LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.497.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE: MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.060, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 235.042, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.400.801, residenciada actualmente en 88N. Main St. Apt. 2, Pearl River, Nueva York 10965, Estados Unidos de América
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
En la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, incoada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.060, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 235.042, actuando en nombre y representación de la ciudadana Juana María Fernández De Fernández, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.400.801, dictó auto en fecha 01 de Julio de 2024, mediante el cual declaró: INADMISIBLE la solicitud de divorcio interpuesta por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara (…) quien manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana JUANA MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ (…).
Recibido en fecha 11/07/2024, el expediente N° 11.190-24, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09/07/2024, por la profesional del derecho Mayrin Carolina Ortiz Guevara, actuando en nombre y representación de la ciudadana Juana María Fernández De Fernández, parte solicitante en la presente solicitud, contra el auto de fecha 01/07/2024, el cual declaró Inadmisible la solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha 17/07/2024, se le dio entrada a la presente causa ante esta Alzada quedando signada bajo el Nº 6.497.
En fecha 20/06/2024 la profesional del derecho Mayrin Carolina Ortiz Guevara, actuando en nombre y representación de la ciudadana Juana María Fernández De Fernández, consignó libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual demando el Divorcio por Desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano Alexi Antonio Fernández Bravo. Consignó acta de matrimonio marcado con la letra “A” y original del poder apostillado (Folios 01 al 13).
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio por recibida en fecha 20/06/2024 y seguidamente entrada en fecha 26/06/2024 a la presente demanda, y señalo que se pronunciaría en autos separados sobre la admisibilidad de la misma (Folios 14).
Posteriormente, en fecha 01/07/2024 el Tribunal A Quo, dicto auto mediante el cual declaro inadmisible la solicitud de divorcio interpuesto por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara. (Folios 17 y 22).
Mediante diligencia de fecha 09/07/2024, la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 01/07/2024, dictada por el Tribunal A Quo. En consecuencia, mediante auto de fecha 11/07/2024, el tribunal oyó la misma en ambos efectos y remitió el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 285-24. (Folios 26 al 28).
Por auto de fecha 17/09/2024, esta Superioridad, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
Posteriormente en fecha 24/09/2024, la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, consignó escrito de informes ante esta Alzada de forma extemporánea. (Folio 34 al 38).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento de la Jueza de la recurrida es del tenor siguiente:
…omissis…
“…considera que el poder otorgado a la abogada solicitante, suficientemente identificada en autos, es insuficiente para interponer el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números Nº 1070 y Nº 136 de fechas 01/12/2016 y 30/03/2017 por ser este poder otorgado en un idioma distinto al castellano y no contar con la debida traducción efectuada por un Traductor Oficial de conformidad con lo establecido en los fundamentos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, que establecen taxativamente que cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y que deba ser presentado ante un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público autorizado en la nación, para que pueda este documento ser analizado por el juez durante el proceso y de esta manera verificar que se encuentre claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, pues como se ha señalado reiteradamente esa acción que es exclusiva del cónyuge, en virtud de lo cual el poder bajo análisis al haber sido traído a los autos en idioma inglés no tiene ninguna validez y no surte efectos en el presente caso por cuanto no le es dado al Juez dada la naturaleza de sus funciones realizar traducción de ninguna índole a los fines de determinar cuál es el contenido y alcance del poder señalado, lo que conlleva al impedimento del inicio de la acción y el nacimiento del proceso, resultando imperativo declarar la falta de legitimación de la abogada actuante para intentar la solicitud, por no cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró inadmisible la solicitud de divorcio interpuesta por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, que manifestó actuar en nombre y representación de la ciudadana Juana María Fernández de Fernández, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio, todo lo cual es contrario al orden público por prohibición expresa de la ley.
Del escrito de informes
La parte recurrente denuncia lo siguiente:
Del escrito de informes de la parte recurrente, cursante del folio 34 al 38 del expediente, este Juzgado Superior, colige los alegatos que se puntualizan a continuación:
Que, esa representación judicial considera pertinente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094, que establece claramente que a pesar de que el estado está interesado en el mantenimiento, fortalecimiento y permanencia de la institución familiar, el mismo debe resultar del libre consentimiento de los cónyuges.
