REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 21
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.188, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000793, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el acto conclusivo con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, ordenándose de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida por la sede fiscal, negándose la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2024, previa distribución se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1° de octubre de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 2 de octubre de 2024.
En fecha 23 de octubre de 2024, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 590 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 5 de noviembre de 2024, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA aceptaron la convocatoria que les hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal para conocer la presente causa penal como jueces accidentales.
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante Acta Nº 2024-036, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se declaró con lugar la inhibición planteada por los Jueces de la Corte de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Sala Accidental dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
• Legitimidad:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.188, según se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 01/11/2023, cursante al folio 25 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• Temporalidad:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, de la certificación de los días de despacho cursante a los folios 27 y 28 del presente cuaderno, que desde el día 13 de agosto de 2024, fecha en que fue dictado el fallo impugnado, hasta el día 20 de agosto de 2024 fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20 de agosto de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscalía Novena del Ministerio Público (26/08/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (29/08/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de agosto de 2024, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• Impugnabilidad:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuando dos (2) denuncias claramente diferenciables, a saber:
La primera denuncia referida a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el acto conclusivo con los requisitos del artículo 308 eiusdem, ordenándose de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida por la sede fiscal.
Al respecto, establece el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
Por lo tanto, al recaer la impugnación sobre una decisión que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el acto conclusivo con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, ordenándose de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA; es por lo que se declara admisible la presente denuncia, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto de impugnación, referido a la decisión que decide mantener la medida privativa de libertad, se observa que a los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 2 de noviembre de 2024, verificándose que en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2024 (folios 74 al 77 de la pieza N° 2), se mantuvo la referida medida restrictiva de libertad al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, verificándose que dicho alegato resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado y negrilla de esta Corte).
De manera tal, la segunda denuncia formulada por la defensa técnica en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se mantuvo la medida privativa de libertad; resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele mantenido a los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS en fase intermedia, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fase preparatoria del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.313 y HÉCTOR LUIS AZOCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.188, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000793, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en lo referido a la primera denuncia donde se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el acto conclusivo con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, ordenándose de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; declarándose inadmisible la segunda denuncia referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al literal “c” del artículo 428, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
La Jueza de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8807-24
JSPG/rclr.-