacho le llego por detrás, le tapó la boca y se lo llevo para su casa que queda casi al lado y ahí le hizo lo que le hizo, ahi el niño logro escaparse y se fue y yo de casualidad lo vi agachadito y asustado y lo llame y el niño vino hacia a mí, salió corriendo como pudo y vino, estaba asustado y me dijo: mama, mama YOELVIS me cogió, y yo empecé agarrarlo y lo revise y le pregunte que paso y el me echo el cuento y yo no conseguía que hacer y empecé a llamarlo a él y el salió como si nada, y muy tranquilo salió y me dijo que yo no le hice nada a tu hijo y niño decía: que sí que sí, a mí me dijo que si yo quería denunciar que lo hiciera, pero que si no sale nada, que él me iba a denunciar a mí y de ahí me fui para la casa y hice la denuncia y es todo".
De lo expuesto por la madre se evidencia que el niño víctima le expresa claramente con sus palabras coloquiales que efectivamente el ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, abusó sexualmente de él.
De igual manera la defensa técnica expresa y así quiere hacer ver la defensa que el niño de 8 años de edad víctima del presente en la declaración de la Prueba Anticipada manifiesta que solo fue tocado por los brazos por el hoy acusado, ciudadanos Magistrados si bien es cierto el niño a pregunta realizada por la juez manifiesta textualmente lo siguiente: “PREGUNTA ¿José me puedes por favor decir si Yoe te toco con su pipi? RESPUESTA: por los brazos, no es menos cierto que las víctimas de abuso sexual tienden a cambiar su vebatum , por miedo, o por rechazo a la sociedad, y más cuando son del género masculino pueden llegar a sentir vergüenza y no se sienten capaz de repetir los hechos que le suceden.
En segunda denuncia la defensa técnica establece que “la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el articulo 22 ejusdem. referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica”.
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones se puede evidenciar de las actas de juicios que la juez de juicio N°2 evacuo y valoro las pruebas promovidas en su momento y acordadas en el auto de apertura a juicio, para así dictar el auto correspondiente. Por otro lado, la defensa técnica quiere hacer ver que la declaración del Dr Orlando Peñaloza médico forense no se puede considerar ya que no es un experto en el área, que el niño debió ser valorado por un médico proctólogo. Ciudadanos Magistrados en la fase investigativa la defensa eri ningún momento realizo la solicitud de valoración médica de un proctòlogo, solo hizo mención en las conclusiones de juicio del mencionado médico, no siendo esta la etapa o el momento para dicha solicitud.
Además de ello en la defensa técnica en su segunda denuncia manifiesta que no hubo testigos presenciales en el hecho, ciudadanos Magistrados lo delitos de índole sexual son delitos intramuros, donde solo están presente la víctima y su agresor, pues de existir estaríamos en presencia de una persona que comete también un delito.
Como tercer y última denuncia el abogado defensor, manifiesta que: “la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia...
Honorables Magistrados el abogado defensor quiere hacer ver que hay contradicción con la manifestado por el médico forense y lo interpretado por la Juez, cuando el médico forense fue claro en manifestar lo siguiente:
Examen forense realizado en fecha (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como fecha 12-07-2020, se describe examen físico sin lesiones, ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de CUÍCO dorsal de aspecto resiente, esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente es todo - Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la fiscal 7ma del Ministerio Publico a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿esa lesión que se pronuncia puede ser producto de golpe? RESPUESTA: existe un signo que se llama de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, no hace referencia a que sea producto de un objeto de caída o posterior a un golpe PREGUNTA ¿menciona que existía actividad reciente, se puede determinar el tiempo? RESPUESTA al hacer la palabra reciente se indica mínimo 24 horas, Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Jaime Gómez a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿atreves de ser examen se puede determinar si hubo penetración reciente? RESPUESTA yo al determinar la penetración el dr. Solamente hace referencia a una laceración PREGUNTA ¿a través de este examen pudo este llegar a una lesión hacia la victima? RESPUESTA a nivel anal es todo- Seguidamente la juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿en ese examen hay una lesión reciente pero como se puede determinar si eso es una penetración por un abuso sexual con o sin penetración? RESPUESTA sigo haciendo referencia en forma de Cuña en literatura y es escrito con Wilson Johnson que es comunicativo con un abuso sexual es todo.
De lo expuesto por el médico forense, queda claro que el niño victima al momento de su valoración si presento una lesión en su área anal, específicamente a las 05:00 horas según esfera del reloj, y que esta lesión se debe a una penetración.
Ciudadanos magistrados el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y la decisión sobre la cual recae este recurso, está ajustada a derecho, la pretensión de la defensa no es que se realice un nuevo juicio si no que se le dé la libertad a su defendido y dejar en libertad al autor material de un hecho que le ocasiono un grave daño no solo físico si no también emocional al niño víctima del presente caso, sería una violación a la Convención Sobre los Derecho del Niño, que nos establece
Articulo 03 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el inertes superior del niño"; entendiéndose como niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
Finalmente señala el recurrente que se violaron los Artículos 444 del Código Orgánico Penal, lo cual no es más que una estrategia, toda vez que está consciente de que las denuncias que anteceden a esta son improcedentes, por lo que busca asegurar una oportunidad para lograr su objetivo, pues si a ver vamos, también la víctima se encontraba en espera de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Séptima del Segundo Circuito: Acarigua Estado Portuguesa; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio de fecha 21-06- 2024 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de un delito grave.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, IPSA N°214.620 defensor de privado del ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, por infundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado ALCIDES YOELVIS ARGUELLES CARRASCO, de 17 años y 6 meses por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de esta Alzada, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como parte pedagógica de esta Corte de Apelaciones, procedió a verificar el texto recurrido, observando que en el mismo no se cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motiva a esta Alzada a conocer de OFICIO el presente asunto penal; haciéndose necesario mencionar sentencia Nº 237 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde de manera detallada se indicó los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, a saber:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad”. (Subrayados y negrillas de esta Corte).
Es de resaltar la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
Así planteadas las cosas, esta Corte pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se inicia con el requisito contenido en el numeral 2, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador de instancia, la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el acápite II denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 21 de Junio del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el día de hoy a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. ANA KARINA ESPINOZA, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: ““En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano, cometido en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “ABG. KARELYS BOCANEY, para que alegue sus conclusiones en el debate quien expone: Buenos días a todos los presentes, estando en este momento procesal en el cual fue decretado concluido el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano presente en sala en condición de acusado identificado como ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No V-20.049.668 a quien se le acusa de la presunta participación y responsabilidad penal en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ellos que, tomando en cuenta el hecho de que los órganos de pruebas que fueron promovidos por el ministerio público y debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este tribunal, considera este representante fiscal prudente traer a colación la exposición de los órganos de prueba presente en juicio oral y público: 1.- Con la declaración de los funcionarios DAMELIS CELIDETT CAMPOS AROA, OFICIAL JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 5, San Rafael de Onoto, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, así como las diligencias realizadas por los funcionarios. 2.- Con el Acta de Prueba Anticipada, de fecha 13 de agosto de 2020, quedo demostrado que el niño victima señala claramente al ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO como su victimario usando este un mecanismo para llevarse al niño victima hasta su casa y de ahí abusar de él y que le mismo en vista que se acerca personas lo deja salir de la casa. 3.-Con la declaración DR. ORLANDO PEÑALOZA titular de la cédula de identidad V-10.137.423 en sustitución del DR. LUIS SARMIENTO, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Acarigua estado Portuguesa, que dejo constancia de lo siguiente: “Examen forense realizado en fecha a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como fecha 12-07-2020, se describe examen físico sin lesiones, ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto resiente, esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente es todo.- A preguntas el mismo responde: “si existe un signo que se llama de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, no hace referencia a que sea producto de un objeto de caída o posterior a un golpe”. 4.- Con la declaración de la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO titular de la cédula de identidad V-21.275.151, en su carácter de Representante legal de la víctima, se dejó constancia de lo siguiente: que efectivamente la víctima se encontraba asustado escondido en la casa del victimario y el mismo al ver a su mamá sale corriendo a contarle lo sucedido. Por todo lo antes expuesto, evidenciándose que la víctima por ser vulnerable a razón de su edad, valiéndose el ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO de su superioridad tanto por edad como por fuerza para así abusar sexualmente del mismo. Esta representación fiscal solicita se tome en consideración la establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Artículo 8. LOPNNA: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Considerando el Ministerio Público, que se ha generado un gravamen irreparable a la víctima del presente caso, por cuanto la situación vivida lo puede llevar a tener una serie de conflictos emocionales tanto de identificación sexual como problemas de físico de salud. Por esta razón y para prevalecer el derecho del niño víctima esta representación Fiscal solicita UNA SENTENCIA CONDENATORIA, donde solicitó se imponga el máximo de la ley venezolana, es todo
No hubo derecho a Réplica.
Por su parte la Defensa Privada del acusado Alcide Yoelvis Aguelles Carrasco, representada por el ABG. JAIME GOMEZ, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: ““Esta defensa Privada haciendo uso de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a mi patrocinado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, plenamente identificado en autos de presente asunto penal toda vez que en fecha 28 de agosto del año 2020, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado portuguesa presentara acto conclusivo contra el mismo por la presunta comisión del delito de abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente presentado a este despacho fiscal una serie de elementos que toda vez nos encontramos en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 227 del código orgánico procesal penal donde a través del desarrollo del juicio oral público se demostrara la inocencia de mi defendido todas debidamente promovidas por este despacho fiscal correspondiente y luego de evacuadas todas las prueba en espera de que este honorable tribunal profiera una sentencia absolutoria a favor de mi defendido es todo.
