LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.481.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.835.453 y V-19.148.131 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.941.969 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ C.A, protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 03, Tomo 8-A de fecha 27/04/2009, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.943.797 y V-3.869.877, respectivamente, asimismo solidariamente a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (FACTURAS).
RECURRENTE: Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR en su condición de representante legal de la DROGUERÍA FARMALOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, tomo 48-A, de fecha 15/03/2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400579821, cuya representación ejerce según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 29/09/2022, inserto bajo el Nº 1, tomo 71, folios 2 hasta el 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En el Juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por los abogados MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LOS JOSÉ C.A representada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GÓMEZ PATIÑO y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, el A Quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de marzo de 2024, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR en su condición de representante legal de la DROGUERÍA FARMALOR C.A por no tener cualidad para oponerse al embargo ejecutivo decretado por dicho tribunal y practicado en fecha 04/12/2023, ya que no alegó derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto del embargo ejecutivo, ni mucho menos presentó prueba fehaciente de algún derecho sobre el mismo.
Recibido en fecha 30/05/2024, expediente N° 02214-M-23, mediante Oficio N° 83-24, fecha 27/05/2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de cuatro (04) piezas, la primera de ciento noventa y tres (193) folios utilizados, la segunda de doscientos cinco (205) folios útiles, la tercera de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, la cuarta de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, un (01) cuaderno separado de recurso de invalidación constante de ciento veintitrés (123) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de noventa y uno (91) folios útiles en virtud del Recurso de Apelación, propuesto por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, su carácter de representante legal de la DROGUERÍA FARMALOR C.A en condición de tercera, contra la sentencia interlocutoria dictada por el aludido Juzgado en fecha 14/03/2024, en el Juicio de cobro de bolívares vía intimatoria (facturas) interpuesto por los profesionales del derecho Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas y Roger Daniel González Villegas, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Colmenarez Oropeza quien es representante legal y dueño de la empresa Droguería Pico de Bolívar C.A contra Sociedad Mercantil Farmacia los José, y su representante legal ciudadano: José Ángel Silva Peña, todos plenamente identificados en las actas procesales, a los fines de que haya pronunciamiento sobre la misma.
Por auto de fecha 05/06/2024, corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la cuarta pieza, la entrada de la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.481.
Riela a los folios 01 al 32 escrito libelar donde la parte demandante arguyó:
Que, su poderdante posee doce facturas, que acreditan la venta, por lo que funciona como una prueba física de una operación comercial de forma legal que certifica la validez de la operación de lo que se acompaña al escrito y que conforma la obligación de pago entre el comprador y el vendedor, emitidos entre las fechas 31/05 y 27/06 del año 2022, de igual forma anexó en reproducción fotostática los originales marcados con la letra “A” hasta la letra “L” que invocó como el documento fundamental de la acción, alegando de igual forma que por lo antes expuesto el objeto de esta pretensión es lograr obtener la satisfacción efectiva del crédito que le adeudan las referidas personas que acá demandó de conformidad al procedimiento especial de intimación de cobro de bolívares, contenido en los documentos ya especificados.
En cuanto al petitorio de la demanda, arguyó que demandó a la empresa “Farmacia los José C.A” así como también al ciudadano José Ángel Silva Peña en su carácter de Representante Legal de la referida empresa a través del procedimiento monitorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a objeto de que convengan pagarle, o sean condenados por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de tres mil cuatrocientos diecisiete dólares americanos con veintitrés céntimos (USD.3.417,23) o su equivalente a la tasa de dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de la obligación de plazo vencido, monto que se desprende del valor contenido de las facturas adquiridas como compromiso de pago y del incremento del precio del producto en el tiempo del 15%.
La cantidad de doscientos sesenta y siete dólares americanos con cuarenta y cuatro céntimos (USD. 267,44) o su equivalente a la tasa de dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios derivados de las facturas adquiridas como compromiso de pago, conforme a lo establecido en el articulo 108 del código de comercio, calculados desde el mes de mayo del año 2022 hasta el momento de la pretensión judicial en base al 9% de la norma en comercio.
La cantidad de setecientos dólares americanos sin céntimos (USD. 700,00) o su equivalente a la tasa de dólar establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento de la deuda adquirida, establecido en el articulo 1.277 del código civil venezolano
La cantidad de mil noventa y seis dólares americanos con diecisiete céntimos (USD. 1096,17) o su equivalente a la tasa de dólar establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimó conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil..
Así mismo, solicitó que el tribunal se sirviera decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados ubicados en la calle Negro Primero, esquina Carrera 7, local S/N, sector el Centro, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y los honorarios profesionales que jurisprudencial y legalmente estime el tribunal.
Por auto de fecha 31/01/2023, el A Quo le dio entrada al presente asunto, y a su vez, apercibió a la parte accionante a que subsanara errores que son esenciales para su admisión (Folio 33 fte. y vto. de la primera pieza).
A través de escrito de fecha 07/02/2023, la parte accionante efectuó escrito de reforma de la demanda (Folios 34 al 53 de la primera pieza).
En fecha 09/02/2023, el tribunal A Quo por auto admitió la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho (Folios 54 y 55 fte. y vto. de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 13/04/2023, la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez asistida por la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz confirió poder especial Apud Acta a la abogada que le asistió en los términos allí descritos (Folio 123 de la primera pieza).
En fecha 13/04/2023, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (autoridad de cosa juzgada) (Folios 124 al 126 fte. y vto. de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 17/04/2023, la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez solicitó copias simples y certificadas y el Tribunal a quo acordó expedírselas (Folios 127 y 128 de la primera pieza).
Asimismo, por diligencia de fecha 17/04/2023, el abogado Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó desglose del poder general que riela a los folios 161 al 164 y que en su lugar reposen copias certificadas del mismo (Folios 130 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27/04/2023, la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez solicitó copias simples y certificadas y el Tribunal A Quo acordó expedírselas (Folios 131 y 132 de la primera pieza).
En fecha 28/04/2023, el abogado Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la experticia complementaria del fallo (Folio 130 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 04/05/2023, la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, consignó escrito de pruebas y asimismo, efectuó oposición a la reforma de la demanda (Folios 135 al 139 fte. y vto.).
Mediante diligencia de fecha 04/05/2023, la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, solicitó copias simples y certificadas (Folio 140 de la primera pieza).
En fecha 04/05/2023, el tribunal A Quo acordó la experticia complementaria del fallo solicitada por el profesional del derecho Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora (Folio 141 de la primera pieza).
Riela al folio 142 y 143 de la primera pieza, diligencia mediante la cual la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez consignó informe médico emitido por el especialista Alí Fernández Carmona a su representada, marcado con letra “A”.
Asimismo, por diligencia de fecha 10/05/2023, el abogado Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó desglose del poder general que riela a los folios 16, 17, 18 y 19 de la primera pieza y que en su lugar reposen copias certificadas (Folios 130 de la primera pieza).
En fecha 11/05/2023, el tribunal a quo declaró desierto el auto de designación de expertos, dejando constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (Folio 146 de la primera pieza).
Riela al folio 147 fte. y vto. auto emanado del tribunal a quo mediante el cual declaró la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la codemandada María Ricardina Mejías de Gómez consignado en fecha 04/05/2023, determinando que es inoficioso pronunciarse acerca de la misma, asimismo, acordó la expedición de copias certificadas y simples solicitadas por la prenombrada apoderada.
Mediante escrito de fecha 12/05/2023 el abogado Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora donde manifestó al tribunal A Quo que resultaba ilógico que a estas alturas la apoderada judicial de la codemandada María Ricardina Mejías de Gómez realizara algún tipo de oposición (Folios 148 y 149 de la primera pieza).
