LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.494.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.233, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.999, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.617.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES URIEL 2427 C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16/05/2001, bajo el N° 13, Tomo 86-A, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyo representante estatutario y presidente es el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.179.704.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: Con informes.

En el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.233, asistido por el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 135.617, contra la Empresa Mercantil Inversiones Uriel 2427 C.A, representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.179.704; el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 25/06/2024, que declaró Inadmisible dicha Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.
Recibido en fecha 08/07/2024, el presente expediente N° 16.691, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, asistido por el profesional del derecho José Gustavo Uzcategui Osorio, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 25/06/2024, que declaró Inadmisible la aludida Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación. Según auto de fecha 15/07/2024, se le dió entrada ante ésta Alzada quedando signado bajo el número 6.494.
En fecha 12/06/2024, el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, asistido por el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, consignó escrito libelar, mediante el cual demandó por el procedimiento de intimación a la empresa Uriel 2427. C.A,. Representado por su presidente Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, para que le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares Estadounidense (9.259$).
Solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimida que oportunamente indicara al Tribunal; suficiente para cubrir el doble de la suma intimada.
Fundamentó a la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, articulo 591 y siguientes, y también acompañó junto al escrito los siguiente Anexo contrato privado marcado con la letra A, Anexo constancia de culminación de obra marcada con la letra B, Anexo recibo de pagos con la letra C. (Folio 01 al 14).
Seguidamente en fecha 19/06/2024, el Tribunal A Quo le dió por recibido y entrada a la causa. (Folio 15).
Posteriormente en fecha 25/06/2024, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, en la cual se declaró Inadmisible la demanda de Cobro De Bolívares Por Intimación, incoada por el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, contra la Sociedad Mercantil Uriel 2427 C.A., representada por el ciudadano Rubén De Jesús Pirela Rodríguez. (Folios 16 al 20).
Ahora bien en fecha 28/06/2024, compareció ante el Tribunal A Quo el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, asistido por el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 25/06/2024. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 28/06/2024, el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio asistido por el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, otorgó Poder Apud Acta amplio y suficiente de previsión en cuanto al derecho se requiere a los abogados Julio R. Figueredo y José Ramón Díaz Collante, y a el abogado que lo asistió José Gustavo Uzcategui Osorio. (Folio 25).
Mediante auto de fecha 03/07/2024, el Tribunal A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 127-2024. (Folios 26 Y 27).
Estando dentro de la oportunidad legal el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio y José Ramón Díaz Collante en fecha 14/08/2024, presentaron escrito de informes ante esta alzada. (Folios 32 y 33).
Esta Alzada en fecha 25/09/2024, mediante auto fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la causa. (Folio 35).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento de la Jueza de la recurrida es del tenor siguiente:
…omissis…
“…el Tribunal observa en la cláusula quinta del contrato de servicio celebrado entre las partes…que la empresa contrate (sic) se comprometen (sic) a cancelar a él (sic) contratado una cantidad de dinero que está sujeta a una condición de garantía, por lo que al existir un contrato de servicio entre las partes, en virtud del cual una de ellas le encomendó a otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en la suma que se alegó en el libelo de la demanda, no han sido pagadas en su totalidad por la demandada de allí que esta juzgadora constata que, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario.
En tal sentido, siendo que, para la pretensión de cobro de bolívares por intimación, sea admisible, el crédito debe ser exigible, extremo que no se encuentra lleno en el presente caso, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO, contra de (sic) Sociedad Mercantil URIEL 2427 C.A., representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio asistido por el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, en contra de la Sociedad Mercantil Uriel 2427 C.A., representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, por cuanto el derecho alegado se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, y debió acompañarlo a un medio de prueba que hiciera presumir el cumplimiento de las mismas.
Del escrito de informes:
La parte recurrente denuncia lo siguiente:
Del escrito de informes de la parte recurrente, cursante del folio 32 al 38 del expediente, este Juzgado Superior, colige los alegatos que se puntualizan a continuación:
Que, “la juzgadora A Quo en su particular 4 de su decisión dijo que cuando el demandante realizó los cálculos no tomó en cuenta una parte de la acreencia que no se podía tomar en cuenta porque estaba en garantía por el valor de 10 dólares por hectárea ejecutada.”