En sus conclusiones la Defensa Privada del acusado Alcide Yoelvis Aguelles Carrasco, representada por el ABG. JAIME GOMEZ en representación de los intereses del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “Consta indubitablemente de auto que este ilustre Tribunal, de Juicio N°:02 el inicio del juicio oral privado causa seguida a mi defendido ciudadano ALCIDES ALGUELLES, por la negada comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración a niño cuyos datos se omiten por razones de ley previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño niña y Adolescente, es el caso ciudadana jueza que mi defendido fue detenido por una comisión policial de la estación policial de San Rafael de Onoto pertenecientes a la Policía Estadal del Estado Portuguesa, por una denuncia realizada por la madre del niño cuyos datos se omiten por razones de ley y donde el mismo fue imputado por delito grave ya identificado y donde queda demostrado que el Ministerio Publico en el debate probatorio con los elementos de convicción que fueron admitidos en la audiencia preliminar no fueron suficiente para demostrar la culpabilidad del delito por el cual fue acusado mi defendido ya que la declaración de los funcionarios policiales que participaron en la detención de mi defendido, dejan claro que el mismo se entregó voluntario en presencia de su ciudadana madre sin hacer resistencia al arresto, ni tampoco colectaron evidencia de interés criminalístico a la hora de la detención, y es importante recalcar que en la mayoría cuando ocurren estos casos de abuso sexual con penetración el agresor huye del lugar produciéndose una persecución para poderlo capturar y ponerlo a la orden de las autoridades para ser ensuciado y este caso mi representado se entregó voluntario a las autoridades pensando que su situación jurídica no iba quedar privado de su libertad hasta la presente fecha, ninguna de las pruebas presentadas por la representación fiscal son suficiente para que logre una sentencia condenatoria en contra de mi defendido ya que no presento examen Psicológico al Nino antes de la audiencia de presentación ni en la audiencia Anticipada que riela en los folios 45 al 48 donde se realizó la misma sin la presencia del psicólogo del Ministerio Publico o en su defecto del Tribunal. Ciudadana Jueza en este tipo de delito en de gran importancia la asistencia psicológica del niño aun hasta de la ciudadana madre si el caso lo amerita debido a los trauma que en un futuro vaya a presentar el niño que haya sido víctima de un delito tan horrendo, en este caso fue incorporado al debate esta prueba anticipa donde el niño declara que el muchacho que lo agarro solo le puso un trapo en la boca con alcohol y le paso el bebo por los brazos que no lo penetro como quien hacer notar en el examen médico forense donde solo habla de un lesión en la mucosa y laceración sin que el mismo haya sido valorado con un especialista como lo es el medico proctólogo que es el especialista para tratar este tipo de caso y es quien determina si en verdad hubo lesión en el ano de la persona en este caso del niño y es quien determina el tipo de lesión porque causa fue producido y el tratamiento adecuado para sanar cualquier lesión en el presente caso solo se deja constancia en de una lesión en la laceración y mucosa pero con ese examen no se determina si fue causa de una penetración con algún objeto ya que por especialista se pueden producir este tipo de sesión hasta por una diarrea o por problemas estítico a pregunta de la defensa a la madre del niño esta no lo llevo a un centro asistencial para que fuera valorado por un especialista y determinara con certeza la gravedad del asunto. Tal como fueron debatidas todas y cada una de las pruebas en donde fueron declarados todos los medios de prueba del presente caso así como tres (3) funcionarios policiales del estado Portuguesa y propuesto por la fiscalía del Ministerio Publico. Los mismos en su declaración del presente caso donde no logran involucrar a mi defendido, ya que, solo declaran como practicaron la detención de mi defendido y donde dejan constancia que el mismo, no hizo resistencia al arresto, se entregó voluntario en presencia de su ciudadana madre, en caso anteriores, el agresor de estos tipos de delitos el agresor termina huyendo, para no ser capturado y puesto a las órdenes de las autoridades, cuando se trata de este tipo de caso donde los testigos son clave con su declaración para el esclarecimiento de este tipo del penal y en el presente caso no tomaron testigos presenciales del presente hecho y pudieran ser interrogado sobre lo que ocurrió ese día, donde fue detenido mi defendido y que el mismo haya participado en el hecho por el cual está siendo juzgado, por lo que no se le puede acreditar este delito a mi patrocinado por falta de elementos de convicción, con la declaración de la ciudadana madre del niño promovida por el Ministerio Publico en oportunidad legal tampoco se puede acreditar la responsabilidad penal a mi defendido ya la misma no fue se contradice y deja en duda en su declaración que su hijo siempre se la pasaba en casa ajena y llegaba tarde a su casa así como dice que no llevo a su hijo con un especialista para que valorara médicamente a su hijo y así determinar si el mismo fue abusado sexualmente y que tan grave daño pudo haber sufrido ni tampoco fue valorado sicológicamente. El tribunal de control número 4 y a petición de la fiscalía del Ministerio Publico le practico prueba Anticipada donde el resultado fue distinto a la valoración Médico forense. No existe tampoco un prueba técnico científica que pueda involucrarlo en este hecho por el cual fue investigado, por lo que la fiscalía no cuenta con los otros elementos de convicción que le permita al juez dictar una sentencia condenatoria ya que a pesar de tener unos medios de prueba como lo es el examen médico forense no es suficiente ya que el niño no fue valorado por un proctólogo que el Médico Especialista en este tipo de caso ni tampoco se le realizo examen sicológico al niño para determinar el trauma del mismo ya que para este tipo de delito es necesario tomar en cuenta la valoración sicológica de la víctima. Es importante recalcar que el niño de este caso acudió al tribunal y no quiso rendir declaración ante el tribunal de juicio por lo que fue incorporada la prueba anticipada que riela en los folios 45 y 48 y donde cuyos resultados estamos en presencia del delito acto lascivo previsto y sancionado en el encabezado del articulo259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescentes, porque le solicito un cambio de calificación jurídica como lo establece el artículo 333 de Código Orgánico Procesal Penal venezolano , con esto elementos de convicción que fueron debatidos de la sala de audiencia no son suficiente para una sentencia condenatoria solo aplica el In dubio Pro reo es decir la duda favorece al Reo. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1605, de fecha 26 de Julio de 2005, dejo sentado que debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Es importante recalcar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, abordo este tema específico y sentencio un recurso de interpretación Constitucional referido al único testigo. La sala estableció que ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor o sospechoso. En este caso no queda acreditada la participación de mi defendido en el delito de Abuso Sexual Con Penetración a Niño ya los elemento presentados por el Ministerio Publico no son suficiente. También como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 30 de Mayo del 2000, con respecto a la exigencia de la prueba no se limita a la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccional o determinan la autoría y culpabilidad del acusado. En este sentido el juzgador al momento de valorar cada uno de los elementos de prueba no está tomando en cuenta lo que es el In dubio Pro reo que nos mas que la duda favorece al reo el presente caso mi defendido fue acusado por el delito de abuso sexual con penetración pero al incorporal la prueba anticipada la misma debe ser valorada cambiando la calificación del delito por el cual fue acusado el mismo. También en la sentencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 286 de fecha 23-05-24, sobre la el principio de Incongruencia en la sentencia y la advertencia de una nueva calificación jurídica. En el presente caso nos encontramos en que la juzgadora pueden advertir sobre un cambio de calificación jurídica tomando en consideración la valoración de la prueba anticipada tomando en cuenta que el Ministerio Publico no pudo acreditar la responsabilidad penal ni la participación en el hecho por el cual se encuentra privado de su libertad mi defendido. Ante todas estas consideraciones como fueron debatidas en el juicio oral y privado esta defensa solicita que se le dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y cese toda medida de restricción de su libertad y le sean restituidos sus derechos Constitucionales o su defecto sea condenado por delito de abuso sexual sin penetración lo que se conoce como acto lascivo y pueda pasar al tribunal de ejecución es todo
Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Karelys Bocaney, realiza réplicas correspondientes, quien manifestó lo siguiente: Si bien es cierto que existe una prueba anticipada, esta misma hace mención de que el ciudadano YOELVIS, lo agarra del brazo y le coloca un trapito con una sustancia que el niño identifico como alcohol, ya que el conoce el olor y no hace mención al abuso como tal, porque bien es cierto que los niños víctima de abuso no hacen mención a lo sucedido debido al rechazo o por miedo a la sociedad, y en el momento a volver a declarar, tienden a omitir o simplemente a no decir o no hacer mención al hecho, de igual forma el hecho no queda a deriva, porque fue comprobado con el examen médico forense donde el mismo DR. ORLANDO PEÑALOZA en sala, manifestó que efectivamente había una lesión y que esa lesión fue provocada por penetración, y es ahí donde se configura el delito
Seguidamente defensor de confianza del acusado ABG. JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, realiza contrarréplica, quien manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que hay mención a la prueba anticipada, pero es que el niño menciona que fue víctima de ello y que además está a una edad donde tiene uso de razón, esta defensa considera que si este niño fue abusado de una penetración, mínimo va a un hospital a ser consultado por el tipo de lesión que le ocasiona, y él no fue evaluado por ninguno de los médicos especialista, aparte el Ministerio Publico, tuvo una fase preparatoria de cuarenta y cinco (45) días y el termino siendo valorado por un psicólogo, para determinar el trauma psicológico que pudo haber generado, y como es que la prueba anticipada va generar un resultado y en el momento de la acusación viene con otro tipo de delito”.
El acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y al final de la celebración del Juicio SI quiso declarar.
La ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, representante del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY edad 8 años para la fecha de los hechos, compareció durante el desarrollo del Juicio y rindió declaración, y al final del Juicio no compareció.”
De la revisión efectuada, se pudo observar, que la Jueza de Juicio en su sentencia hace mención a la intervención inicial de las partes. De igual manera, en el resto del contenido del referido acápite, se señala el contenido de las conclusiones ofrecidas por las partes, así como el derecho de réplica ejercido.
Se evidencia por lo tanto, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, para lo cual la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, ha señalado que:
“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, pasa esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se verifica de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración del médico forense Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, en sustitución del Dr. LUIS SARMIENTO:
“Examen forense realizado en fecha José Antonio Galindez, como fecha 12-07-2020, se describe examen físico sin lesiones, ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente es todo.- Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la fiscal 7ma del Ministerio Publico a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿esa lesión que se pronuncia puede ser producto de golpe? RESPUESTA Si existe un signo que se llama de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, no hace referencia a que sea producto de un objeto de caída o posterior a un golpe PREGUNTA ¿menciona que existía actividad reciente, se puede determinar el tiempo? RESPUESTA al hacer la palabra reciente se indica mínimo 24 horas, Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Jaime Gómez a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿atreves de ser examen se puede determinar si hubo penetración reciente? RESPUESTA yo al determinar la penetración el Dr., solamente hace referencia a una laceración PREGUNTA ¿a través de este examen pudo este llegar a una lesión hacia la victima? RESPUESTA a nivel anal es todo.- Seguidamente la juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿en ese examen hay una lesión reciente, como se puede determinar si eso es una fue producto de penetración y determinar un abuso sexual con o sin penetración? RESPUESTA sigo haciendo referencia en forma de cuña producido por el pene y es descrito como Wilson Johnson que es comunicativo a un abuso sexual, es todo”.
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Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“1.- En relación a la medicatura forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) : Para el momento del Examen físico externo: ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual.
2.- Con la evaluación médico forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el experto concluyó: esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente”.
3.- Que el Experto indico a preguntas de la Fiscal, que existe el término de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal.
4. Que a pregunta formulada al experto por esta Juzgadora, Pregunta ¿en ese examen hay una lesión reciente, como se puede determinar si eso es una fue producto de penetración y determinar un abuso sexual con o sin penetración? RESPUESTA sigo haciendo referencia en forma de cuña producido por el pene y es descrito como Wilson Johnson que es comunicativo a un abuso sexual.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del abuso sexual del cual fuera objeto el niño al quedar acreditado que el mismo presentó al momento de la valoración médica forense: “Ano rectal mucosa anal con laceración, superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente”.
En este sentido, la Jueza de Juicio al atribuirle pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, en relación al examen médico forense practicado al niño víctima, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, señaló inicialmente que “en relación a la medicatura forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY): Para el momento del Examen físico externo: ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual”, observando esta Corte, que la juzgadora de juicio hace referencia al abuso sexual como una presunción, para luego de forma contradictoria, valorar la testimonial del mencionado Experto, señalando “…siendo muy preciso en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del abuso sexual del cual fuera objeto el niño…”
El experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…PREGUNTA ¿esa lesión que se pronuncia puede ser producto de golpe? RESPUESTA Si existe un signo que se llama de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, no hace referencia a que sea producto de un objeto de caída o posterior a un golpe…”, siendo contundente el experto en señalar, que la experticia practicada al niño víctima arrojó una lesión que determina como un acto de penetración o abuso sexual, lo cual resulta contradictorio a lo acreditado por la Jueza de Juicio al valorar: “Examen físico externo: ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual”, sin que ello constituya la fijación de unos hechos propios por esta Alzada, cuestión que está completamente vedada.
En este punto, importante es mencionar la sentencia N° 366 de la Sala de Casación Penal de fecha 04/07/2024, que expresa: “Cuando se trate de un error en la evaluación de la prueba, es decir, lo atinente a los errores que se suscitan en la apreciación de la prueba, lo cual debe ser examinado por la Alzada desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el Juez de Juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada, y ello tiene cabida cuando conste un falso juicio de existencia (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio de identidad (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); o falso de raciocinio (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico).”
De lo anterior, se puede concluir diciendo, que la Jueza de Juicio genera contradicción y confusión en la valoración del testimonio del experto, ya que primero “presume” el abuso sexual, pero luego acredita de forma precisa el abuso sexual del cual fuera objeto el niño víctima.