En fecha 12/05/2023, el abogado Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia nuevamente el acto de designación de experto (Folio 150 de la primera pieza).
Por auto de fecha 15/05/2023, el tribunal a quo acordó el desglose solicitado por el abogado Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora (Folio 151 de la primera pieza).
Visto el escrito de fecha 12/05/2023, presentado por el abogado Roger González en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, el tribunal a quo por auto de esa fecha consideró inoficioso pronunciarse respecto del mismo (Folio 152 de la primera pieza).
En fecha 17/05/2023, el tribunal de cognición fijó por auto al tercer día de despacho siguiente el acto para la designación del experto (Folio 153 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18/05/2023 la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez ejerció apelación en contra de la decisión de fecha 11/05/2023 (Folio 154 de la primera pieza).
Por auto de fecha 19/05/2023, el tribunal A Quo oye la apelación interpuesta por la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez (Folio 155 de la primera pieza).
En fecha 22/05/2023, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de experto para la experticia complementaria del fallo, el tribunal a quo difiere el referido acto para el tercer día de despacho siguiente (Folio 156 de la primera pieza).
En horas de despacho del día 24/05/2023, oportunidad en la que fue fijada el acto para designación de experto, el tribunal de la causa nombró como experto al ciudadano Otniel Jorge Molina Montaña, y ordenó librar boleta de notificación. (Folios 158 y 159 de la primera pieza).
En fecha 24/05/2023, la alguacil del tribunal A Quo dejó constancia de la notificación del experto al ciudadano Otniel Jorge Molina Montaña a los fines legales consiguientes (Folios 160 y 161 de la primera pieza).
Por auto de fecha 30/05/2023, el tribunal A Quo dejó constancia de la aceptación y juramento al experto ciudadano Otniel Jorge Molina Montaña (Folio 162 de la primera pieza).
En fecha 01/06/2023, el ciudadano Otniel Jorge Molina Montaña en su carácter de experto contable designado, consignó informe de experticia requerido, consistente en cálculo de indexación (Folios 163 al 167 de la primera pieza).
La profesional del derecho Ruthbelia Josefina Gómez Mejías en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, solicitó por ante el A Quo aclaratoria de la experticia en lo concerniente al informe de fondo y forma de fecha 01/06/2023 conforme al articulo 468 del Código de Procedimiento Civil (Folio 170 fte. y vto. de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06/06/2023 la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Díaz en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez solicitó copias simples y certificadas (Folio 171 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07/06/2023 al tribunal A Quo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la experticia en lo concerniente al informe de fondo y forma efectuada por la profesional del derecho Ruthbelia Josefina Gómez Mejías en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, en relación a la solicitud de copias simples y certificadas, acordó expedirlas de acuerdo a las disposiciones previstas en la norma adjetiva civil (Folio 172 de la primera pieza).
Riela a los folios 174 al 178 Comisión Nº 2191/2023, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitida al Juzgado A Quo en virtud de que transcurrieron mas de noventa (90) días sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal para la practica de citación y continuación del juicio.
Una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario acordado en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de cognición en fecha 13/04/2023, el tribunal a quo en fecha 09/11/2023 decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la parte demandada (Folios 180 fte. y vto. de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06/12/2023 el ciudadano José Ángel Silva Peña asistido por la abogada Ruthbelia Josefina Gómez Mejías, consignó escrito por ante el A Quo donde alegó que no cumplieron con las formalidades de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y anexó copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa “Farmacia los José C.A” donde indica la cualidad y competencia de su representado José Ángel Silva Peña (Folios 182 al 192 de la primera pieza).
En fecha 12/12/2023, los profesionales del derecho Migdalia Jaspe y Roger González en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron comisión Nº 2217/2023 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde se ordenó a ese tribunal la práctica de medida provisional de embargo de bienes (Folios 02 al 135 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 14/12/2023 el abogado Carlos Gudiño Salazar en su carácter de representante legal de la Droguería Farmalor C.A, efectuó solicitud de copias certificadas y simples del expediente, anexando copias fotostáticas de instrumento poder (Folio 137 al 140 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18/12/2023 el tribunal a quo negó la expedición de copias certificadas y acordó las copias simples al profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar en su carácter de representante legal de la Droguería Farmalor C.A (folio 142 fte. y vto. de la segunda pieza)
El abogado Roger González solicitó por diligencia el remate de bienes conforme al CPC (Folio 143 de la segunda pieza).
En fecha 18/10/2023 el tribunal a quo acordó la ejecución voluntaria de conformidad al articulo 524 del Código de Procedimiento Civil (Folio 147 segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 08/01/2024 el ciudadano José Angel Silva Peña asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, demandó la invalidación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (autoridad de cosa juzgada) dictada por el Tribunal a quo en fecha 13/04/2023 y consecuencialmente demandó la invalidación de la medida preventiva decretada y el embargo ejecutivo realizado, alegando la falta de citación de su representada (Folios 150 al 170 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09/01/2024 el tribunal a quo ordena librar carteles de remate y oficio al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa (Folio 171 fte. y vto.)
En fecha 10/01/2024 el tribunal a quo apercibió a la parte accionante para que en el lapso de cinco días de despachos siguientes subsanara los errores señalados en el escrito de recurso extraordinario de invalidación presentado por el ciudadano José Angel Silva Peña asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez (Folios 172 y 173 fte. y vto. de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 12/01/2024 el ciudadano José Ángel Silva Peña asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez efectuó escrito de subsanación de conformidad a lo ordenado por el tribunal a quo (Folios 175 al 177 fte. y vto. de la segunda pieza).
En fecha 23/01/2024 el ciudadano José Ángel Silva Peña asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez consignó escrito donde solicitó pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de invalidación incoado, así mismo, confirió poder en su carácter de vicepresidente de la empresa Farmacia Los José C.A al abogado que lo asiste (Folio 184 fte. y vto. de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 23/01/2024 el abogado Roger González consignó primer cartel de remate en el periódico centro occidente C.A de Portuguesa y Publicación en el periódico el informador (Folios 185 al 195 de la segunda pieza).
A través de auto de fecha 24/01/2024 el juzgado a quo admite a sustanciación cuanto lugar ha derecho el recurso de invalidación propuesto por el ciudadano José Ángel Silva Peña asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez (Folio 196 fte. y vto.)
En fecha 25/01/2024 compareció el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez con la finalidad de que se tuviera por citada a la sociedad mercantil “Droguería Pico Bolívar C.A conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (Folio 197 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 05/02/2024 el profesional del derecho Roger González con el carácter acreditado en autos solicita copias simples y certificadas, asimismo en la misma fecha solicitó segundo cartel de remate (Folio 198 y 199 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06/02/2024 el tribunal a quo declaró improcedente la solicitud efectuada por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez de que se tuviera por citada a la sociedad mercantil “Droguería Pico Bolívar C.A conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, negó la solicitud de declarar la nulidad de los carteles publicados (Folio 201 de la segunda pieza).
En fecha 08/02/2024, el tribunal A Quo acordó expedir por auto las copias simples y certificadas solicitadas por el profesional del derecho Roger Daniel González Villegas (Folio 202 de la segunda pieza).
Consecutivamente, en fecha 08/02/2024 el tribunal A Quo acordó librar el segundo cartel de remate de conformidad con el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Folio 203 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 15/02/2024, el profesional del derecho Roger Daniel González Villegas, consignó publicaciones del segundo cartel de remate en los periódicos el informador y periódico centro occidente (Folios 03 al 13 de la tercera pieza).