Que, los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes.
Que, si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 157 establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela, es importante señalar que el mencionado artículo, según la jerarquía de las fuentes del derecho, carece de aplicación ante la especialidad de la materia.
Que, el Convenio Internacional es aplicable en el presente caso con primacía al Código de Procedimiento Civil, por cuanto nuestro país aprobó en todas y cada una de sus partes dicho convenio, encuadrado en la cima de la jerarquía de las fuentes del derecho, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, a pesar de que dicho instrumento poder no está debidamente traducido al castellano, no incumple con las pautas constitucionales, toda vez que la circunstancia de que el poder haya sido extendido en otro idioma distinto al castellano, no es causal de la inadmisibilidad de la demanda.
Que, solicitó al tribunal la fijación de una audiencia telemática con la finalidad de que su representada pudiese subsanar, ratificar y otorgar poder Apud Acta tal como lo establece la Sentencia nro 0105 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 08-03-2024 con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra Exp: AA20-C-2024-000005.
Que, la jurisdicente yerra al inferir que dicho poder no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de la parte actora, mediante poder apud acta, apartándose totalmente de los criterios jurisprudenciales establecidos por el máximo tribunal de la República en sus diferentes salas.
Ahora bien, en fecha 17/09/2024 ésta Alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar los informes y visto de que las partes no hicieron uso de éste derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, evidenciándose que la parte recurrente en apelación efectuó la interposición del escrito de informes de forma extemporánea en fecha 24/09/2024, razón por cual el mismo no será valorado por este jurisdicente. Y así se establece.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio puede evidenciarse que la profesional del derecho Mayrin Carolina Ortiz Guevara, arguye que actúa en nombre y en representación de la ciudadana Juana María Fernández de Fernández, cuyo mandato justifica con el instrumento poder anexo a los folios 07 al 10, donde puede percatarse este jurisdicente, que se trata de un documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América de fecha 20 de noviembre del año 2023 con su respectiva Apostille de fecha 14 de diciembre del referido año, documento que se encuentra redactado en idioma inglés, cuyo contenido -no fue traducido debidamente al castellano-, de conformidad con las disposiciones de los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es disposición constitucional por mandato del artículo 9 de la Carta Magna que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela es el castellano, y los documentos públicos emanados del extranjero, deben ser debidamente traducidos por un intérprete público en la lengua oficial del país en el que pretenda hacerse valer su contenido, ello para constatar la veracidad y propósito de los mismos, razón por la cual la Juzgadora A Quo acertadamente observó infracciones de orden público, en contravención del artículo 6 del Código Civil, y en aras de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente, declaró la falta de legitimación de la abogada actuante para intentar la solicitud de divorcio, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta al uso de medios tecnológicos, se hace pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra “…el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…” haciendo mención el constituyentista patrio que, de igual forma,“…la ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía”, sin embargo, el uso de dichos medios tecnológicos es supletoria a la aplicación de las normas procesales, las cuales atienden al orden público y a las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…” ya que el orden público no puede, ni debe ser alterado por la voluntad de los individuos, ni por la aplicación de normas extranjeras, ya que lo contrario afectaría la situación de normalidad en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y causaría perturbaciones y/o conflictos innecesarios que pudieran afectar la seguridad jurídica de las partes. Así se establece.
En este orden de consideraciones, esta Superior Instancia constata, que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que -en el presente caso- el poder otorgado a la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara resulta insuficiente para interponer la presente solicitud, ello de conformidad a los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 191 y 1.687 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo ajustado a derecho y a justicia declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por la abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, quien manifiesta actuar en nombre y en representación de la ciudadana Juana María Fernández de Fernández contra el auto de fecha 01/07/2024, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 01/07/2024, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes el auto de fecha 01/07/2024, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Suplente
Abg. YRMARY HERNANDEZ GARCIA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:30 p.m.
Conste.-
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