2.-) De la declaración de la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO (representante legal de la víctima):
“Bueno el niño salió a arrancar unos monte, él estaba montado en una mata de mamones, estaba con otro niño que estaba ahí, en eso al rato, el muchacho le llego por detrás, le tapó la boca y se lo llevo para su casa que queda casi al lado y ahí le hizo lo que le hizo, ahí el niño logro escaparse y se fue y yo de casualidad lo vi agachadito y asustado y lo llame y el niño vino hacia a mí, salió corriendo como pudo y vino, estaba asustado y me dijo: mama, mama, YOELVIS me cogió, y yo empecé agarrarlo y lo revise y le pregunte que paso y el me echo el cuento y yo no conseguía que hacer y empecé a llamarlo a él y el salió como si nada, y muy tranquilo salió y me dijo que yo no le hice nada a tu hijo y niño decía: que sí que si, a mí me dijo que si yo quería denunciar que lo hiciera, pero que si no sale nada, que él me iba a denunciar a mí y de ahí me fui para la casa e hice la denuncia y es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿Quiénes se encontraba con el niño al momento del hecho? RESPUESTA: Se encontraba otro niño, que lo estaba ayudando a arrancar el monte. PREGUNTA: ¿De qué distancia vive el señor Alcides de su casa? RESPUESTA: Ni tan cerca, casi en el mismo patio, lo que lo divide es una puerta grande. PREGUNTA: ¿El niño le llego a comentar como sucedieron las cosas? REPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué le dijo el niño? RESPUESTA: Que él lo agarro, que le llego por detrás y le tapó la boca y que olía muy feo, pero gracias a Dios mi hijo no se desmayó. Yo digo que si se ha desmayado, lo fuera hasta matado, él me contó lo que le había hecho que le toco el pecho, que si le gustaba así y allá en la casa lo revisamos y todo y tenía eso rojo y tenía como una especie de baba. PREGUNTA: ¿en qué momento el señor ALCIDES lo agarra, porque él estaba con otro niño? RESPUESTA: El otro si lo vio, él dice que no lo vio, pero el otro niño si lo vio, porque si él estaba arriba lanzándole los mamones para abajo, claro que si lo vio, y ahí lo revisamos y fuimos hacer la denuncia en la LOPNA y en la Fiscalía y no hicieron nada, y de ahí pasaron para acá. PREGUNTA: ¿Qué adulto se encontraba en la casa cuando pasaron los hechos? RESPUESTA: No sé, porque todos que estaban viendo películas, los únicos que estaban afuera eran los niños. PREGUNTA: ¿eso sucedió a qué hora aproximadamente? RESPUESTA: Eso fue en la tarde, y lo sé porque yo estaba en la casa haciendo una arepa, y él me dice mama, voy a salir a que la señora NELIDA y él se fue y yo me quede haciendo las arepas, entonces al rato lo llamo y no me contesta y no viene, y seria por curiosidad o dios me mando y fui a buscarlo y llegue a que la abuela y no lo veo y al rato veo para la casa de él y veo que esta agachado en la batea escondido de la hermana de él, porque también lo quería joder porque le daño las matas que compro y me ve y sale y corre hacia a mí, que yo no sé cómo hizo, porque había una alambre y los salto PREGUNTA: ¿el Niño se encontraba en la casa del señor ALCIDES? RESPUESTA: Si, pero atrás, en la batea escondido, ya él se había salido de eso, ¿cómo lo hizo? No lo sé, pero se escapó. PREGUNTA: ¿El Niño no le dijo exactamente a donde lo llevo el señor ALCIDES? RESPUESTA: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA ¿Puede indicar al tribunal quienes estaban allí en esa casa? RESPUESTA: Ahí estaba la familia de él, pero estaban viendo una película, afuera solo estaban ellos nada más PREGUNTA: ¿recuerda usted ver al señor ALCIDES en el lugar donde sucedieron los hechos? RESPUESTA: No, pero cuando el me salió me salió en shores y sin camisa PREGUNTA: Que distancia queda entre su casa y la casa del señor ALCIDES? RESPUESTA: Queda más o menos lejos, porque yo vivo hacia un callejón hacia atrás y él vive en la casa por la calle principal PREGUNTA: ¿Es normal que su hijo salga de su casa con frecuencia y regrese tarde? RESPUESTA: Bueno el sale para que mi hermana para que mi tía y sale para que la abuela y si a veces se pone a jugar y a ver película y si, llega tarde PREGUNTA: ¿puede indicar la hora exacta en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue un domingo, en horas de la tarde como a las 6 porque fue la hora que fui a denunciar PREGUNTA: ¿El señor ALCIDES, antes de los hechos ocurrido, él estuvo en su casa? RESPUESTA: Cuando pasa así por la calle y era hola y chao PREGUNTA: ¿Cuándo usted formulo la denuncia, usted fue acompañada de otra persona? RESPUESTA: Yo fui a denunciar con mi prima pero ella vive aparte, cuando ella llego a mi casa ya había ocurrido los hechos PREGUNTA: ¿Usted cuando formulo la denuncia, llevo a su hijo a un centro asistencial y fue evaluado técnicamente? RESPUESTA: Si yo lo lleve para el forense PREGUNTA: ¿lo valoro un médico? RESPUESTA: esa misma noche lo llevamos a una medicatura, pero allá no le hicieron nada y fui otra vez para la comisaría y de ahí me mandaron al forense. PREGUNTA: Puede informar al tribunal como actúo el señor Alcides? RESPUESTA: Él dice que le llego por detrás y le tapó la boca PREGUNTA: ¿Antes le había ocurrido un hecho similar a su hijo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal si el señor Alcides ha tenido problemas legales? RESPUESTA: Yo había escuchado que él estaba preso Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo le hicieron la evaluación médica, Usted estaba presente? RESPUESTA: Él estaba con el médico y puso una cortina y yo estaba ahí. PREGUNTA: ¿Le indico el Médico forense si su hijo mostró símbolos de abuso sexual? RESPUESTA: si comento algo pero no me explico”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, bajo los siguientes argumentos:
“1. Que la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, es la madre de la víctima, y que para la fecha de los hechos tenía 8 años.
2. Que ese día su hijo salió a cortar un monte, y cuando ella sale ve su hijo agachado y escondido y lo llamo y le llego asustado.
3. Que su hijo le cuenta y le dice palabras textuales mama mama Yoelvis me cogió,
4.- Que la ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo, madre de la víctima niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), al verificar lo manifestado por su hijo se dirigió a enfrentar al acusado y el mismo salió como si nada muy tranquilo y le dijo yo no le hice nada a tu hijo, pero el niño si le insistía que si se lo hizo.
5.- Que el mismo día de los hechos, en virtud de que su hijo le insistió que si le hizo daño, formulo la denuncia, por lo cual se inicio el procedimiento donde el niño victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fue valorado por el médico forense.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la madre del niño victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hijo víctima”.
Se observa, que la Jueza de Juicio valora la testimonial rendida por la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO (representante legal de la víctima), señalando de forma genérica que “se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos referidos por su hijo víctima”, sin hacer mención expresa a cada una de las circunstancias fácticas señaladas (tiempo, modo y lugar).
Además, la Jueza de Juicio acredita del testimonio rendido por la madre del niño víctima “que el mismo día de los hechos, en virtud de que su hijo le insistió que si le hizo daño, formulo la denuncia, por lo cual se inició el procedimiento donde el niño victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fue valorado por el médico forense”, siendo vaga la juzgadora al acreditar que le hicieron “daño” al niño víctima, cuando a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo fue precisa al contestar: “…PREGUNTA: ¿Qué le dijo el niño? RESPUESTA: Que él lo agarro, que le llego por detrás y le tapó la boca y que olía muy feo, pero gracias a Dios mi hijo no se desmayó. Yo digo que si se ha desmayado, lo fuera hasta matado, él me contó lo que le había hecho que le toco el pecho, que si le gustaba así y allá en la casa lo revisamos y todo y tenía eso rojo y tenía como una especie de baba…” Y a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió: “…PREGUNTA: ¿Le indico el Médico forense si su hijo mostró símbolos de abuso sexual? RESPUESTA: si comento algo pero no me explico”.
Por lo tanto, se observa que la juzgadora de mérito deja de acreditar hechos que resultan relevantes de la declaración rendida por la madre del niño víctima, por ejemplo, que el niño le dijo “que le llegó por detrás y le tapó la boca y que olía muy feo…”, “que le tocó el pecho, que si le gustaba así…”, que “tenía eso rojo y tenía como una especie de baba” y que el médico forense le comentó que su hijo mostró símbolos de abuso sexual.
En consecuencia, la Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la madre del niño víctima, determinando de forma genérica los hechos que dio por probados, lo que demuestra que no realizó un correcto análisis de dicha testimonial, verificándose distorsiones y omisiones en los hechos fijados, incurriendo una vez más, en falta de motivación.
3.-) De la declaración de la funcionaria actuante DAMELYS CELIDETT CAMPOS AROA:
“Bueno me encontraba en el en la Comandancia de San Rafael en labor de patrullaje recibimos una llamada telefónica de Alexis Rodríguez informando que en el comando se encontraban unos ciudadanos colocando una denuncia donde presuntamente habían abusado de un niño en el Sector la Cocuiza, llegamos al comando y el comandante nos a indicaciones que debemos trasladar hasta el caserío, llegamos a la dirección ubicamos al ciudadano antes identificado, nos sale la mama después nos busaca al muchacho lo identificamos colabora y nos llevamos al comando. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formalice su pregunta: ¿Indique a este Tribunal al momento de la Aprehensión encontraron algún objeto de interés Criminalístico? Respuesta: No. PREGUNTA ¿Indique a este Tribunal si en la comisión estaba sola o avisan más funcionario? Respuesta: yo y dos funcionario más. PREGUNTA ¿Indique a este Tribunal si el ciudadano estaba solo? Respuesta: no estaba con la mama. Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra a la defensa ABG JAIME GOMEZ para que formalice su pregunta ¿Indique a este Tribunal donde Ocurrieron los hechos? Respuesta en el caserío la cocuizas. Pregunta ¿Indique a este Tribunal cual fue su actuación en el procedimiento? Respuesta. Dirigirnos hasta el lugar y ubicar al ciudadano porque estaba la gente denunciando. La juez procede a realizar su pregunta ¿Indique a este Tribunal si ustedes tenía conocimiento de quien denunciaba? Respuesta: no no ellos se entrevistaron directamente con el jefe y él nos manda al caserío a buscarlo. ¿Indique a este Tribunal si entrevistaron a la víctima? Respuesta: No yo solamente soy patrullera y me encarto de labor de patrullaje porque allí hay diferente departamento ¿Indique a este Tribunal si realizaron inspección corporal? Respuesta si claro uno de los que andaba en la comisión. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoro la referida testimonial, acreditando de su dicho el siguiente hecho:
“Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, precisa, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño”.
De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio se desprende, que la funcionario actuante, solamente fue testigo de la aprehensión del acusado, quien relata las circunstancias en la que se produjo la misma, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
4.-) De la declaración del funcionario de la Comandancia de San Rafael de Onoto YONATHAN CASTILLO ARANGUREN:
“Buenos días yo me encontraba en labores de patrullaje en san Rafael de onoto cuando recibimos una llamada del comando el cual nos notifica que debemos de presentarnos al comando porque se encontraba una ciudadana formulando una denuncia para el caso luego que estamos en el comando el comandante nos notifica que debemos de trasladar al sector la cocuiza donde se encuentra un ciudadano el cual fue denunciado por abuso sexual estando allí identificamos al ciudadano que íbamos a buscar nos trasladamos al caserío antes mencionado ubicamos al ciudadano le pedimos la identificación la cual concuerda con la del comando notificamos a los superiores y luego lo trasladamos hacia el comando se le notifica al ministerio publico quedando el procedimiento a su mando. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formalice su pregunta: ¿Indique a este Tribunal cual fue su actuación? Respuesta: atender al ciudadano y trasladarlo. ¿Indique a este Tribunal si la persona que aprehendieron se encuentra presente en esta sala? Respuesta: si ¿Indique a este Tribunal si al momento de la aprehensión encontraron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ¿Indique a este Tribunal si el ciudadano se encontraba solo? Respuesta: sí. Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra a la defensa ABG JAIME GOMEZ para que formalice su pregunta ¿Indique a este Tribunal donde ocurrieron los hechos? Respuesta: en el sector la cocuiza. ¿Indique a este Tribunal al momento de la aprehensión se encuentra en su casa? Respuesta: cerca de su casa. ¿Indique a este Tribunal si había testigo presente? Respuesta: no. ¿Indique a este Tribunal si llego a entrevistar a la víctima? Respuesta: no porque ellos estaban en otra oficina en el comando. ¿Indique a este Tribunal si al momento de la aprensión hubo resistencia? Respuesta: No ¿Indique a este Tribunal si en el comando observo al niño? Respuesta: No. La juez procede a realizar su pregunta ¿Indique a este Tribunal si encontraron un objeto de interés criminalístico? Respuesta: No. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, bajo los siguientes argumentos:
“Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño.”
Al igual que la testimonial anterior, se observa de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, que el funcionario policial actuante, solamente fue testigo de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, quien relata las circunstancias en la que se produjo la misma, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
5.-) De la declaración del Oficial JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS:
“Recibimos una llamada del Comandante Nelson al Cuadrante donde nos indicó que nos trasladáramos al comando que había una señora con un niño que había sido abusado nos trasladamos hacia centro la cocuiza, ubicando a un ciudadano con características mencionadas por la señora le dimos la aprehensión y lo trajimos al comando hacer el procedimiento como tal, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿cuantos funcionarios conformaron la comisión en la cual tu participaste y cuál fue tu actuación? RESPUESTA hacer inspección al ciudadano ya que cargábamos a la señora PREGUNTA ¿Cuándo revisaron consiguieron algún elemento de interés criminalístico? RESPUESTA no PREGUNTA ¿en qué sitio practicaron la aprehensión? RESPUESTA una esquina eso fue de noche PREGUNTA ¿dirección? RESPUESTA sector la cocuiza PREGUNTA ¿dentro de una vivienda? RESPUESTA en una esquina PREGUNTA ¿tuviste entrevista con la victima? RESPUESTA con la mamá lo identificó que fue él. PREGUNTA ¿Qué les participo la mama en ese momento? RESPUESTA que era el nosotros fuimos al sitio con la orden es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda el día que ocurrieron los hechos? RESPUESTA no recuerdo porque hace tiempo ya PREGUNTA ¿indique si al momento de la detención el ciudadano se encontraba solo o había otras personas? RESPUESTA estaba la mama PREGUNTA ¿la persona que detienen puso resistencia al arresto? RESPUESTA no PREGUNTA ¿luego que detienen a esta persona y lo llevan al comando recuerda que funcionario tuvo entrevista con él? RESPUESTA la jefa de investigación PREGUNTA ¿desde el momento de la detención usted recuerda si participación en el procedimiento al ministerio público? RESPUESTA si claro, nosotros somos funcionarios actuantes PREGUNTA ¿usted como funcionario actuante dejo observar cómo era la actitud de la víctima así como al niño ante de la detención del acusado? RESPUESTA no lo vimos porque lo tenía el comandante en su oficina PREGUNTA ¿la señora los acompaño a ustedes a la comisión? RESPUESTA es todo.- Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Usted entrevisto a la representante del niño? RESPUESTA no, ahí los funcionarios de investigaciones e encargan de eso PREGUNTA ¿Cuándo fueron a ubicar al acusado ya lo tenían identificado? RESPUESTA sabíamos que era Yoelvis Carrasco la señora nos indicó y le hicimos la detención PREGUNTA ¿recuerdas porque estaba denunciado? RESPUESTA el comandante nos dijo que era presunta violación PREGUNTA ¿la edad de la víctima sabia? RESPUESTA no PREGUNTA ¿no sabías si era niña o niño? RESPUESTA no. Es todo.”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño”.