En fecha 23/02/2024 el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar en representación de la DROGUERÍA FARMALOR C.A, consignó escrito de oposición (Folios 16 al 31 de la tercera pieza).
Por diligencia de fecha 26/02/2024 la abogada Migdalia Jaspe, solicita el tercer cartel de remate (Folio 33 de la tercera pieza).
A través de auto de fecha 29/02/2024 el A Quo niega a la parte solicitante librar el último cartel (Folio 37 de la tercera pieza fte. y vto.)
En fecha 01/03/2024 el profesional del derecho Roger Daniel González Villegas interpone escrito de oposición formal a lo formulado por el abogado Carlos Gudiño Salazar (Folios 41 al 43 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05/03/2024 la abogada Migdalia Jaspe consignó certificación de gravámenes emitida por la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa (Folios 46 al 51 de la tercera pieza).
Por escrito de fecha 06/03/2024 el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar promovió pruebas (Folios 53 al 276 de la tercera pieza).
En fecha 11/03/2024 el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar solicitó le sean acordadas copias fotostáticas certificadas y el A Quo declaró improcedente la solicitud (Folios 02 al 05 fte. y vto. de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 14/03/2021, el A Quo fijó al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de los peritos avaluadores (Folio 06 de la cuarta pieza).
En fecha 14/03/2024, el tribunal de cognición negó las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Gudiño Salazar (Folio 07 de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 15/05/2024, el abogado Carlos Gudiño Salazar apeló de la decisión proferida por el tribunal A Quo en fecha 14/03/2024 (Folio 09 de la cuarta pieza).
Por escrito de fecha 18/03/2024 el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez en su carácter de apoderado de la Farmacia Los José C.A solicitó copias certificadas jurando la urgencia del caso (Folio 11 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 20/03/2024 el tribunal A Quo negó lo solicitado por el abogado Carlos Gudiño Salazar por no ostentar la cualidad de parte ni de apoderado judicial (Folio 14 de la cuarta pieza).
Asimismo, en fecha 20/03/2024 el tribunal de cognición acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez (Folio 16 de la cuarta pieza).
En fecha 21/03/2024 oportunidad fijada para el acto de designación de expertos, donde se designaron a los ciudadanos Duglas Dávila y Hayari del Valle Betancourt Duran (Folio 18 al 24 fte. y vto. de la cuarta pieza).
Por diligencia de fecha 22/03/2024 los abogados Carlos Gudiño Salazar y Juan Ernesto Rondón Pérez solicitó copias fotostáticas certificadas (Folio 25 y 26 de la cuarta pieza).
De seguidas, en fecha 26/03/2024 compareció la ciudadana Marlin Josefina Valera Rosales por ante el tribunal A Quo y aceptó su designación como experto y prestando el respectivo juramento de ley (Folio 30 de la cuarta pieza).
Consecutivamente, en fecha 01/04/2024, la ciudadana Hayari del Valle Betancourt Durán, compareció por ante el A Quo, se dio por notificada y aceptó su designación como experto y prestando el respectivo juramento de ley (Folios 31 al 35 de la cuarta pieza).
Asimismo, en fecha 04/04/2024 compareció el ciudadano Duglas Gustavo Dávila Mesa por ante el tribunal A Quo, se dio por notificado y aceptó su designación como experto y prestando el respectivo juramento de ley (Folio 37 al 41 de la cuarta pieza).
En fecha 04/04/2024 el tribunal de cognición negó lo solicitado por el abogado Carlos Gudiño Salazar alegando que el mismo no ostenta cualidad de parte ni de apoderado judicial en esa causa (Folio 42 de la cuarta pieza).
Igualmente, en fecha 04/04/2024, el tribunal A Quo acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón (Folio 43 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 16/04/2024, el tribunal A Quo acuerda copias fotostáticas certificadas, y ordena la remisión de las mismas al Ad Quem en acatamiento al oficio Nº 0500-066 de fecha 09/04/2024 emanado de ésta Superioridad (Folio 49 y 50 de la cuarta pieza).
En fecha 16/04/2024, el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Los José C.A, interpuso escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión (Folios 51 al 64 fte y vto. de la cuarta pieza).
De seguidas 22/04/2024 la ciudadana Marlin J. Valera Rosales, consignó mediante diligencia actas correspondientes a visitas realizadas al inmueble para el levantamiento de los datos para la elaboración del informe de avalúo de los bienes muebles e inmuebles (Folios 67 al 69 de la cuarta pieza).
Asimismo, en fecha 22/04/2024, la profesional del derecho Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas, interpuso escrito de oposición al escrito del abogado Juan Rondón por ante el A Quo (Folio 71 y 72 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 29/04/2024 el tribunal A Quo ordenó la citación telemática de los expertos mediante aplicación de mensajería instantánea y/o red social whatsapp (Folio 76 al 79 de la cuarta pieza).
En fecha 29/04/2024 el Tribunal A Quo se pronunció acerca de las diligencias presentadas por los profesionales del derecho Migdalia Elizabeth Jaspe Bastidas y Juan Ernesto Rondón Pérez, exigiéndoles a las partes en cesar en su empeño de reabrir un juicio ya decidido o establecer un proceso inaceptable, después de haber concluido el mismo por medio de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada con autoridad de cosa juzgada. (Folios 80 y 81 de la cuarta pieza).
A través de diligencia de fecha 06/05/2024 el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, apeló de la sentencia dictada en fecha 29/04/2024 y asimismo, solicitó copia certificada (Folio 83 de la cuarta pieza).
Consecutivamente en fecha 06/05/2024, la experta Hayari Betancourt solicita por diligencia prórroga de 15 días hábiles para terminar la experticia (Folio 84 de la cuarta pieza).
Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, el tribunal A Quo oye la misma en un solo efecto, asimismo, acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas (Folio 90 de la cuarta pieza).
En fecha 09/05/2024 el tribunal A Quo recibió por oficio Nº 0500-084 emanado de ésta Superioridad donde se remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 22/04/2022 en el expediente Nº 6.468 motivo: recurso de hecho, seguido por el ciudadano Carlos Gudiño Salazar. (Folios 96 al 101 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 10/05/2024 el tribunal A Quo declara improcedente la prórroga solicitada por la ciudadana Hayari del Valle Betancourt Durán en su carácter de experta designada en la presente causa (Folio 102 de la cuarta pieza).
En fecha 14/05/2024, el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, solicitó le sean expedidas copias fotostáticas certificadas (Folio 106 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 15/05/2024, el tribunal A Quo oye la apelación en un solo efecto de conformidad al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por auto de fecha 16/05/2024 el precitado juzgado acuerda las mismas (Folios 107 y 108 de la cuarta pieza).
En fecha 17/05/2024, el A Quo efectuó acto para fijar el día y hora para la realización de la experticia (justiprecio) del bien embargado, y se anexan credenciales de partidores emanadas del referido Juzgado (Folio 110 al 113 de la cuarta pieza).
Vistas las diligencias de fecha 14/05/2024 y 16/05/2024 el A Quo acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado Juan Ernesto Rondón (Folio 114 de la cuarta pieza)
En horas de despacho del 23/05/2024, comparecieron los expertos designados mediante diligencia y consignaron el informe de justiprecio (Folios 115 al 152 de la cuarta pieza).
En fecha 19/06/2024, el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, solicitó el abocamiento en la presente causa (Folio 156 de la cuarta pieza).