Que, “fue quizás por error que la decisión recurrida se dice que no se tomó en cuenta descontar la garantía estimada en el contrato de 10 dólares por hectáreas (sic), es decir hubo un error en los cálculos.”
Que, para la Jueza A Quo “…es incorrecta en la suma de DOCE MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (sic) 12.036$), esa estimación ciudadano juez obedece a la sumatoria del capital demandado más las costas y costos de este juicio, que provisionalmente calculamos en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSE (2.777$)…”
Que, los servicios prestados por su representado “estaban referidos a la limpieza como lo es la poda y corta (sic) de los árboles para resguardar los tendidos eléctricos y al contratar no lo hace con ninguna Dirección de Servicios Eléctricos Nacionales, lo hace con una compañía privada con valor por unidad de hectáreas, por lo tanto nada tiene el que conciliar con la Dirección del Servicio Eléctrico Nacional y en esa razón es por lo que intima a la empresa contratante como se puede evidenciar en el libelo de la demanda.”
Que, el procedimiento de intimación tiene su base en que la obligación sea exigible el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta o cosa fungible, y en el caso que les ocupa están cobrando cantidades líquidas de dólares que se le adeudan a su representado, haciendo aclaratoria detallada de cómo se estableció el pago tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y siguientes.
Que, se confunde el procedimiento de intimación que como ya ha indicado es un procedimiento especial claramente establecido en la ley, confundiéndose con el procedimiento de cumplimiento de contrato que es otra cosa, regido por la ley civil.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad del procedimiento monitorio cuando señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ºSi no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe u medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dentro de los supuestos contemplados en la norma transcrita para el caso del procedimiento monitorio, cuya finalidad es perseguir el pago de una suma -líquida y exigible-, posee dentro de sus requisitos de admisión que, en caso de que el derecho alegado esté subordinado a una contraprestación o condición, debe acompañar el demandante a su escrito libelar el medio de prueba que constituya la presunción de dicha contraprestación y/o condición, en el caso sub-examine, la juzgadora A Quo acertadamente determinó que en la cláusula quinta del contrato de servicios entre la empresa Inversiones Uriel 2427 C.A. y el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, que riela a los folios 06 y 07 fte. y vto. cuyo contenido íntegro menciona:
“…QUINTA: “LA EMPRESA”, se compromete a pagar a “EL CONTRATADO”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150) por cada Hectárea EJECUTADA Y CONCILIADA, la Conciliación de cada hectárea se hará por parte del ente rector en materia del Sistema Eléctrico Nacional, distribuidos de la siguiente manera: CIEN DOLARES ($100,00) por cada Hectárea para la fuerza laboral incluyendo el cuadrillero firmante, VEINTE DOLARES ($ 20,00) por cada Hectárea para transportes y combustible, VEINTE DOLARES ($20,00) por cada Hectárea para alimentación y DIEZ DOLARES ($10) por cada Hectárea para EL CONTRATADO, los cuales serán pagados al concluir el contrato. Estos DIEZ DOLARES ($10) estarán en condición de garantía y serán pagados una vez se cumpla con la devolución en buen estado y operativos, de todos los equipos colectivos, tales como: Motosierras, Polipastos (señorita de carga), guadañas, tanques para almacenar agua, hachas, que forman parte de los equipos y herramientas que se hayan dado por parte de LA EMPRESA en condición de préstamos, para la ejecución del contrato y en caso de algún daño a estos equipos, los mismos serán descontados del pago…”

De la cláusula precedentemente transcrita, se puede evidenciar la existencia de una condición para la cancelación del pago, ya que EL CONTRATADO devengará la cantidad de DIEZ DOLARES ($10) y “…Estos DIEZ DOLARES ($10) estarán en condición de garantía y serán pagados una vez se cumpla con la devolución en buen estado y operativos”, de todos los equipos colectivos” y establece de igual forma, que si se efectúa algún daño a los equipos colectivos, esta suma será descontada al momento del pago, donde se evidencia una garantía de cumplimiento.
Es de acotar, que si una de las partes encomendó a otra realizar labores mediante un precio determinado que, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, no ha sido -pagado en su totalidad- por la parte demandada, de allí que, Servidor de justicia determina lejos de toda duda razonable, que le asiste la razón a la juzgadora A Quo ya que estamos en presencia de la existencia de un derecho de crédito que debe ser determinado por la vía ordinaria, y no por el procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este orden de consideraciones, ésta Superior Instancia constata, que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que -en el presente caso- el demandante no cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, siendo lo ajustado a derecho y a justicia declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, asistido por el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25/06/2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO asistido por el abogado JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25/06/2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25/06/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Suplente

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:30 p.m. Conste.-