De igual modo, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por este funcionario policial actuante, se desprende que solamente fue testigo de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, quien relata las circunstancias en la que se produjo la misma, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
Además, el funcionario policial JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS manifestó haber tenido contacto con la madre del niño víctima, cuando a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…PREGUNTA ¿tuviste entrevista con la victima? RESPUESTA con la mamá lo identificó que fue él…”
Seguidamente, la Jueza de Juicio incorpora por su lectura, la prueba documental consistente en la declaración del niño víctima tomada como prueba anticipada, del siguiente modo:
“DOCUMENTALES: De mutuo acuerdo entre las partes se incorpora por su lectura las documentales de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal por ser procedente y a tal efecto se ordenó la recepción e incorporación por su lectura de la siguiente documental:
1.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13/08/2020, el cual es del tenor siguiente: Acta de Audiencia Oral Especial de Prueba Anticipada realizada por el Tribunal de Control Nª 04 en fecha 13 de agosto del 2020, inserta en los folios 44 y 45 de la Primera Pieza, quedando escrito de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 13 de Agosto del 2020, la oportunidad por la Juez de Control N° 04 ABG. VIANNEYS MATUTE, y la secretaria ABG. LUISA ALVARADO, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA (declaración de la víctima y testigo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar a puerta cerrada de conformidad con el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de victima niña y en resguardo de la integridad -física y psíquica de esta, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con la nomenclatura N° PP11-P-2020-000409 al ciudadano imputado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 05-11-1998, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el caserío las cocuizas sector la Coromoto casa s/n Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.668, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano, cometido en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 08 años de edad, quien solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la ABG. WILMAR GALINDEZ, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la defensa técnica el Abg. JACKSON MARTINEZ, se deja Constancia de la asistencia de la psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este circuito MARIANA GARCIA titular de la cedula de identidad V-24.320.105, la trabajadora social PETRONILA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-11.849.076 adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito, el ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.668, previo traslado, la representante legal de la víctima SULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, la victima NINO (cuyo nombre se omite por razones de ley) demás datos se omiten de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que el objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunta víctima menor de edad, Así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse la declaración, se pasa a escuchar a la VICTIMA (cuyo nombre se omite por razones de ley) a los fines que declare lo que a bien tenga en relación a los hechos y expone:. Un vecino me estaba tumbando mamon en la casa del abuelo estaba en la casa de mi vecino estaban viendo película y yo no sabía que el venia por detrás y me agarro y me puso el trapo y le echo algo así como alcohol y me llevo para la casa de él, y cuando la hermana de el venia y mi mama me estaba llamado José venia acá, y cuando la escucho me soltó rapidito y venia la hermana de él y mi mama llamo a Yoe, y Yoe decía que yo estaba llorando en la casa de la abuela chepa, y le decía que no me había hecho nada, y mi mama le decía que me había hecho y que iba a ir preso y él le decía que si no salía positivo la broma esa el la iba a mandar presa a ella. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio público ABG WILMAR GALINDEZ a fin de que formule las preguntas necesarias: Se deja constancia que la Psicólogo formulara las preguntas: PREGUNTA ¿Qué estaba haciendo cuando Yoe te agarro? RESPUESTA: bebo un vecino me estaba tumbando un mamon. PREGUNTA ¿Cómo le dicen al muchacho que te llevo a tu casa? RESPUESTA: Yoe. PREGUNTA ¿Cuándo Yoe te llevo a tu casa te hizo algo más? RESPUESTA: me toco los brazos y las piernas. PREGUNTA ¿Cómo viste tu que tenía la cara Yoe? RESPUESTA: así como drogado. PREGUNTA ¿Qué significa eso? RESPUESTA: como fumando marihuana. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor privada ABG. JACKSON MARTINEZ a fin de que formule sus preguntas pertinentes: PREGUNTA ¿Cuándo te llevaron a la casa de Yoe tu gritaste, pediste ayuda o auxilio? RESPUESTA: no podía gritar porque tenía el trapo en la boca. PREGUNTA/ ¿Dónde estaba tu mama cuando tú estabas con bebo? RESPUESTA: en la casa, y yo estaba en la casa de mi abuela chepa y ella vino a buscarme para acá, pero yo estaba en la casa de bebo buscando mamon. PREGUNTA ¿Por qué tú dices que él te puso el trapito con el alcohol, tu sentiste algún olor extraño? RESPUESTA: como la señora Yelitza ella siempre tiene alcohol cuando le pasa algo a sus hijos por eso yo sé cómo huele. PREGUNTA ¿Cuántas veces te ha pasado esto? RESPUESTA: una sola vez PREGUNTA ¿todo lo que tu dijiste se lo comentaste a tu mama? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Yoe y tu mama son amigos? RESPUESTA: vecinos. Es todo. Seguidamente la juez ABG. VIANNEYS MATUTE, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿José, me puedes por favor decir si Yoe te toco con su pipi? RESPUESTA: por los brazos. PREGUNTA ¿José tu vecino bebo alguna vez te ha tocado? RESPUESTA: No. Es todo.”
Seguidamente, la Jueza de Juicio acredita de dicha prueba documental, los siguientes hechos:
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva de los testimonios de la víctima de 8 años de edad, Cuyos Nombre se omiten por razones de Ley, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditados lo siguientes hechos:
1.- Que el Niño Víctima de 08 años de edad, manifestó que su que el vecino le agarro y me puso el trapo y le echo algo así como alcohol y me llevo para la casa de él.
2.- Que el Niño Víctima de 08 años de edad, manifestó cuando la hermana de él venía y mi mama me estaba llamado José venia acá, y cuando la escucho me soltó rapidito.
3.- Que el Niño Víctima de 08 años de edad indico a preguntas realizada por la Juez que si lo toco con su pipi y respondió por los brazos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a la presente prueba documental, por emanar de la declaración rendida conforme a las normas de la prueba anticipada del niño persona directamente afectada por los delitos objeto del juicio, siendo contestes en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual para la victima de 08 años de edad, de la cual fueran objeto, siendo el niño persistente en su incriminación y señalamiento hacia el acusado Alcides Yoelvis Argüelles Carrasco, como la persona quién ejecutó tales actos, valiéndose de su superioridad con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de la edad del niño que para el momento solo tenían Ocho (8) años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre las víctimas y su agresor, o dentro de ese entorno familiar donde se ejecutaron los hechos, que le reste objetividad a sus afirmaciones”.
Siguiendo con la verificación de la motivación de la sentencia, se observa, la Jueza de Juicio al analizar la mencionada prueba documental contentiva de la declaración anticipada del niño víctima, acredita entre otros, el siguiente hechos: “Que el Niño Víctima de 08 años de edad indico a preguntas realizada por la Juez que si lo toco con su pipi y respondió por los brazos”, lo cual se corresponde con la respuesta dada por el niño víctima, a pregunta efectuada por la Jueza de Control: “…PREGUNTA ¿José, me puedes por favor decir si Yoe te toco con su pipi? RESPUESTA: por los brazos…”
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL”, a señalar lo siguiente:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
En fecha 12/07/2020 la ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Las Cocuizas de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en virtud de que su hijo menor de 8 años cuyo nombre se omite por razones de Ley, cuando él estaba afuera y ella sale y lo ve agachado como escondido y lo llama y se le acerca donde llega muy asustado y le indica en palabras textuales mama mama Yoelvis me cogió que lo tomo a la fuerza y le coloco un trapo en la boca para que no gritara y se lo llevo a su casa donde le bajo el short y le estaba introduciendo el pene por el ano pero como pudo se le escapo y salió y se escondió en el patio, por tales hechos la ciudadana represente se trasladó a la casa dela acusado donde lo enfrento y el mismo le dijo que no le hizo nada, pero su hijo le seguía insistiendo delante del acusado que si se lo hizo, en vista de esa situación decide realizar denuncia por el Abuso Sexual que sufrió su hijo ante la Comandancia de San Rafael de Onoto, por lo cual se conformó comisión policial hacia el caserío las cocuizas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto con nombres y apellidos: Alcides Yoelvis Alguelles Carrasco, quien figura como investigado y autor material del abuso sexual denunciado, una vez presentes en la referida dirección, logran la ubicación del mismo en la dirección antes mencionada, practicando su captura, quedando detenido en flagrancia.
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fue abusado sexualmente de la siguiente manera: penetración ano rectal, quedando configurado el tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
Resulta necesario que, el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos, y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023, señaló:
“En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Con base en lo anterior, se reitera el deber del juzgador de juicio de determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
Por lo tanto, se observa del caso de marras, que la Jueza de Juicio al determinar los hechos que el Tribunal dio por probados, lo hace sin previamente adminicular las pruebas entre sí; no observándose que se haya efectuado un análisis en conjunto de todo el acervo probatorio, máxime cuando se estaba prescindiendo de la inspección técnica del lugar de los hechos y del expediente certificado del CEPNNA, por no constar en el expediente, tal cual como expresamente lo indicó la Juez A quo: “Se prescinde de la inspección técnica y del Expediente Certificado del CEPPNA (sic), en razón de no constar los mismos en el expediente aunado a que la fiscalía tampoco los consigno durante el desarrollo del debate”.
En este sentido, insiste esta Alzada en señalar, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 de fecha 27/04/2005, indicó:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador… el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
En consecuencia, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de adminiculación y análisis de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Seguidamente, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, señaló lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Ministerio Público atribuyó la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual establece lo siguiente:
Articulo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.”
Quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes mencionadas toda vez que el acusado quien es vecino de las victima cometió el delito, tal y como se desprende de las declaraciones de la representante de la víctima ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo, en la prueba anticipada practicada oportunamente por el Tribunal de Control, de lo manifestado por los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado, de los resultados del examen Forense, encuadrando la conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
A tal efecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación de Penal, el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños, niñas y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
El bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra los adultos, pues en los niños, niñas y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla.
El bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual contra niños, niñas y/o adolescentes es su formación sana en orden a su libertad sexual futura” Sentencia N° 445 de fecha 31/10/06, dictada por Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Quedando acreditada la comisión de estos delitos con la declaración de la denunciante madre del niño victima ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO titular de la cédula de identidad V-21.275.151, en su carácter de Representante legal de la víctima, manifestó:” Bueno el niño salió a arrancar unos monte, él estaba montado en una mata de mamones, estaba con otro niño que estaba ahí, en eso al rato, el muchacho le llego por detrás, le tapó la boca y se lo llevo para su casa que queda casi al lado y ahí le hizo lo que le hizo, ahí el niño logro escaparse y se fue y yo de casualidad lo vi agachadito y asustado y lo llame y el niño vino hacia a mí, salió corriendo como pudo y vino, estaba asustado y me dijo: mama, mama, Yoelvis me cogió, y yo empecé agarrarlo y lo revise y le pregunte que paso y el me echo el cuento y yo no conseguía que hacer y empecé a llamarlo a él y el salió como si nada, y muy tranquilo salió y me dijo que yo no le hice nada a tu hijo y niño decía: que sí que si, a mí me dijo que si yo quería denunciar que lo hiciera, pero que si no sale nada, que él me iba a denunciar a mí y de ahí me fui para la casa e hice la denuncia y es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿Quiénes se encontraba con el niño al momento del hecho? RESPUESTA: Se encontraba otro niño, que lo estaba ayudando a arrancar el monte. PREGUNTA: ¿De qué distancia vive el señor Alcides de su casa? RESPUESTA: Ni tan cerca, casi en el mismo patio, lo que lo divide es una puerta grande. PREGUNTA: ¿El niño le llego a comentar como sucedieron las cosas? REPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué le dijo el niño? RESPUESTA: Que él lo agarro, que le llego por detrás y le tapó la boca y que olía muy feo, pero gracias a Dios mi hijo no se desmayó. Yo digo que si se ha desmayado, lo fuera hasta matado, él me contó lo que le había hecho que le toco el pecho, que si le gustaba así y allá en la casa lo revisamos y todo y tenía eso rojo y tenía como una especie de baba. PREGUNTA: ¿en qué momento el señor ALCIDES lo agarra, porque él estaba con otro niño? RESPUESTA: El otro si lo vio, él dice que no lo vio, pero el otro niño si lo vio, porque si él estaba arriba lanzándole los mamones para abajo, claro que si lo vio, y ahí lo revisamos y fuimos hacer la denuncia en la LOPNA y en la Fiscalía y no hicieron nada, y de ahí pasaron para acá. PREGUNTA: ¿Qué adulto se encontraba en la casa cuando pasaron los hechos? RESPUESTA: No sé, porque todos que estaban viendo películas, los únicos que estaban afuera eran los niños. PREGUNTA: ¿eso sucedió a qué hora aproximadamente? RESPUESTA: Eso fue en la tarde, y lo sé porque yo estaba en la casa haciendo una arepa, y él me dice mama, voy a salir a que la señora NELIDA y él se fue y yo me quede haciendo las arepas, entonces al rato lo llamo y no me contesta y no viene, y seria por curiosidad o dios me mando y fui a buscarlo y llegue a que la abuela y no lo veo y al rato veo para la casa de él y veo que esta agachado en la batea escondido de la hermana de él, porque también lo quería joder porque le daño las matas que compro y me ve y sale y corre hacia a mí, que yo no sé cómo hizo, porque había una alambre y los salto PREGUNTA: ¿el Niño se encontraba en la casa del señor ALCIDES? RESPUESTA: Si, pero atrás, en la batea escondido, ya él se había salido de eso, ¿cómo lo hizo? No lo sé, pero se escapó. PREGUNTA: ¿El Niño no le dijo exactamente a donde lo llevo el señor ALCIDES? RESPUESTA: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA ¿Puede indicar al tribunal quienes estaban allí en esa casa? RESPUESTA: Ahí estaba la familia de él, pero estaban viendo una película, afuera solo estaban ellos nada más PREGUNTA: ¿recuerda usted ver al señor ALCIDES en el lugar donde sucedieron los hechos? RESPUESTA: No, pero cuando el me salió me salió en shores y sin camisa PREGUNTA: Que distancia queda entre su casa y la casa del señor ALCIDES? RESPUESTA: Queda más o menos lejos, porque yo vivo hacia un callejón hacia atrás y él vive en la casa por la calle principal PREGUNTA: ¿Es normal que su hijo salga de su casa con frecuencia y regrese tarde? RESPUESTA: Bueno el sale para que mi hermana para que mi tía y sale para que la abuela y si a veces se pone a jugar y a ver película y si, llega tarde PREGUNTA: ¿puede indicar la hora exacta en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue un domingo, en horas de la tarde como a las 6 porque fue la hora que fui a denunciar PREGUNTA: ¿El señor ALCIDES, antes de los hechos ocurrido, él estuvo en su casa? RESPUESTA: Cuando pasa así por la calle y era hola y chao PREGUNTA: ¿Cuándo usted formulo la denuncia, usted fue acompañada de otra persona? RESPUESTA: Yo fui a denunciar con mi prima pero ella vive aparte, cuando ella llego a mi casa ya había ocurrido los hechos PREGUNTA: ¿Usted cuando formulo la denuncia, llevo a su hijo a un centro asistencial y fue evaluado técnicamente? RESPUESTA: Si yo lo lleve para el forense PREGUNTA: ¿lo valoro un médico? RESPUESTA: esa misma noche lo llevamos a una medicatura, pero allá no le hicieron nada y fui otra vez para la comisaría y de ahí me mandaron al forense. PREGUNTA: Puede informar al tribunal como actúo el señor Alcides? RESPUESTA: Él dice que le llego por detrás y le tapó la boca PREGUNTA: ¿Antes le había ocurrido un hecho similar a su hijo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal si el señor Alcides ha tenido problemas legales? RESPUESTA: Yo había escuchado que él estaba preso Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo le hicieron la evaluación médica, Usted estaba presente? RESPUESTA: Él estaba con el médico y puso una cortina y yo estaba ahí. PREGUNTA: ¿Le indico el Médico forense si su hijo mostró símbolos de abuso sexual? RESPUESTA: si comento algo pero no me explico, con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: Que la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, es la madre de la víctima, y que para la fecha de los hechos tenía 8 años, Que ese día su hijo salió a cortar un monte, y cuando ella sale ve su hijo agachado y escondido y lo llamo y le llego asustado, Que su hijo le cuenta y le dice palabras textuales mama mama Yoelvis me cogió, Que la ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo, madre de la víctima niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), al verificar lo manifestado por su hijo se dirigió a enfrentar al acusado y el mismo salió como si nada muy tranquilo y le dijo yo no le hice nada a tu hijo, pero el niño si le insistía que si se lo hizo, Que el mismo día de los hechos, en virtud de que su hijo le insistió que si le hizo daño, formulo la denuncia, por lo cual se inició el procedimiento donde el niño victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fue valorado por el médico forense, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la madre del niño víctima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de como ocurrieron los hechos referidos por su hijo víctima, adminiculada con la versión aportada por la victima la cuales fue recepcionadas a través de la PRUEBA ANTICIPADA, : PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13/08/2020, el cual es del tenor siguiente: Acta de Audiencia Oral Especial de Prueba Anticipada realizada por el Tribunal de Control Nª 04 en fecha 13 de agosto del 2020, inserta en los folios 44 y 45 de la Primera Pieza, quedando escrito de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 13 de Agosto del 2020, la oportunidad por la Juez de Control N° 04 ABG. VIANNEYS MATUTE, y la secretaria ABG. LUISA ALVARADO, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA (declaración de la víctima y testigo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar a puerta cerrada de conformidad con el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de victima niña y en resguardo de la integridad -física y psíquica de esta, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con la nomenclatura N° PP11-P-2020-000409 al ciudadano imputado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 05-11-1998, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el caserío las cocuizas sector la Coromoto casa s/n Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.668, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano, cometido en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 08 años de edad, quien solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la ABG. WILMAR GALINDEZ, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la defensa técnica el Abg. JACKSON MARTINEZ, se deja Constancia de la asistencia de la psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este circuito MARIANA GARCIA titular de la cedula de identidad V-24.320.105, la trabajadora social PETRONILA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-11.849.076 adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito, el ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.668, previo traslado, la representante legal de la víctima SULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, la victima NINO (cuyo nombre se omite por razones de ley) demás datos se omiten de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que el objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunta víctima menor de edad, Así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse la declaración, se pasa a escuchar a la VICTIMA (cuyo nombre se omite por razones de ley) a los fines que declare lo que a bien tenga en relación a los hechos y expone:. Un vecino me estaba tumbando mamon en la casa del abuelo estaba en la casa de mi vecino estaban viendo película y yo no sabía que el venia por detrás y me agarro y me puso el trapo y le echo algo así como alcohol y me llevo para la casa de él, y cuando la hermana de el venia y mi mama me estaba llamado José venia acá, y cuando la escucho me soltó rapidito y venia la hermana de él y mi mama llamo a Yoe, y Yoe decía que yo estaba llorando en la casa de la abuela chepa, y le decía que no me había hecho nada, y mi mama le decía que me había hecho y que iba a ir preso y él le decía que si no salía positivo la broma esa el la iba a mandar presa a ella. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio público ABG WILMAR GALINDEZ a fin de que formule las preguntas necesarias: Se deja constancia que la Psicólogo formulara las preguntas: PREGUNTA ¿Qué estaba haciendo cuando Yoe te agarro? RESPUESTA: bebo un vecino me estaba tumbando un mamon. PREGUNTA ¿Cómo le dicen al muchacho que te llevo a tu casa? RESPUESTA: Yoe. PREGUNTA ¿Cuándo Yoe te llevo a tu casa te hizo algo más? RESPUESTA: me toco los brazos y las piernas. PREGUNTA ¿Cómo viste tu que tenía la cara Yoe? RESPUESTA: así como drogado. PREGUNTA ¿Qué significa eso? RESPUESTA: como fumando marihuana. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor privada ABG. JACKSON MARTINEZ a fin de que formule sus preguntas pertinentes: PREGUNTA ¿Cuándo te llevaron a la casa de Yoe tu gritaste, pediste ayuda o auxilio? RESPUESTA: no podía gritar porque tenía el trapo en la boca. PREGUNTA/ ¿Dónde estaba tu mama cuando tú estabas con bebo? RESPUESTA: en la casa, y yo estaba en la casa de mi abuela chepa y ella vino a buscarme para acá, pero yo estaba en la casa de bebo buscando mamon. PREGUNTA ¿Por qué tú dices que él te puso el trapito con el alcohol, tu sentiste algún olor extraño? RESPUESTA: como la señora Yelitza ella siempre tiene alcohol cuando le pasa algo a sus hijos por eso yo sé cómo huele. PREGUNTA ¿Cuántas veces te ha pasado esto? RESPUESTA: una sola vez PREGUNTA ¿todo lo que tu dijiste se lo comentaste a tu mama? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Yoe y tu mama son amigos? RESPUESTA: vecinos. Es todo. Seguidamente la juez ABG. VIANNEYS MATUTE, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿José, me puedes por favor decir si Yoe te toco con su pipi? RESPUESTA: por los brazos. PREGUNTA ¿José tu vecino bebo alguna vez te ha tocado? RESPUESTA: No. Es todo. Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva de los testimonios de la víctima de 8 años de edad, Cuyos Nombre se omiten por razones de Ley, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditados lo siguientes hechos: Que el Niño Víctima de 08 años de edad, manifestó que su que el vecino le agarro y le puso un trapo y le echo algo así como alcohol y lo llevo para la casa de él, Que el Niño Víctima de 08 años de edad, manifestó cuando la hermana de el venia y mi mama me estaba llamado José venia acá, y cuando la escucho me soltó rapidito, Que el Niño Víctima de 08 años de edad indico a preguntas realizada por la Juez que si lo toco con su pipi y respondió por los brazos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a la presente prueba documental, por emanar de la declaración rendida conforme a las normas de la prueba anticipada del niño persona directamente afectada por los delitos objeto del juicio, siendo contestes en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual para la victima de 08 años de edad, de la cual fueran objeto, , siendo el niño persistente en su incriminación y señalamiento hacia el acusado Alcides Yoelvis Alguellez Carrasco, como la persona quién ejecutó tales actos, valiéndose de su superioridad con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de la edad del niño que para el momento solo tenían Ocho (8) años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre las víctimas y su agresor, o dentro de ese entorno familiar donde se ejecutaron los hechos, que le reste objetividad a sus afirmaciones; concatenado con la versión del experto MEDICO FORENSE: DR. ORLANDO PEÑALOZA titular de la cédula de identidad V-10.137.423 en sustitución del DR. LUIS SARMIENTO, Adscrito al Senamef del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa. quien bajo juramento manifestó: f4 ”Examen forense realizado en fecha José Antonio Galindez, como fecha 12-07-2020, se describe examen físico sin lesiones, ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente es todo.- Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la fiscal 7ma del Ministerio Publico a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿esa lesión que se pronuncia puede ser producto de golpe? RESPUESTA Si existe un signo que se llama de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, no hace referencia a que sea producto de un objeto de caída o posterior a un golpe PREGUNTA ¿menciona que existía actividad reciente, se puede determinar el tiempo? RESPUESTA al hacer la palabra reciente se indica mínimo 24 horas, Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Jaime Gómez a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿atreves de ser examen se puede determinar si hubo penetración reciente? RESPUESTA yo al determinar la penetración el Dr., solamente hace referencia a una laceración PREGUNTA ¿a través de este examen pudo este llegar a una lesión hacia la victima? RESPUESTA a nivel anal es todo.- Seguidamente la juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿en ese examen hay una lesión reciente, como se puede determinar si eso es una fue producto de penetración y determinar un abuso sexual con o sin penetración? RESPUESTA sigo haciendo referencia en forma de cuña producido por el pene y es descrito como Wilson Johnson que es comunicativo a un abuso sexual, es todo, con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: En relación a la medicatura forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) : Para el momento del Examen físico externo: ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual, Con la evaluación médico forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el experto concluyó: esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente”, Que el Experto indico a preguntas de la Fiscal, que existe el término de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, Que a pregunta formulada al experto por esta Juzgadora, Pregunta ¿en ese examen hay una lesión reciente, como se puede determinar si eso es una fue producto de penetración y determinar un abuso sexual con o sin penetración? RESPUESTA sigo haciendo referencia en forma de cuña producido por el pene y es descrito como Wilson Johnson que es comunicativo a un abuso sexual; Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del abuso sexual del cual fuera objeto el niño al quedar acreditado que el mismo presentó al momento de la valoración médica forense: “Ano rectal mucosa anal con laceración, superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente”, adminiculados a estos medios probatorios las testimoniales de los funcionarios quienes practicaron la detención en flagrancia del acusado Alcides Yoelbis Alguelles Carraasco, por encontrarse investigado en el delito de Abuso Sexual a Niño entre ellos: la declaración del FUNCIONARIO DAMELYS CELIDETT CAMPOS AROA, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.540.759 Funcionario Actuante quien manifiesta : Bueno me encontraba en el en la Comandancia de San Rafael en labor de patrullaje recibimos una llamada telefónica de Alexis Rodríguez informando que en el comando se encontraban unos ciudadanos colocando una denuncia donde presuntamente habían abusado de un niño en el Sector la Cocuiza, llegamos al comando y el comandante nos a indicaciones que debemos trasladar hasta el caserío, llegamos a la dirección ubicamos al ciudadano antes identificado, nos sale la mama después nos busaca al muchacho lo identificamos colabora y nos llevamos al comando. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formalice su pregunta: ¿Indique a este Tribunal al momento de la Aprehensión encontraron algún objeto de interés Criminalístico? Respuesta: No. PREGUNTA ¿Indique a este Tribunal si en la comisión estaba sola o avisan más funcionario? Respuesta: yo y dos funcionario más. PREGUNTA ¿Indique a este Tribunal si el ciudadano estaba solo? Respuesta: no estaba con la mama. Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra a la defensa ABG JAIME GOMEZ para que formalice su pregunta ¿Indique a este Tribunal donde Ocurrieron los hechos? Respuesta en el caserío la cocuizas. Pregunta ¿Indique a este Tribunal cual fue su actuación en el procedimiento? Respuesta. Dirigirnos hasta el lugar y ubicar al ciudadano porque estaba la gente denunciando. La juez procede a realizar su pregunta ¿Indique a este Tribunal si ustedes tenía conocimiento de quien denunciaba? Respuesta: no no ellos se entrevistaron directamente con el jefe y él nos manda al caserío a buscarlo. ¿Indique a este Tribunal si entrevistaron a la víctima? Respuesta: No yo solamente soy patrullera y me encarto de labor de patrullaje porque allí hay diferente departamento ¿Indique a este Tribunal si realizaron inspección corporal? Respuesta si claro uno de los que andaba en la comisión. Es todo, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, precisa, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLESCARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño, concatenada con la declaración del funcionario YONATHAN CASTILLO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad V-20157140,Funcionario de la Comandancia de San Rafael de Onoto, quien expone: Buenos días yo me encontraba en labores de patrullaje en san Rafael de onoto cuando recibimos una llamada del comando el cual nos notifica que debemos de presentarnos al comando porque se encontraba una ciudadana formulando una denuncia para el caso luego que estamos en el comando el comandante nos notifica que debemos de trasladar al sector la cocuiza donde se encuentra un ciudadano el cual fue denunciado por abuso sexual estando allí identificamos al ciudadano que íbamos a buscar nos trasladamos al caserío antes mencionado ubicamos al ciudadano le pedimos la identificación la cual concuerda con la del comando notificamos a los superiores y luego lo trasladamos hacia el comando se le notifica al ministerio publico quedando el procedimiento a su mando. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formalice su pregunta: ¿Indique a este Tribunal cual fue su actuación? Respuesta: atender al ciudadano y trasladarlo. ¿Indique a este Tribunal si la persona que aprehendieron se encuentra presente en esta sala? Respuesta: si ¿Indique a este Tribunal si al momento de la aprehensión encontraron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ¿Indique a este Tribunal si el ciudadano se encontraba solo? Respuesta: sí. Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra a la defensa ABG JAIME GOMEZ para que formalice su pregunta ¿Indique a este Tribunal donde ocurrieron los hechos? Respuesta: en el sector la cocuiza. ¿Indique a este Tribunal al momento de la aprehensión se encuentra en su casa? Respuesta: cerca de su casa. ¿Indique a este Tribunal si había testigo presente? Respuesta: no. ¿Indique a este Tribunal si llego a entrevistar a la víctima? Respuesta: no porque ellos estaban en otra oficina en el comando. ¿Indique a este Tribunal si al momento de la aprensión hubo resistencia? Respuesta: No ¿Indique a este Tribunal si en el comando observo al niño? Respuesta: No. La juez procede a realizar su pregunta ¿Indique a este Tribunal si encontraron un objeto de interés criminalístico? Respuesta: No. Es todo, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLESCARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño, , concatenada con la declaración del funcionario OFICIAL JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERA titular de la cédula de identidad V-20.640.191 Adscrito al comando de la Gonzalo Barrio de Acarigua estado portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “Recibimos una llamada del Comandante Nelson al Cuadrante donde nos indicó que nos trasladáramos al comando que había una señora con un niño que había sido abusado nos trasladamos hacia centro la cocuiza, ubicando a un ciudadano con características mencionadas por la señora le dimos la aprehensión y lo trajimos al comando hacer el procedimiento como tal, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿cuantos funcionarios conformaron la comisión en la cual tu participaste y cuál fue tu actuación? RESPUESTA hacer inspección al ciudadano ya que cargábamos a la señora PREGUNTA ¿Cuándo revisaron consiguieron algún elemento de interés criminalístico? RESPUESTA no PREGUNTA ¿en qué sitio practicaron la aprehensión? RESPUESTA una esquina eso fue de noche PREGUNTA ¿dirección? RESPUESTA sector la cocuiza PREGUNTA ¿dentro de una vivienda? RESPUESTA en una esquina PREGUNTA ¿tuviste entrevista con la victima? RESPUESTA con la mama lo identifico que fue el PREGUNTA ¿Qué les participo la mama en ese momento? RESPUESTA que era el nosotros fuimos al sitio con la orden es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda el día que ocurrieron los hechos? RESPUESTA no recuerdo porque hace tiempo ya PREGUNTA ¿indique si al momento de la detención el ciudadano se encontraba solo o había otras personas? RESPUESTA estaba la mama PREGUNTA ¿la persona que detienen puso resistencia al arresto? RESPUESTA no PREGUNTA ¿luego que detienen a esta persona y lo llevan al comando recuerda que funcionario tuvo entrevista con él? RESPUESTA la jefa de investigación PREGUNTA ¿desde el momento de la detención usted recuerda si participación en el procedimiento al ministerio público? RESPUESTA si claro, nosotros somos funcionarios actuantes PREGUNTA ¿usted como funcionario actuante dejo observar cómo era la actitud de la víctima así como al niño ante de la detención del acusado? RESPUESTA no lo vimos porque lo tenía el comandante en su oficina PREGUNTA ¿la señora los acompaño a ustedes a la comisión? RESPUESTA es todo.- Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Usted entrevisto a la representante del niño? RESPUESTA no, ahí los funcionarios de investigaciones e encargan de eso PREGUNTA ¿Cuándo fueron a ubicar al acusado ya lo tenían identificado? RESPUESTA sabíamos que era Yoelvis Carrasco la señora nos indicó y le hicimos la detención PREGUNTA ¿recuerdas porque estaba denunciado? RESPUESTA el comandante nos dijo que era presunta violación PREGUNTA ¿la edad de la víctima sabia? RESPUESTA no PREGUNTA ¿no sabías si era niña o niño? RESPUESTA no. Es todo, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLESCARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño.
Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.”
Se observa, que la Jueza de Juicio inicia fundamentando el silogismo judicial mediante la siguiente afirmación:
“Quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes mencionadas toda vez que el acusado quien es vecino de las victima cometió el delito, tal y como se desprende de las declaraciones de la representante de la víctima ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo, en la prueba anticipada practicada oportunamente por el Tribunal de Control, de lo manifestado por los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado, de los resultados del examen Forense, encuadrando la conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)”.
Para posteriormente, transcribir íntegramente tanto la declaración rendida por la testigo ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO madre del niño víctima, como los hechos que acreditó individualmente de esta testimonial, así como el valor probatorio y convencimiento que le otorgaba. Luego simplemente señaló “…adminiculada con la versión aportada por la víctima…” procediendo a transcribir íntegramente el contenido de la prueba documental referente a la declaración anticipada del niño víctima, incluyendo el interrogatorio al cual fue sometido en su oportunidad, los hechos acreditados individualmente y el valor probatorio atribuido.
A manera de corte y pegue, siguió la Jueza de Juicio señalando “…concatenado con la versión del experto MEDIO FORENSE: DR. ORLANDO PEÑALOZA…”, indicando textualmente lo que declaró el referido órgano de prueba, los hechos individualmente acreditados de su dicho y la valoración atribuida.
Posteriormente, la Jueza de Juicio señala “…adminiculados a estos medios probatorios las testimoniales de los funcionarios quienes practicaron la detención en flagrancia del acusado Alcides Yoelbis Alguelles Carrasco, por encontrarse investigado en el delito de Abuso Sexual a Niño entre ellos…”, haciendo mención a las declaraciones rendidas por los funcionarios DAMELYS CELIDETT CAMPOS AROA, YOHANTHAN CASTILLO ARANGUREN y JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, transcribiendo incluso el interrogatorio íntegro al que fueron sometidos, los hechos acreditados individualmente de cada testimonial y el valor probatorio atribuido.
Finalmente, luego de la transcripción íntegra y literal del contenido de la declaración rendida por todos los órganos de prueba evacuados, la Jueza de Juicio concluyó señalando lo siguiente: “Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.”
En este punto, en lo referente a la valoración de los testimonios por parte del juez de juicio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Jueza de Juicio omisiva, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Tan cierto es el desatino en que incurrió la Jueza de Juicio Nº 2, Extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, que no se puede concebir con la mera transcripción de las pruebas el establecimiento de los hechos, siendo ineludible para ello que la juzgadora de mérito haya expresado en forma clara y sin lugar a dudas, cuáles eran los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, establecieron que:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”
De modo pues, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al limitarse a transcribir textualmente el contenido de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba evacuados, sin adminicularlos entre sí y sin explicar cómo se comprobó en el caso de marras, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando dicho tipo penal dispone de varios supuestos fácticos para su comisión.