De seguidas, por auto de fecha 25/06/2024 el ciudadano César Felipe Rivero en su carácter de Juez Suplente según acta Nº 2.024-012 de fecha 17/06/2024, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las boletas de notificación respectivas (Folios 157 al 160 de la cuarta pieza).
En fecha 05/08/2024 el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, interpuso diligencia por ante ésta Alzada en aras de manifestar que los representantes de su representada son María Ricardina Mejías de Gómez y Armando José Gómez Patiño, indicando que los representantes legales son María Josefina Gómez Mejías y José Ángel Silva Peña y solicitó constitución de tribunal con jueces asociados (Folio 167 de la cuarta pieza); por auto de fecha 11/08/2024 ésta Alzada negó la solicitud (Folios 168 y 169).
Mediante escrito de fecha 09/09/2024 el apoderado judicial de Droguería Farmalor C.A, consignó escrito de informes (Folios 170 al 194 fte. y vto.); y por auto de fecha 09/08/2024, se fijó el lapso de ocho días para el acto de observaciones.(Folio 195).
En fecha 20/09/2024 ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, difiriéndose la publicación del fallo en fecha 21/10/204 por treinta (30) días siguientes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento (Folio 196 y 197)
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la alzada observa:
El presente recurso de apelación impugna la decisión interlocutoria de fecha 14/03/2024, mediante la cual el A Quo declaró: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR en su condición de representante legal de la DROGUERÍA FARMALOR C.A por no tener cualidad para oponerse al embargo ejecutivo decretado por dicho tribunal y practicado en fecha 04/12/2023.
De la revisión de las actuaciones que acompañan el presente recurso, esta Alzada constata, que la decisión recurrida fue dictada en respuesta al escrito de fecha 23/02/2024, interpuesto por el aquí recurrente (folios 16 al 31 tercera pieza), en dicho escrito el aquí recurrente, adujo lo siguiente:
Que, por ante el A Quo “…Obra por ante los archivos de este Juzgado, un expediente signado con el alfanumérico 02209-M-22, el cual fue aperturado en fecha 08 de diciembre de 2022 cuando nuestra representada introdujo una demanda contra la sociedad mercantil denominada "Farmacia Los José C.A."… representada por su Vice-Presidenta María Josefina Gómez Mejías, venezolana, mayor de edad. Soltera, hábil de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil de fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el N° 29, Tomo 16-A RM410… requiriéndose en dicho libelo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13/12/2022 (folios 67 y 68 de la pieza principal del referido expediente 02209-M-22), procediéndose a librar oficio signado con el N° 167-22, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente consignado por ante dicho expediente en fecha 16 de diciembre del mismo año (2022), posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2023, nuestra representación presentó una reforma a la demanda ratificando nuevamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, medida preventiva que fue ratificada y acordada por este mismo Juzgado. Cabe destacar, que todo lo relacionado a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa signada con el alfanumérico 02209-M-22 puede ser corroborada en el presente expediente (02214-M-23), específicamente al folio 12 de la segunda pieza, donde se aprecia la nota marginal estampada por el registro inmobiliario que expresamente deja constancia de que el día 15/12/22 se recibió el oficio N° 167-22 expedido por este Juzgado…”
Que, la demanda que fue declarada -Con Lugar- cuya sentencia definitiva dio paso a la ejecución del embargo ejecutivo en cuestión, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se acumularon pretensiones que se excluyen mutuamente, porque además de la intimación al pago de las facturas “la accionante al pedir una determinada suma de dinero por concepto de daños y perjuicios está reclamando pretensiones que en modo alguno son líquidas y exigibles”.
Que, la sentencia definitiva fue proferida fuera de lapso y no se le notificó a las partes, configurándose la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el Decreto de intimación ni la Boleta de Citación cumplen con los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se designó de manera irregular al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo.
Que, el embargo ejecutivo en cuestión se llevó a cabo en fecha 04/12/2023, sin que en la causa principal se le haya otorgado a la parte demandada un lapso para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Que,“…al haber solicitado la parte demandante el cumplimiento voluntario en el cuaderno de medidas y haberse acordado dicho lapso en el mismo, y requerido con posterioridad la ejecución forzosa, se configura la violación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos actos no fueron acordados en la causa principal donde correspondía además de que se fija la ejecución de una demanda inadmisible.”
Que, “…luego de practicado el írrito embargo ejecutivo, nacido de un proceso viciado de nulidad, no se procedió al justiprecio de las cosas embargadas…”
Que, “el justiprecio debe realizarse luego de la práctica del embargo ejecutivo, para posteriormente proceder a la publicación de carteles de remate”, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Que, peticiona la “inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido en inepta acumulación, y por ende, se deje sin efecto el presente proceso, y todos sus actos subsiguientes a la admisión de la demanda dado que dicho proceso adolece de vicios de orden público constitucionales que lo hacen nulo los cuales fueron denunciados a través de la presente oposición de terceros, razón por la cual no puede prestarse la función jurisdiccional por cuanto se vulneran derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales pueden ser denunciados incluso en fase de ejecución.”
Escrito de la parte actora:
Cursa del folio 41 al 44 tercera pieza, escrito de fecha 02/03/2024, interpuesto por el Abogado Roger Daniel González Villegas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien con ocasión de los alegatos del abogado Carlos Gudiño Salazar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMALOR, CA, señala:
Que, la aludida oposición “se encuentra fuera de lugar y contexto, todo en virtud de que resulta insólito que una persona que no tenga cualidad en la causa que nos ocupa, signada bajo el número de expediente 2214-M-23, intervenga u opine en procedimientos donde él como representante, ni su representada DROGUERIA FARMALOR, C.A…” gocen de cualidad alguna.
Que, existe una sentencia definitivamente firme, en cuyo proceso se otorgaron todos los lapsos para que las partes alegaran o utilizaran todos los mecanismos que considerasen convenientes, y así los concedió el tribunal.
Que, a la letra del artículo 170 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el oponente actuó con temeridad o mala fe.
Que, “el tribunal nombra el experto, pero es de aclarar que no se encuentra facultado para indicarle en qué forma se debe realizar o que técnicas contables debe aplicar” para la experticia complementaria del fallo.
Que, solicita se declare inoficioso y contraproducente todo lo alegado y presentado en el aludido escrito de escrito de fecha 23/02/2024 (folios 16 al 31 tercera pieza).
De la decisión recurrida:
Del texto de la recurrida, se coligen los argumentos que se puntualizan a continuación:
Que, “…en materia de cobro de cantidades de dinero, los daños y perjuicios equivalen a los intereses de mora, y así lo establece el artículo 1.277 del Código Civil..”
Que, “se evidencia palmariamente que en el presente caso nunca hubo una inepta acumulación, porque si bien es cierto que el actor en su pretensión repitió los conceptos intimados, vale decir, intereses de mora y daños y perjuicios, el Tribunal tuvo a bien, en reconocer solo uno de los dos conceptos intimados en la sentencia, razón por lo cual es infundado y temerario el argumento de que esta Instancia violo el principio de exhaustividad al admitir la acción propuesta.”
Que, “la oposición al embargo la podemos definir como, la intervención voluntaria que realiza el tercero, producto de una medida de embargo que ha recaído sobre sus bienes, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre lo embargado.”
Que, la oposición del tercero al embargo es “una incidencia que pretende dejar sin efecto la medida de embargo recaída sobre bienes de su propiedad, tiene un carácter posesorio y petitorio o reivindicatorio, por cuanto no solo se tutela la posesión sino también la propiedad del tercero.”
Que, “debemos distinguir la legitimación activa y la legitimación pasiva, la primera de éstas, se refiere a toda persona ajena al proceso y al propio ejecutado, que no haya participado de manera directa o indirecta en el proceso judicial y debe ser el poseedor del bien embargado o en su defecto sea poseedor precario a nombre del ejecutado o tenga algún derecho exigible sobre la cosa embargada. En cuanto a la legitimación pasiva, son tanto el ejecutante como el ejecutado, es decir, tanto el demandante como el demandado.”
Que, “según lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición al embargo se fundamenta o bien en el derecho de propiedad o posesión que sobre el bien objeto del embargo alega el oponente, o si este, el oponente, tuviese algún derecho exigible sobre la cosa, de lo cual, bien sea del derecho de propiedad o posesión o de algún derecho exigible sobre la cosa deberá el opositor al embargo presentar prueba fehaciente, de todo lo expresado en la norma citada se evidencia que para estar legitimado para hacer una oposición a un embargo ejecutivo, quien lo intente debe o ser propietario o poseedor o tener algún derecho sobre la cosa objeto del embargo…”
Que, el “abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la DROGUERÍA FARMALOR, C.A., se puede apreciar que dicho representante no alega en ningún momento poseer una de las características mencionadas, ya que solo se dedicó extensamente en denunciar supuestos vicios en el procedimiento que se sigue en la presente causa, y por ninguna parte aparece cual es la cualidad con la que actúa, siendo que, en algún momento o pasaje de su solicitud alega que su mandante tiene establecido un juicio contra la empresa ejecutada y en dicha causa le fue acordada una medida cautelar, lo cual constituye apenas una expectativa de derecho para quien aquí juzga, siendo además que el opositor al embargo debe presentar prueba fehaciente de su derecho de propiedad o posesión o derecho sobre la cosa.”
Que, “el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados. De allí que, el juzgador debe verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.”
Que, “el solicitante de la oposición al embargo ejecutivo abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su condición de representante judicial de la DROGUERÍA FARMALOR, C.A., no tiene legitimidad para oponerse al embargo ejecutivo decretado por este tribunal y practicado en fecha 04-12-2023 (Folios 33 al 42 de la segunda pieza), ya que no alegó ningún derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto del embargo ejecutivo, ni mucho menos presentó prueba fehaciente de algún derecho sobre el mismo.”
Que, “…sobre las demás denuncias hechas por el solicitante de la oposición al embargo, resulta inoficioso pronunciarse sobre dichas afirmaciones, así como también es inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los escritos de fecha 01-03-2024 (Folio 41 al 43 de la tercera pieza) presentado por la representación judicial de la parte actora y el escrito de pruebas de fecha 06-03-2024 (Folio 53 de la tercera pieza) presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, actuando en nombre y representación de la Droguería Farmalor, C.A.”
De los alegatos recursivos:
En la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente presentó escrito de Informes cuyos alegatos se puntualizan a continuación:
Que, en la oportunidad prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, interpuso por ante el A Quo una oposición al embargo ejecutivo llevado a cabo en la causa N° 02214-M-23, en fecha 04/12/2023, donde fue embargado un bien inmueble propiedad de la demandada Farmacia Los José, C.A.
Que, sobre el inmueble embargado pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el mismo A Quo con ocasión de una demanda interpuesta por su representada previamente (08/12/2022) contra Farmacia Los José, C.A. (causa N° 02209-2022).
Que, en dicha causa en fecha 05/08/2024, “fue dictada sentencia definitiva contra Farmacia Los José, C.A, condenándole a pagar cada uno de los conceptos reclamados, siendo que con ello, existe una declaración de certeza del derecho reclamado, lo que a su vez enviste de cualidad (aún más) a nuestra representada…”
Que, en la causa N° 02214-M-23, existe inepta acumulación, y es en dicho asunto que se formuló oposición al embargo de un inmueble sobre el cual pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada a favor de su representada.
Que, denuncia “las irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso que afectan directamente materias de orden público”, ello en apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 73 de fecha 24/02/2024, Expediente 23-0968.
Que, en la decisión recurrida incurre “en una clara tergiversación de las denuncias alegadas, ya que aunque reconoce que fue interpuesta una oposición al embargo ejecutivo, posteriormente, señala que en el escrito de oposición “-indica a esta instancia judicial de manera contundente de una eventual solicitud extraordinaria de avocamiento-“
Que, el A Quo indica que “-en materia de cobro de cantidades de dinero, los daños y perjuicios equivalen a los intereses de mora-- de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, lo cual es totalmente falso..”
Que, la parte actora en la causa N° 02214-M-23, no acompañó la demanda de los instrumentos fundamentales, por lo tanto, el proceso sustanciado en dicha causa “está totalmente viciado de nulidad absoluta ya que en este se violaron normas de eminente orden público.”
Que, en la recurrida se violó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuando el ejecutante se opuso a la pretensión del hoy recurrente, el A Quo no apertura la articulación probatoria de ocho (8) días a que alude la referida norma adjetiva.
Que, el Tribunal de la recurrida silenció el medio probatorio promovido por el recurrente, el cual, consistía en las copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente N° 02209-M-22, señalando que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento.
Que, el A Quo “divorciándose de la norma que regula la sustanciación de la oposición de terceros, emitió un fallo interlocutorio contrario a derecho y a normas de orden público constitucional lesiva del derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia haciendo inocuo la instrumentalidad del proceso para la consecución de la justicia.”
Que, peticiona se declare con lugar la oposición a la medida de embargo en cuestión.
Resolución del recurso:
Este Servidor de justicia en ejercicio de la función tuitiva de la Alzada y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum pasa a dar respuesta a los alegatos recursivos, en los términos siguientes:
De todo lo antes puntualizado, este Juzgado Superior observa, que el recurrente en el escrito de fecha de fecha 23/02/02/2024 (folios 16 al 31 tercera pieza), aunque esgrimió estar legitimado para oponerse a la medida de embargo ejecutivo ya que sobre el bien que se pretende rematar pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada a favor de su representada en fecha 13/12/2022 por el mismo tribunal de la recurrida en la causa N° 02209-M-22, aduce por demás lo siguiente:
“el proceso está plagado de una serie de vicios que lo hacen nulo , ya que los mismos son violatorios de normas de orden público y constitucionales, los cuales no fueron delatados por la parte demandada, ni ha sido advertidos por este tribunal, tales como la inepta acumulación, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, violación del artículo 251 del Código Adjetivo Civil, violación del artículo 24 9 de la referida Ley Adjetiva Civil y de la doctrina de la Sala de Casación Civil, situación que conllevó a que este proceso (022214-M-23) se encuentre en fase de ejecución, específicamente a la espera del tercer cartel de remate, y en la que se practicó un embargo sobre un bien inmueble en el cual pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a favor de nuestra representada, incidiendo directamente en sus derechos , es por ello, que a los fines de acreditar nuestra cualidad, y dadas las violaciones de normas de orden público y constitucionales ocurridas durante la sustanciación del presente asunto, consideramos apropiado como terceros afectados directamente por el mismo acudir a este órgano jurisdiccional a realizar a través de la presente oposición…”
De lo transcrito ut supra, la Alzada colige que el recurrente más que oponerse al remate del bien inmueble embargado se opone a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, ya que -en su criterio- el proceso que concluyó con la sentencia definitivamente firme a ejecutar, estuvo plagado de vicios que nunca denunció la parte demandada, y en razón de ello, peticiona la “inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido en inepta acumulación, y por ende, se deje sin efecto el presente proceso, y todos sus actos subsiguientes a la admisión de la demanda dado que dicho proceso adolece de vicios de orden público constitucionales que lo hacen nulo los cuales fueron denunciados a través de la presente oposición de terceros, razón por la cual no puede prestarse la función jurisdiccional por cuanto se vulneran derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales pueden ser denunciados incluso en fase de ejecución.”