En otras palabras, la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponer de forma precisa, concisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales soportaba su decisión.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, señaló lo siguiente:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO:
La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quedó plenamente acreditada, quedó plenamente acreditada (sic) Quedando acreditada (sic) la comisión de estos delitos con la declaración de la denunciante madre del niño victima ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO titular de la cédula de identidad V-21.275.151, en su carácter de Representante legal de la víctima, manifestó:” Bueno el niño salió a arrancar unos monte, él estaba montado en una mata de mamones, estaba con otro niño que estaba ahí, en eso al rato, el muchacho le llego por detrás, le tapó la boca y se lo llevo para su casa que queda casi al lado y ahí le hizo lo que le hizo, ahí el niño logro escaparse y se fue y yo de casualidad lo vi agachadito y asustado y lo llame y el niño vino hacia a mí, salió corriendo como pudo y vino, estaba asustado y me dijo: mama, mama, Yoelvis me cogió, y yo empecé agarrarlo y lo revise y le pregunte que paso y el me echo el cuento y yo no conseguía que hacer y empecé a llamarlo a él y el salió como si nada, y muy tranquilo salió y me dijo que yo no le hice nada a tu hijo y niño decía: que sí que si, a mí me dijo que si yo quería denunciar que lo hiciera, pero que si no sale nada, que él me iba a denunciar a mí y de ahí me fui para la casa e hice la denuncia y es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿Quiénes se encontraba con el niño al momento del hecho? RESPUESTA: Se encontraba otro niño, que lo estaba ayudando a arrancar el monte. PREGUNTA: ¿De qué distancia vive el señor Alcides de su casa? RESPUESTA: Ni tan cerca, casi en el mismo patio, lo que lo divide es una puerta grande. PREGUNTA: ¿El niño le llego a comentar como sucedieron las cosas? REPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué le dijo el niño? RESPUESTA: Que él lo agarro, que le llego por detrás y le tapó la boca y que olía muy feo, pero gracias a Dios mi hijo no se desmayó. Yo digo que si se ha desmayado, lo fuera hasta matado, él me contó lo que le había hecho que le toco el pecho, que si le gustaba así y allá en la casa lo revisamos y todo y tenía eso rojo y tenía como una especie de baba. PREGUNTA: ¿en qué momento el señor ALCIDES lo agarra, porque él estaba con otro niño? RESPUESTA: El otro si lo vio, él dice que no lo vio, pero el otro niño si lo vio, porque si él estaba arriba lanzándole los mamones para abajo, claro que si lo vio, y ahí lo revisamos y fuimos hacer la denuncia en la LOPNA y en la Fiscalía y no hicieron nada, y de ahí pasaron para acá. PREGUNTA: ¿Qué adulto se encontraba en la casa cuando pasaron los hechos? RESPUESTA: No sé, porque todos que estaban viendo películas, los únicos que estaban afuera eran los niños. PREGUNTA: ¿eso sucedió a qué hora aproximadamente? RESPUESTA: Eso fue en la tarde, y lo sé porque yo estaba en la casa haciendo una arepa, y él me dice mama, voy a salir a que la señora NELIDA y él se fue y yo me quede haciendo las arepas, entonces al rato lo llamo y no me contesta y no viene, y seria por curiosidad o dios me mando y fui a buscarlo y llegue a que la abuela y no lo veo y al rato veo para la casa de él y veo que esta agachado en la batea escondido de la hermana de él, porque también lo quería joder porque le daño las matas que compro y me ve y sale y corre hacia a mí, que yo no sé cómo hizo, porque había una alambre y los salto PREGUNTA: ¿el Niño se encontraba en la casa del señor ALCIDES? RESPUESTA: Si, pero atrás, en la batea escondido, ya él se había salido de eso, ¿cómo lo hizo? No lo sé, pero se escapó. PREGUNTA: ¿El Niño no le dijo exactamente a donde lo llevo el señor ALCIDES? RESPUESTA: No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA para que formule sus PREGUNTA ¿Puede indicar al tribunal quienes estaban allí en esa casa? RESPUESTA: Ahí estaba la familia de él, pero estaban viendo una película, afuera solo estaban ellos nada más PREGUNTA: ¿recuerda usted ver al señor ALCIDES en el lugar donde sucedieron los hechos? RESPUESTA: No, pero cuando el me salió me salió en shores y sin camisa PREGUNTA: Que distancia queda entre su casa y la casa del señor ALCIDES? RESPUESTA: Queda más o menos lejos, porque yo vivo hacia un callejón hacia atrás y él vive en la casa por la calle principal PREGUNTA: ¿Es normal que su hijo salga de su casa con frecuencia y regrese tarde? RESPUESTA: Bueno el sale para que mi hermana para que mi tía y sale para que la abuela y si a veces se pone a jugar y a ver película y si, llega tarde PREGUNTA: ¿puede indicar la hora exacta en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue un domingo, en horas de la tarde como a las 6 porque fue la hora que fui a denunciar PREGUNTA: ¿El señor ALCIDES, antes de los hechos ocurrido, él estuvo en su casa? RESPUESTA: Cuando pasa así por la calle y era hola y chao PREGUNTA: ¿Cuándo usted formulo la denuncia, usted fue acompañada de otra persona? RESPUESTA: Yo fui a denunciar con mi prima pero ella vive aparte, cuando ella llego a mi casa ya había ocurrido los hechos PREGUNTA: ¿Usted cuando formulo la denuncia, llevo a su hijo a un centro asistencial y fue evaluado técnicamente? RESPUESTA: Si yo lo lleve para el forense PREGUNTA: ¿lo valoro un médico? RESPUESTA: esa misma noche lo llevamos a una medicatura, pero allá no le hicieron nada y fui otra vez para la comisaría y de ahí me mandaron al forense. PREGUNTA: Puede informar al tribunal como actúo el señor Alcides? RESPUESTA: Él dice que le llego por detrás y le tapó la boca PREGUNTA: ¿Antes le había ocurrido un hecho similar a su hijo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal si el señor Alcides ha tenido problemas legales? RESPUESTA: Yo había escuchado que él estaba preso Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Cuándo le hicieron la evaluación médica, Usted estaba presente? RESPUESTA: Él estaba con el médico y puso una cortina y yo estaba ahí. PREGUNTA: ¿Le indico el Médico forense si su hijo mostró símbolos de abuso sexual? RESPUESTA: si comento algo pero no me explico, con dicha testimonial que emana de la representante de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: Que la ciudadana ZULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, es la madre de la víctima, y que para la fecha de los hechos tenía 8 años, Que ese día su hijo salió a cortar un monte, y cuando ella sale ve su hijo agachado y escondido y lo llamo y le llego asustado, Que su hijo le cuenta y le dice palabras textuales mama mama Yoelvis me cogió, Que la ciudadana Zulibeth Carolina Castillo Oviedo, madre de la víctima niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), al verificar lo manifestado por su hijo se dirigió a enfrentar al acusado y el mismo salió como si nada muy tranquilo y le dijo yo no le hice nada a tu hijo, pero el niño si le insistía que si se lo hizo, Que el mismo día de los hechos, en virtud de que su hijo le insistió que si le hizo daño, formulo la denuncia, por lo cual se inicio el procedimiento donde el niño victima (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fue valorado por el médico forense, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la madre del niño victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hijo víctima, adminiculada con la versión aportada por la victima la cuales fue recepcionadas a través de la PRUEBA ANTICIPADA, : PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13/08/2020, el cual es del tenor siguiente: Acta de Audiencia Oral Especial de Prueba Anticipada realizada por el Tribunal de Control Nª 04 en fecha 13 de agosto del 2020, inserta en los folios 44 y 45 de la Primera Pieza, quedando escrito de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 13 de Agosto del 2020, la oportunidad por la Juez de Control N° 04 ABG. VIANNEYS MATUTE, y la secretaria ABG. LUISA ALVARADO, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA (declaración de la víctima y testigo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar a puerta cerrada de conformidad con el artículo 316.4 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de victima niña y en resguardo de la integridad -física y psíquica de esta, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con la nomenclatura N° PP11-P-2020-000409 al ciudadano imputado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha 05-11-1998, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el caserío las cocuizas sector la Coromoto casa s/n Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.668, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano, cometido en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de 08 años de edad, quien solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la ABG. WILMAR GALINDEZ, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la defensa técnica el Abg. JACKSON MARTINEZ, se deja Constancia de la asistencia de la psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este circuito MARIANA GARCIA titular de la cedula de identidad V-24.320.105, la trabajadora social PETRONILA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-11.849.076 adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito, el ciudadano ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.049.668, previo traslado, la representante legal de la víctima SULIBETH CAROLINA CASTILLO OVIEDO, la victima NINO (cuyo nombre se omite por razones de ley) demás datos se omiten de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Juez dio inicio al acto, le explica a las partes que el objeto del presente acto es a los fines de recabar la declaración de la presunta víctima menor de edad, Así pues, a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse la declaración, se pasa a escuchar a la VICTIMA (cuyo nombre se omite por razones de ley) a los fines que declare lo que a bien tenga en relación a los hechos y expone:. Un vecino me estaba tumbando mamon en la casa del abuelo estaba en la casa de mi vecino estaban viendo película y yo no sabía que el venia por detrás y me agarro y me puso el trapo y le echo algo así como alcohol y me llevo para la casa de él, y cuando la hermana de el venia y mi mama me estaba llamado José venia acá, y cuando la escucho me soltó rapidito y venia la hermana de él y mi mama llamo a Yoe, y Yoe decía que yo estaba llorando en la casa de la abuela chepa, y le decía que no me había hecho nada, y mi mama le decía que me había hecho y que iba a ir preso y él le decía que si no salía positivo la broma esa el la iba a mandar presa a ella. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio público ABG WILMAR GALINDEZ a fin de que formule las preguntas necesarias: Se deja constancia que la Psicólogo formulara las preguntas: PREGUNTA ¿Qué estaba haciendo cuando Yoe te agarro? RESPUESTA: bebo un vecino me estaba tumbando un mamon. PREGUNTA ¿Cómo le dicen al muchacho que te llevo a tu casa? RESPUESTA: Yoe. PREGUNTA ¿Cuándo Yoe te llevo a tu casa te hizo algo más? RESPUESTA: me toco los brazos y las piernas. PREGUNTA ¿Cómo viste tu que tenía la cara Yoe? RESPUESTA: así como drogado. PREGUNTA ¿Qué significa eso? RESPUESTA: como fumando marihuana. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor privada ABG. JACKSON MARTINEZ a fin de que formule sus preguntas pertinentes: PREGUNTA ¿Cuándo te llevaron a la casa de Yoe tu gritaste, pediste ayuda o auxilio? RESPUESTA: no podía gritar porque tenía el trapo en la boca. PREGUNTA/ ¿Dónde estaba tu mama cuando tú estabas con bebo? RESPUESTA: en la casa, y yo estaba en la casa de mi abuela chepa y ella vino a buscarme para acá, pero yo estaba en la casa de bebo buscando mamon. PREGUNTA ¿Por qué tú dices que él te puso el trapito con el alcohol, tu sentiste algún olor extraño? RESPUESTA: como la señora Yelitza ella siempre tiene alcohol cuando le pasa algo a sus hijos por eso yo sé cómo huele. PREGUNTA ¿Cuántas veces te ha pasado esto? RESPUESTA: una sola vez PREGUNTA ¿todo lo que tu dijiste se lo comentaste a tu mama? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Yoe y tu mama son amigos? RESPUESTA: vecinos. Es todo. Seguidamente la juez ABG. VIANNEYS MATUTE, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿José, me puedes por favor decir si Yoe te toco con su pipi? RESPUESTA: por los brazos. PREGUNTA ¿José tu vecino bebo alguna vez te ha tocado? RESPUESTA: No. Es todo. Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva de los testimonios de la víctima de 8 años de edad, Cuyos Nombre se omiten por razones de Ley, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron acreditados lo siguientes hechos: Que el Niño Víctima de 08 años de edad, manifestó que su que el vecino le agarro y le puso un trapo y le echo algo así como alcohol y lo llevo para la casa de él, Que el Niño Víctima de 08 años de edad, manifestó cuando la hermana de el venia y mi mama me estaba llamado José venia acá, y cuando la escucho me soltó rapidito, Que el Niño Víctima de 08 años de edad indico a preguntas realizada por la Juez que si lo toco con su pipi y respondió por los brazos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a la presente prueba documental, por emanar de la declaración rendida conforme a las normas de la prueba anticipada del niño persona directamente afectada por los delitos objeto del juicio, siendo contestes en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual para la victima de 08 años de edad, de la cual fueran objeto, , siendo el niño persistente en su incriminación y señalamiento hacia el acusado Alcides Yoelvis Alguelles Carrasco, como la persona quién ejecutó tales actos, valiéndose de su superioridad con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de la edad del niño que para el momento solo tenían Ocho (8) años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre las víctimas y su agresor, o dentro de ese entorno familiar donde se ejecutaron los hechos, que le reste objetividad a sus afirmaciones; concatenado con la versión del experto MEDICO FORENSE: DR. ORLANDO PEÑALOZA titular de la cédula de identidad V-10.137.423 en sustitución del DR. LUIS SARMIENTO, Adscrito al Senamef del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa. quien bajo juramento manifestó: f4 ”Examen forense realizado en fecha José Antonio Galindez, como fecha 12-07-2020, se describe examen físico sin lesiones, ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente es todo.- Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la fiscal 7ma del Ministerio Publico a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿esa lesión que se pronuncia puede ser producto de golpe? RESPUESTA Si existe un signo que se llama de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, no hace referencia a que sea producto de un objeto de caída o posterior a un golpe PREGUNTA ¿menciona que existía actividad reciente, se puede determinar el tiempo? RESPUESTA al hacer la palabra reciente se indica mínimo 24 horas, Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Jaime Gómez a los fines de que realice las siguientes PREGUNTA ¿atreves de ser examen se puede determinar si hubo penetración reciente? RESPUESTA yo al determinar la penetración el Dr., solamente hace referencia a una laceración PREGUNTA ¿a través de este examen pudo este llegar a una lesión hacia la victima? RESPUESTA a nivel anal es todo.