Es decir, el Abogado recurrente se erige como representante de un tercero que solicita la nulidad del proceso y la inadmisibilidad de la demanda que fue declarada Con Lugar en la aludida Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva definitivamente firme, fallo que ostenta la fuerza y el carácter de cosa juzgada; no obstante, en el recurso de apelación que aquí se decide el delatante peticiona se declare con lugar la oposición a la medida de embargo en cuestión; es decir, peticiona ante esta Alzada lo que no solicitó en instancia.
Así lo aclara esta Alzada, porque en el escrito de fecha 23/02/02/2024 (folios 16 al 31 tercera pieza) que ocasionó la decisión recurrida; el aquí recurrente, aunque aduce estar legitimado para oponerse al embargo, lejos de oponerse formalmente al embargo ejecutivo, desnaturaliza dicha incidencia que tiene por objeto suspender o dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo, y en su lugar, solicita la “inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido en inepta acumulación, y por ende, se deje sin efecto el presente proceso, y todos sus actos subsiguientes a la admisión de la demanda dado que dicho proceso adolece de vicios de orden público constitucionales que lo hacen nulo los cuales fueron denunciados a través de la presente oposición de terceros, razón por la cual no puede prestarse la función jurisdiccional por cuanto se vulneran derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales pueden ser denunciados incluso en fase de ejecución.”
Es hacer notar, que esta Alzada constata en autos que efectivamente sobre el inmueble ejecutivamente embargado pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el mismo A Quo con ocasión de una demanda interpuesta por la DROGUERÍA FARMALOR, C.A contra FARMACIA LOS JOSÉ, C.A. (causa N° 02209-2022). Siendo esto así, queda determinar si la existencia de dicha medida cautelar faculta a la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, para peticionar válidamente se declare con lugar la oposición a la medida de embargo en cuestión como lo hace en su escrito recursivo; así también, si en el presente asunto prospera la “inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido en inepta acumulación” y por ende, dejar sin efecto el presente proceso y todos sus actos subsiguientes a la admisión de la demanda como lo peticionó ante el A Quo en fecha 23/02/02/2024 (folios 16 al 31 tercera pieza).
Así las cosas, se hace pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que la cualidad para oponerse al embargo como acertadamente lo estableció el A Quo “se fundamenta o bien en el derecho de propiedad o posesión que sobre el bien objeto del embargo alega el oponente, o si este, el oponente, tuviese algún derecho exigible sobre la cosa, de lo cual, bien sea del derecho de propiedad o posesión o de algún derecho exigible sobre la cosa deberá el opositor al embargo presentar prueba fehaciente, de todo lo expresado en la norma citada se evidencia que para estar legitimado para hacer una oposición a un embargo ejecutivo, quien lo intente debe o ser propietario o poseedor o tener algún derecho sobre la cosa objeto del embargo…”
Ahora bien, está palmariamente evidenciado que la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, ni es propietaria del bien embargado ni ostenta posesión sobre el mismo; no obstante, dicho inmueble garantiza las resultas del juicio con ocasión de la demanda incoada por la aludida recurrente en contra de FARMACIA LOS JOSÉ, C.A. (causa N° 02209-2022); lo cual, para el momento de la decisión apelada representaba una mera expectativa y no así un derecho exigible como lo exige el aparte único del comentado artículo 546 civil adjetivo.
No obstante, para determinar cuál es el tratamiento que debe dársele a esta situación concreta, se hace necesario revisar el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Al respecto, se evidencia al folio 12 de la Segunda Pieza, la correspondiente nota marginal, lo cual, garantiza que la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, tiene vedado protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble constituido por un lote de terreno propio y un local comercial que conforma la planta baja de una edificación ubicada en la calle “Negro Primero”, vía Guanare, esquina carrera 7 “Ricaurte” de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual pertenece a la compañía mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A, según se evidencia en documento protocolizado en fecha 16/09/2011, por ante dicha Oficina Registral, bajo el número 153, folios 1 al 4, protocolo primero (I), Trimestre Tercero (III) del año 2011 (9 al 12 segunda pieza).
Establecido lo anterior, este Servidor de justicia verifica que la parte recurrente, fundamentó su delación en el hecho que según su decir, en la causa N° 02214-M-23, existe inepta acumulación, y es en dicho asunto que se formuló oposición al embargo del aludido inmueble, sobre el cual, pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de su representada, haciendo énfasis en supuestas “irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso que afectan directamente materias de orden público”; al respecto, si bien es cierto, que el inmueble embargado se encuentra afectado por la aludida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, con ocasión de una demanda interpuesta por la DROGUERÍA FARMALOR, C.A contra FARMACIA LOS JOSÉ, C.A. (causa N° 02209-2022), no es menos cierto que, estamos en presencia de un probable remate judicial en virtud de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, dictada en la causa N° 02214-M-23 surgida en el referido juicio de cobro de bolívares; por lo que, al tratarse de la ejecución de una sentencia dicho remate no puede ser suspendido de acuerdo con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo la existencia de medidas preventivas sobre el mismo una causal para suspender la ejecución, dicha norma civil adjetiva, es del tenor siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que la ejecución de una sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo el común acuerdo previsto en el artículo 525 ejusdem, o “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.” como lo establece el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; excepto cuando se haya demostrado la prescripción o el cumplimiento íntegro de la obligación, no siendo la existencia de medidas preventivas, causal para suspender la ejecución, y menos aún cuando el recurrente, atacó de nulidad el proceso en el cual no es parte, y pretendiendo que el tribunal de mérito que profirió la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva definitivamente firme, decrete la INADMISIBILIDAD de la demanda y revoque su propia sentencia en abierta contravención de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 252 ejusdem.
En ese orden de ideas, se hace preciso traer tangencialmente al presente fallo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 589 de fecha 20/10/2023, caso: Jonebro, C.A contra José Javier Linares Suárez y Otros, en la cual, estableció que:
“…resultaba imprescindible tener en consideración el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria , así resultaba requisito indispensable de procedencia para la nulidad del remate judicial objeto del presente juicio el ejercer la vía jurisdiccional idónea como lo era la pretensión principal de reivindicación…” (Resaltado de esta Alzada).
Es de resaltar, que el recurrente en su escrito de Informes de fecha 09/08/2024 (folios 170 al 177 cuarta pieza), consigna Copias Certificadas de la Sentencia definitiva de fecha 05/08/2024, Expediente N° 02209-M-22, caso: DROGUERÍA FARMALOR, C.A contra FARMACIA LOS JOSÉ, C.A. proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoada por el abogado Carlos Gudiño Salazar en nombre y representación de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A contra la sociedad mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A; con lo cual, al texto de los alegatos del recurrente emerge su convicción que “con ello, existe una declaración de certeza del derecho reclamado, lo que a su vez enviste de cualidad (aún más) a nuestra representada…”, este Juzgado Superior debe aclarar, que en autos no consta prueba alguna de que la aludida sentencia de condena esté definitivamente firme, lo cual, no hace variar la situación inicial, ya que las partes están a la expectativa hasta tanto el fallo alcance el estatus de cosa juzgada material. Y así se establece.
Sin embargo, aunque dicho fallo quedé definitivamente firme la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, no ostenta la cualidad para oponerse al embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha sentencia no la convierte de manera automática en propietaria del inmueble embargado, aunado a ello, el aludido inmueble no se encuentra en su poder; es decir, el recurrente no está legitimado para oponerse pretendiendo la suspensión del embargo ejecutivo aduciendo que existe una medida de cautela sobre el bien embargado como lo peticiona en el recurso que aquí se resuelve, y menos aun, atacando dicho acto ejecutivo por vía de nulidad y consecuente inadmisibilidad de la demanda por “irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso que afectan directamente materias de orden público”, como desacertadamente lo solicitó en la primera instancia, lo que si pudo hacer fue, alegar que “tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” para que en el embargo ejecutivo se respeten sus derechos a cobrar su acreencia, pero no oponerse a la ejecución y menos con semejantes argumentos. Y así se establece.
Siendo esto así, no le asiste la razón al recurrente cuando alega que en la recurrida se violó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; ya que lejos de alegar de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del aludido artículo 546 ibidem, que “tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” para que al ratificar el embargo se respeten sus derechos a cobrar su acreencia, más que al embargo se opuso a la sentencia, solicitando la nulidad y consecuente inadmisibilidad de la demanda por “irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso que afectan directamente materias de orden público”; siendo esto así, mal podía el A Quo aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días a que alude la referida norma adjetiva. Y así se establece.
Respecto al alegato del recurrente, referido a que el Tribunal de la recurrida silenció el medio probatorio promovido por el recurrente, el cual, consistía en las copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente N° 02209-M-22, señalando que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento, esta Alzada constata que ciertamente el A Quo no se pronunció valorando directamente dicho cuaderno de medidas; no obstante, nunca ha estado en tela de juicio la existencia de la aludida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, aunado a ello, la oposición en cuestión fue declarada improcedente por falta de cualidad del oponente, lo cual, no amerita la apertura de la aludida articulación probatoria, aunque la parte actora se haya opuesto a la pretensión del “tercero”. Y así se establece.
En cuanto a que la decisión recurrida incurre en una “clara tergiversación de las denuncias alegadas”, ya que aunque reconoce que fue interpuesta una oposición al embargo ejecutivo, posteriormente, señala que en el escrito de oposición “-indica a esta instancia judicial de manera contundente de una eventual solicitud extraordinaria de avocamiento-“, este Superior instancia constata, que dicha aseveración no tiene incidencia directa en la dispositiva del fallo recurrido; tampoco lo tiene que el A Quo haya indicado que “-en materia de cobro de cantidades de dinero, los daños y perjuicios equivalen a los intereses de mora-- de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, lo cual es totalmente falso..” y menos aún, encuentra eco el alegato recursivo de que la parte actora en la causa N° 02214-M-23, no acompañó la demanda de los instrumentos fundamentales y por lo tanto, el proceso sustanciado en dicha causa “está totalmente viciado de nulidad absoluta ya que en este se violaron normas de eminente orden público.”, ya que no se puede anular una sentencia definitiva definitivamente firme con ocasión de una oposición al embargo ejecutivo, eso no tiene asidero jurídico ni lógico. Y así se establece.
Es de subrayar, que el bien inmueble objeto de embargo está cautelado a favor de la representada del recurrente, y aun cuando salga a remate el Registrador del lugar donde esté situado el inmueble no protocolizará ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo, ya que el Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización; por lo tanto, mientras esta medida esté vigente, el bien se puede rematar, pero no protocolizar dicha enajenación, ya que el remate implicaría la transferencia de derechos sobre un bien que está sujeto a restricciones legales. Esto significa que si un inmueble está sujeto a una medida de prohibición de enajenar y gravar, dicha medida continuará pesando sobre el bien incluso después del remate; siendo esto así, la decisión recurrida no causa gravamen irreparable a la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A. Y así se establece.
De la decisión de la Sala Constitucional traída a colación por la parte recurrente:
La parte recurrente trae tangencialmente a la motivación del recurso de apelación, la Sentencia N° 73 de fecha 24/02/2024, Expediente 23-0968, solicitud de avocamiento caso: Mariela Sobeida Hernández González, en dicha sentencia la Sala Constitucional estableció, lo siguiente:
“…Esta Sala mediante sentencia N° 1375 del 29 de septiembre de 2023, admitió a trámite el presente avocamiento de la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual en fecha 6 de setiembre de 2023, se decretó medida cautelar innominada de restitución al inmueble, en el marco de la causa penal seguida contra los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Mariela Alejandra Reyes Hernández y Jhon Rafael Quintero Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.033.418, V-6.304.587 y V-13.886.579, respectivamente.
Como punto previo, esta Sala advierte que la solicitud de avocamiento la interpuso la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, asistida por el abogado Juan Carlos Castro Villalobos, ya identificados, mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, “de la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, no obstante, recibidas las actas del expediente se verificó que la accionante no tiene condición de parte en el referido proceso penal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada conforme al artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las actas procesales que cursan en el expediente, se pudo evidenciar la gravedad de las denuncias formuladas, razón por la cual, la Sala pasa por orden público constitucional a pronunciarse de oficio sobre el mérito de la presente solicitud, en los siguientes términos:
I.- Sobre el sistema de justicia y el fraude procesal
La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran… omissis
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías…omissis
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
II.- Principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal
Esta Sala en el fallo Nro. 1632/2011 estableció, que desde la perspectiva del Derecho Penal, el ius puniendi o poder punitivo constituye una potestad del Estado, cuyo ejercicio corresponde única y exclusivamente a este último, teniendo como presupuesto la comisión de un hecho previsto y sancionado en la legislación penal. En esta misma línea de criterio, MIR PUIG señala lo siguiente: “Pese a sus orígenes privatísticos, en los cuales el derecho de castigar correspondía a los particulares, hace tiempo sin duda ya en el derecho romano- que constituye un principio indiscutido el de que la pena -y la medida de seguridad- es un atributo exclusivo del Estado. Se expresa de esta forma una consecuencia más de la actual concepción de lo político, según la cual el Estado pretende aparecer como monopolizador del recurso a la coacción física” (Cfr. Santiago Mir Puig: Introducción a las bases del Derecho Penal. Segunda edición. Buenos Aires-Montevideo. Editorial BdeF. 2007, pp. 97 y 98)…omissis.
El ius puniendi del Estado tiene justificación en que “el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena” (ANTOLISEI, F. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. Ed. Temis. Bogotá, 1988). La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde; y el Estado no cumple con su misión fundamental de mantener el orden y de defender los derechos de los ciudadanos, ya que “existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia” (MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.) -cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11-.
Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental… omissis.
La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello contituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara…” (Resaltado de la Alzada).
Antes de analizar la sentencia parcialmente transcrita, es pertinente traer a colación el criterio explanado por este Juzgado Superior en Sentencia de fecha 23/09/2024, Expediente N° 6489, caso: Edilia Rosa Rivero de Franco contra Elizabeth Mosquera García, en la cual se estableció:
“…toda sentencia es vinculante para el caso que decide, inclusive las del Tribunal Supremo de Justicia, solo que hay fallos que crean precedentes jurisprudenciales y en atención al principio de unidad de criterios jurisprudenciales se hacen de obligatoria aplicación en casos semejantes; claro está, las sentencias de la Sala Constitucional a las cuales la última interprete de la Constitución les haya dado el carácter de vinculante, tienen tal fuerza que deben ser aplicadas por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Alzada resalta, que la estructura del Stare Decisis contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta a la hora de hacerse eco de un criterio jurisprudencial; a saber: El Holding de la sentencia y el Obiter Dicta; pero, solo el Holding crea precedente ya que contiene la Ratio Decidendi, mientras que el Obiter Dicta, se refiere a comentarios u observaciones que el juez hace en la sentencia, pero que no son esenciales para la dispositiva del fallo; por lo tanto, no tienen fuerza ni valor de precedente judicial.”