- Seguidamente la juez realiza las siguientes PREGUNTA ¿en ese examen hay una lesión reciente, como se puede determinar si eso es una fue producto de penetración y determinar un abuso sexual con o sin penetración? RESPUESTA sigo haciendo referencia en forma de cuña producido por el pene y es descrito como Wilson Johnson que es comunicativo a un abuso sexual, es todo, con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos: En relación a la medicatura forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) : Para el momento del Examen físico externo: ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, por lo que hace presumir que fuera por abuso sexual, Con la evaluación médico forense realizada al Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) el experto concluyó: esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente”, Que el Experto indico a preguntas de la Fiscal, que existe el término de Wilson Johnson el cual se describe una lesión en forma de cuña el cual se hace referencia en la experticia que determina como un acto de penetración o abuso sexual anal, Que a pregunta formulada al experto por esta Juzgadora, Pregunta ¿en ese examen hay una lesión reciente, como se puede determinar si eso es una fue producto de penetración y determinar un abuso sexual con o sin penetración? RESPUESTA sigo haciendo referencia en forma de cuña producido por el pene y es descrito como Wilson Johnson que es comunicativo a un abuso sexual; Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción del informe donde deja constancia de la evidencia del abuso sexual del cual fuera objeto el niño al quedar acreditado que el mismo presentó al momento de la valoración médica forense: “Ano rectal mucosa anal con laceración, superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente”, adminiculados a estos medios probatorios las testimoniales de los funcionarios quienes practicaron la detención en flagrancia del acusado Alcides Yoelbis Alguelles Carraasco, por encontrarse investigado en el delito de Abuso Sexual a Niño entre ellos: la declaración del FUNCIONARIO DAMELYS CELIDETT CAMPOS AROA, Titular de la Cedula de Identidad V- 14.540.759 Funcionario Actuante quien manifiesta : Bueno me encontraba en el en la Comandancia de San Rafael en labor de patrullaje recibimos una llamada telefónica de Alexis Rodríguez informando que en el comando se encontraban unos ciudadanos colocando una denuncia donde presuntamente habían abusado de un niño en el Sector la Cocuiza, llegamos al comando y el comandante nos a indicaciones que debemos trasladar hasta el caserío, llegamos a la dirección ubicamos al ciudadano antes identificado, nos sale la mama después nos busaca al muchacho lo identificamos colabora y nos llevamos al comando. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formalice su pregunta: ¿Indique a este Tribunal al momento de la Aprehensión encontraron algún objeto de interés Criminalístico? Respuesta: No. PREGUNTA ¿Indique a este Tribunal si en la comisión estaba sola o avisan más funcionario? Respuesta: yo y dos funcionario más. PREGUNTA ¿Indique a este Tribunal si el ciudadano estaba solo? Respuesta: no estaba con la mama. Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra a la defensa ABG JAIME GOMEZ para que formalice su pregunta ¿Indique a este Tribunal donde Ocurrieron los hechos? Respuesta en el caserío la cocuizas. Pregunta ¿Indique a este Tribunal cual fue su actuación en el procedimiento? Respuesta. Dirigirnos hasta el lugar y ubicar al ciudadano porque estaba la gente denunciando. La juez procede a realizar su pregunta ¿Indique a este Tribunal si ustedes tenía conocimiento de quien denunciaba? Respuesta: no no ellos se entrevistaron directamente con el jefe y él nos manda al caserío a buscarlo. ¿Indique a este Tribunal si entrevistaron a la víctima? Respuesta: No yo solamente soy patrullera y me encarto de labor de patrullaje porque allí hay diferente departamento ¿Indique a este Tribunal si realizaron inspección corporal? Respuesta si claro uno de los que andaba en la comisión. Es todo, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, precisa, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLESCARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño, concatenada con la declaración del funcionario YONATHAN CASTILLO ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad V-20157140,Funcionario de la Comandancia de San Rafael de Onoto, quien expone: Buenos días yo me encontraba en labores de patrullaje en san Rafael de onoto cuando recibimos una llamada del comando el cual nos notifica que debemos de presentarnos al comando porque se encontraba una ciudadana formulando una denuncia para el caso luego que estamos en el comando el comandante nos notifica que debemos de trasladar al sector la cocuiza donde se encuentra un ciudadano el cual fue denunciado por abuso sexual estando allí identificamos al ciudadano que íbamos a buscar nos trasladamos al caserío antes mencionado ubicamos al ciudadano le pedimos la identificación la cual concuerda con la del comando notificamos a los superiores y luego lo trasladamos hacia el comando se le notifica al ministerio publico quedando el procedimiento a su mando. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formalice su pregunta: ¿Indique a este Tribunal cual fue su actuación? Respuesta: atender al ciudadano y trasladarlo. ¿Indique a este Tribunal si la persona que aprehendieron se encuentra presente en esta sala? Respuesta: si ¿Indique a este Tribunal si al momento de la aprehensión encontraron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No ¿Indique a este Tribunal si el ciudadano se encontraba solo? Respuesta: sí. Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra a la defensa ABG JAIME GOMEZ para que formalice su pregunta ¿Indique a este Tribunal donde ocurrieron los hechos? Respuesta: en el sector la cocuiza. ¿Indique a este Tribunal al momento de la aprehensión se encuentra en su casa? Respuesta: cerca de su casa. ¿Indique a este Tribunal si había testigo presente? Respuesta: no. ¿Indique a este Tribunal si llego a entrevistar a la víctima? Respuesta: no porque ellos estaban en otra oficina en el comando. ¿Indique a este Tribunal si al momento de la aprensión hubo resistencia? Respuesta: No ¿Indique a este Tribunal si en el comando observo al niño? Respuesta: No. La juez procede a realizar su pregunta ¿Indique a este Tribunal si encontraron un objeto de interés criminalístico? Respuesta: No. Es todo, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLESCARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño, , concatenada con la declaración del funcionario OFICIAL JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERA titular de la cédula de identidad V-20.640.191 Adscrito al comando de la Gonzalo Barrio de Acarigua estado portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: “Recibimos una llamada del Comandante Nelson al Cuadrante donde nos indicó que nos trasladáramos al comando que había una señora con un niño que había sido abusado nos trasladamos hacia centro la cocuiza, ubicando a un ciudadano con características mencionadas por la señora le dimos la aprehensión y lo trajimos al comando hacer el procedimiento como tal, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿cuantos funcionarios conformaron la comisión en la cual tu participaste y cuál fue tu actuación? RESPUESTA hacer inspección al ciudadano ya que cargábamos a la señora PREGUNTA ¿Cuándo revisaron consiguieron algún elemento de interés criminalístico? RESPUESTA no PREGUNTA ¿en qué sitio practicaron la aprehensión? RESPUESTA una esquina eso fue de noche PREGUNTA ¿dirección? RESPUESTA sector la cocuiza PREGUNTA ¿dentro de una vivienda? RESPUESTA en una esquina PREGUNTA ¿tuviste entrevista con la victima? RESPUESTA con la mama lo identifico que fue el PREGUNTA ¿Qué les participo la mama en ese momento? RESPUESTA que era el nosotros fuimos al sitio con la orden es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda el día que ocurrieron los hechos? RESPUESTA no recuerdo porque hace tiempo ya PREGUNTA ¿indique si al momento de la detención el ciudadano se encontraba solo o había otras personas? RESPUESTA estaba la mama PREGUNTA ¿la persona que detienen puso resistencia al arresto? RESPUESTA no PREGUNTA ¿luego que detienen a esta persona y lo llevan al comando recuerda que funcionario tuvo entrevista con él? RESPUESTA la jefa de investigación PREGUNTA ¿desde el momento de la detención usted recuerda si participación en el procedimiento al ministerio público? RESPUESTA si claro, nosotros somos funcionarios actuantes PREGUNTA ¿usted como funcionario actuante dejo observar cómo era la actitud de la víctima así como al niño ante de la detención del acusado? RESPUESTA no lo vimos porque lo tenía el comandante en su oficina PREGUNTA ¿la señora los acompaño a ustedes a la comisión? RESPUESTA es todo.- Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes PREGUNTA ¿Usted entrevisto a la representante del niño? RESPUESTA no, ahí los funcionarios de investigaciones e encargan de eso PREGUNTA ¿Cuándo fueron a ubicar al acusado ya lo tenían identificado? RESPUESTA sabíamos que era Yoelvis Carrasco la señora nos indicó y le hicimos la detención PREGUNTA ¿recuerdas porque estaba denunciado? RESPUESTA el comandante nos dijo que era presunta violación PREGUNTA ¿la edad de la víctima sabia? RESPUESTA no PREGUNTA ¿no sabías si era niña o niño? RESPUESTA no. Es todo, Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLESCARRASCO, por encontrarse investigado por el delito Abuso Sexual a Niño.
Se hace necesario para acreditar la participación del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la víctima, ya que el mismo lo agarra por un brazo y le coloca un trapo para evitar que grite y se lo lleva a su casa a cometer el acto, circunstancia ésta que se concatena con la testimonial del médico forense que arrojo la lesión, ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente, que se de una valoración forense de la cual le da certeza para calificar la magnitud del daño aunado a que el forense explico que la lesión como quedo descrita es comúnmente conocida como signo de Wilson Johnston, ya que es producido por una violación anal o desga de la mucosa anal y es producido en niños y adolescente que debe adminicularse a otros elementos probatorios,; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de las víctima es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la víctima su representante legal y el acusado, lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado, logrando ocasionar un daño, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el hecho fue cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado Alcides Yoelvis Aguelles Carrasco en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
De lo trascrito ut supra, se observa, que la Jueza de Juicio inicia señalando: “La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quedó plenamente acreditada, quedó plenamente acreditada (sic) Quedando acreditada (sic) la comisión de estos delitos con la declaración de…”, para luego mediante un corte y pegue, transcribir nuevamente las declaraciones rendidas por cada órgano de prueba evacuado, incluyendo las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas, como el valor probatorio atribuido y los hechos acreditados de cada uno de ellos, repitiendo la motivación empleada al analizar individualmente cada prueba.
Para finalizar la Jueza de Juicio dicho acápite, señalando:
“Se hace necesario para acreditar la participación del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la víctima, ya que el mismo lo agarra por un brazo y le coloca un trapo para evitar que grite y se lo lleva a su casa a cometer el acto, circunstancia ésta que se concatena con la testimonial del médico forense que arrojo la lesión, ano rectal mucosa anal con laceración superficial en forma de cuña a nivel de la 5:00 horas según la esfera del reloj y en posición de cuico dorsal de aspecto reciente, esfínter anal tónico sin lesiones se concluye como lesión en mucosa anal de aspecto reciente, que se dé una valoración forense de la cual le da certeza para calificar la magnitud del daño aunado a que el forense explico que la lesión como quedo descrita es comúnmente conocida como signo de Wilson Johnston, ya que es producido por una violación anal o desga de la mucosa anal y es producido en niños y adolescente que debe adminicularse a otros elementos probatorios,; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de las víctima es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la víctima su representante legal y el acusado, lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado, logrando ocasionar un daño, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el hecho fue cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado Alcides Yoelvis Aguelles Carrasco en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima Niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”
Señala la Jueza de Juicio, que “…en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la víctima, ya que el mismo lo agarra por un brazo y le coloca un trapo para evitar que grite y se lo lleva a su casa a cometer el acto,…” sin indicar el medio de prueba utilizado para llegar a dicha afirmación, verificándose la carencia de fundamentación en la recurrida, quien se limitó a transcribir únicamente el contenido de cada elemento probatorio omitiendo adminicular o interrelacionar los hechos que individualmente fueron acreditados.
De todo lo anterior, no hay duda que la Jueza A quo no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral para motivar su sentencia, siendo su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Además se observa, que la Jueza de Juicio no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el razonamiento lógico-jurídico empleado en la construcción del silogismo judicial. Por lo tanto, al estar referido estos requisitos a la motivación de la sentencia, por ser eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, la Jueza de Juicio incurre en el vicio de inmotivación por omisión, al no fijar el thema decidendum, ni concatenar entre sí las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
El trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón.
De modo pues, omitió la construcción del silogismo judicial, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el derecho aplicable (premisa mayor), a los fines de llegar a una conclusión (sentencia condenatoria). Le corresponde al Juez interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, su aplicación o subsunción al caso. Por eso el Juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional es una maquinaria.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha 14 de abril de 2009, por demás reiterada, indicó que:
“... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Debe insistir esta Corte de Apelaciones, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o para demostrar que no amerita el cumplimiento de una sanción; en lo que juega un papel trascendental la labor de juzgamiento del titular de la instancia, quien tiene la responsabilidad de efectuar un análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, apreciándolas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
De esta manera, por argumento en contrario, existirá inmotivación, tal y como se ha venido advirtiendo en el desarrollo de la presente decisión, cuando haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, tal y como sucedió en el caso de marras.
En razón de lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo del vicio de falta de motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000409, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.668, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000409, mediante la cual se CONDENÓ al acusado ALCIDES YOELVIS ALGUELLES CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.668, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diaricese y regístrese, remítase al Tribunal de Procedencia una vez consten en auto todas las notificaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8782-24
ACG/.-
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