En aplicación a dicho criterio, debe acotarse que El Thema Decidendum en la Sentencia N° 73 de la Sala Constitucional de fecha 24/02/2024, Expediente 23-0968; es diametralmente distinto al presente asunto, ya que trata de un caso penal donde el ciudadano Alí Salim Abdul Hadi, actuando como apoderado de la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima, en contra de las ciudadanas María Alejandra Reyes Hernández, y Betty Rodríguez de Quintero quienes de manera legítima amparadas en un contrato de arrendamiento desde el año 2010, ocupaban unos apartamentos del Edificio Dautar, desde hace 13 y 23 años respectivamente; y la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las imputa de manera arbitraria ejerciendo un abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal 20 de Control del AMC como mecanismo de terrorismo judicial; la aludida Representación Fiscal imputó en contra de Betty Rodríguez de Quintero, y Jhon Rafael Quintero Rodríguez, los delitos de Invasión y Agavillamiento, previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, y contra Maríela Alejandra Reyes Hernández, por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
La Sala Constitucional visto la gravedad de las delaciones, aun cuando declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada, se avoca de oficio a la causa; declara nulos el acto de imputación formal y el fallo que concedió una medida cautelar innominada de restitución de inmueble, ambos relacionados con el caso de Mariela Alejandra Reyes Hernández y otros; decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la solicitante, extinguiendo la acción penal; ordena la remisión de copia certificada de la sentencia a diversas autoridades judiciales y al Fiscal General para que, dentro de sus competencias, realicen investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias por parte de la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, y decreta error judicial inexcusable a cargo de la prenombrada Jueza, iniciándose así una investigación y posibles acciones penales y disciplinarias contra ella y contra el Fiscal 6 del Ministerio Público del AMC, y le hace un llamado de atención al Abogado que asistió al denunciante.
En dicho fallo, la Sala Constitucional hace hincapié en la aplicación del Principio de Intervención Mínima y Subsidiaria del Derecho Penal, aludiendo que el derecho penal debe usarse como última ratio para proteger la convivencia humana en la comunidad, y deplora la intervención de jueces en prácticas que constituyan terrorismo judicial, subrayando los efectos perjudiciales que esto tiene en el sistema de justicia y en la sociedad en general.
Ahora bien, el aquí recurrente en su escrito de fecha 23/02/2024 (folios 16 al 31) donde solicita la nulidad del presente proceso y la inadmisión de la demanda en una incidencia de oposición al embargo ejecutivo, señala lo siguiente:
“ante la pasividad con que ha actuado la parte demandada en la presente causa que a su vez es la misma accionada en la demanda interpuesta por nuestra representada (solo en lo que respecta a Farmacia Los José C.A), y quien propietaria del mencionado inmueble, quedando demostrado que se trata de una simulación cuyo objetivo es insolventarse con nuestra representada, para lo cual nos reservamos las acciones pertinentes a futuro.”
A todas estas, este Juzgado Superior observa, que después de la minuciosa revisión de las cuatro (4) piezas del expediente y un (1) cuaderno de medidas y un cuaderno de Invalidación, no se constata la existencia de una confabulación como la descrita en la sentencia de la Sala Constitucional traída a marras -sin análisis alguno- por el recurrente, de allí que no se evidencia prima facie que en la presente causa estemos en presencia de TERRORISMO JUDICIAL. Y así se establece.
Esta Alzada no puede pasar por alto, el alegato de que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva definitivamente firme de fecha 13/04/2023, “fue proferida fuera de lapso y no se le notificó a las partes, configurándose la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”; por lo cual, quien aquí decide considera adecuado aplicar -mutatis mutandi- el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia 510 de fecha 26/09/2024, con motivo de una solicitud extraordinaria de Avocamiento, caso: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS JOSÉ, C.A. contentivo del juicio por INVALIDACIÓN, en la cual la Sala de manera contundente, estableció:
“En el caso bajo análisis, se observa que la demanda de invalidación reseñada por el solicitante fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y fue decidida el 29 de abril de 2024; en la cual se estableció que no podía revisarse el juicio de cobro de bolívares vía intimación por existir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sin que conste que contra dicha decisión se habíase ejercido recurso alguno. Por ello, se deduce que esta es una sentencia definitivamente firme desestimatoria de la pretensión de invalidación y, siendo así, es evidente que ha fenecido la relación jurídica procesal.
Este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso puede pretenderse que mediante esta petición se ventile cualquier desacuerdo ocurrido en el proceso.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 418, del 13 de septiembre de 2021, caso: Alfredo Eduardo Travieso Passios, expresó:
omissis.
De la transcripción parcial de la sentencia de la Sala Constitucional, resulta evidente que es de obligatorio cumplimiento que en la primera fase del avocamiento deben concurrir las dos primeras exigencias ya referidas, junto con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisitos.
En el presente caso, según el dicho de la solicitante, se está ante una relación procesal ya culminada, la cual terminó con una decisión definitivamente firme, sobre la cual recayó el efecto de la cosa juzgada. En consecuencia, no se ha satisfecho el segundo requisito que la doctrina ha erigido como necesario para darle curso a la petición de avocamiento, y que versa sobre la necesidad de que se trate de un procedimiento en marcha. Por tal razón, la solicitud de avocamiento bajo examen debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por último, estima la Sala necesario insistir, una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se deben obedecer en su formulación los estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
La sentencia parcialmente transcrita, se identifica con el presente asunto, aunque no trata de una oposición al embargo ejecutivo, con la cual, se pretende la nulidad del proceso y la inadmisión de la demanda, sino de una solicitud de avocamiento en la “demanda de invalidación” tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente número 02214-M-23, propuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 13/12/2023, y contra la sentencia dictada en fecha 04/12/2023, ambas proferidas en el decurso del juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A, contra la sociedad mercantil FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.
Es decir, la demanda de invalidación de la sentencia definitivamente firme que pretende el recurrente no se ejecute, se anule y se declare inadmisible; utilizando la oposición al embargo, para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en la aludida sentencia de primera instancia y de las actuaciones judiciales realizadas en dicho proceso del cual el recurrente -no es parte- buscando desatinadamente al igual que el solicitante del avocamiento en cuestión (apoderado de la parte ejecutada), la nulidad de la sentencia de mérito ya pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de consideraciones, esta Alzada estima pertinente definir otro término que está en boga, y lo es, el de terrorismo procesal, entendido como la utilización abusiva de los recursos, procedimientos judiciales y denuncias disciplinarias con el fin de hostigar, intimidar o perjudicar a los tribunales y a las partes en el contexto de un proceso legal. De allí, que se puede entender como una forma de manipulación del sistema judicial que busca generar un efecto de miedo o presión sobre las Juezas, los Jueces y las partes involucradas en un proceso; claro está, en el presente asunto tampoco se evidencia prima facie que en la presente causa estemos en presencia de TERRORISMO PROCESAL. Y así se establece.
Por todo antes expuesto, esta Superior Instancia, concluye que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, contra la decisión interlocutoria en fecha 14/03/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y condenar en costas a la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.283 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A contra la sentencia interlocutoria en fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en toda y en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.- SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMALOR, C.A, de acuerdo con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 01:30 p.m.
Conste.-
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