LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.509.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA y NELSON MARIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.054.034 y V-24.019.166 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.709 y 20.745, de este domicilio, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.131.
DEMANDADO: AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.546.950.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ, MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO y YURIMAR AMAIS DIAZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.333.90, V-23.162.212 y V-18.308.431 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.255, 134.509 y 294.320.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: Con informes.
En el juicio por Cobro De Bolívares por Intimación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por los ciudadanos María Betania Febres Oropeza y Nelson Marín Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.054.034 y V-24.019.166 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 265.709 y 20.745, de este domicilio, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.131, contra el ciudadano Amador Benjamín Méndez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.950; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria de fecha 08/08/2024, que declaró Inadmisible la oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado realizada por los ciudadanos Amador Benjamín Méndez Linarez y Lilia Coromoto Díaz Godoy.
Recibido en fecha 07/10/2024, el presente expediente N° 16.683, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 08/08/2024.
Según auto de fecha 10/10/2024 se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.509. (Folio 68).
Riela a los folios 34 al 36, escrito de oposición de la medida preventiva de embargo por parte del demandado Amador Benjamín Mendez Linarez, y a los folios 37 al 38, ciudadana Lilian Coromoto Díaz Godoy, interpuestos por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 08/08/2024 el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró inadmisible la oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes de la propiedad del demandado, realizada por los ciudadanos Amador Benjamín Méndez Linarez y Lilia Coromoto Díaz Godoy. (Folios 46 al 57).
Mediante diligencia de fecha 14/08/2024 el abogado Jorge Luís Mejías Quiñonez en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada formaliza apelación en contra de la decisión dictada por el A Quo en fecha 08/08/2024 (Folio 61).
Por auto de fecha 17/09/2024 el Tribunal A Quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir a ésta Alzada las copias certificadas a fin de que conozca el recurso en referencia (Folio 65).
Esta Alzada en fecha 25/10/2024, mediante auto fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar Sentencia en la causa. (Folio 69).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
La sentencia como acto lógico y volitivo del órgano jurisdiccional, debe ser motivada de manera lógica, racional, razonable, congruente, no absurda y jurídicamente correcta, vale decir, que no sea jurídicamente errónea por estar infeccionada de errores de procedimiento o juzgamiento.
Para el maestro Piero Calamandrei, cuya línea doctrinal sigue esta Alzada, la sentencia va más allá de una simple aplicación mecánica de la ley, es una creación del juez que implica un juicio de valor y una toma de decisión que transciende la mera interpretación de la norma y la simple enunciación de los hechos que conforman el pragma conflictivo a decidir; dicha definición se deduce de tres de las obras del maestro Florentino; a saber: Los Estudios de Derecho Procesal Civil en Italia, Proceso y Democracia, y Elogio a los Jueces escrito por un Abogado.
A ello, agrega esta Alzada que el Juez desempeña un papel fundamental como constructor de la justicia -principio y valor- propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de la sentencia da vida a la ley según las necesidades del mérito de la causa, pero lejos de ser abstracta, la sentencia judicial es una creación viva que responde a las necesidades de la sociedad.
Precisado lo anterior; este Servidor de Justicia, a los fines de revolver de manera fundada el presente recurso de apelación, procede a delimitar el punto impugnado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08/08/2024, que declaró Inadmisible la oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, realizada por los ciudadanos Amador Benjamín Méndez Linarez y Lilia Coromoto Díaz Godoy; en ese sentido, de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento de la Jueza de la recurrida es del tenor siguiente:
…omissis…
“…En el presente caso, habiendo este Juzgado decretado la referida medida cautelar en fecha 20/05/2024, contra dicha medida la parte demandada en fecha 08/07/2024, hizo formal oposición ante el tribunal comisionado...Ahora bien en el sub iudice fue acordada la medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINAREZ en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio…
Aunado a lo anterior, el demandado en su escrito de oposición señaló que la letra de cambio objeto de la presente demanda fue acompañada en COPIA SIMPLE, y el tribunal no observó, ni valoró toda vez que fue presentada maliciosamente como original por los endosatarios intimante, en virtud de que nunca ha firmado dicha letra de cambio.
Con respecto a ello, es menester destacar que la norma adjetiva civil establece que el procedimiento a seguir cuando un instrumento privado es negada la firma, esto es, a través de la prueba de cotejo… no correspondiendo al juez emitir pronunciamiento acerca de la autenticidad de la letra de cambio…
En atención a las disposiciones anteriormente señaladas, esta servidora de justicia constata que efectivamente el articulo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del articulo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como carga de la comunidad: “…Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la aludida oposición al decreto de medida preventiva formulada en fecha 08/07/2024, por los ciudadanos AMADOR BENJAMIN MENDEZ LINAREZ y LILIA COROMOTO DIAZ GODOY…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró inadmisible la oposición al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por cuanto no se constató que se hayan infringido los derechos de la comunidad conyugal a la ciudadana Lilia Coromoto Díaz Godoy.
De la oposición de la parte contra quien obra la medida:
La parte intimada denunció lo siguiente:
Que, la letra única de cambio que presuntamente le pertenece al ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, y que fue presentada para intimarse bajo endoso en procuración, y pudo observar con sus abogados de confianza que es copia simple, alegando que la parte accionante actúa de mala fe, y le miente al tribunal cuando dice que es una letra de cambio original, y la impugna en ese acto, como alega que lo hará en la oportunidad respectiva en el asunto principal.
Que, el A Quo no observó, ni valoró la copia simple que fue presentada maliciosamente como original por los endosatarios intimantes, convirtiéndose en una prueba insuficiente.
Que, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no fue solicitado por los intimantes, ni siquiera se alegó el peligro en la demora, a los efectos de garantizar su propia medida, aún cuando se acompañó de un medio de pruebas con copias simples, y que no es suficiente para constituir la presunción grave de esta circunstancia y del buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la admisión de la oposición formulada por parte del demandado Amador Benjamín Méndez Linarez (folios 37 al 38), respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el tribunal de la recurrida en fecha 20/05/2024 (folios 1 al 4), y a tal efecto se observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.(Negrillas de ésta Alzada)
De la norma adjetiva citada ut supra, este Servidor de justicia debe puntualizar, que se establecen dos (2) supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, a saber:
1°.- Que, la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución.
2°.- Que, habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación.
Es de hacer notar, que la incidencia de oposición a la medida, lo cual comprende la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte del aludido artículo 602 adjetivo civil, tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate.
Cabe resaltar, que de la revisión de las actuaciones traídas a esta Alzada, se evidencia que en fecha 02/07/2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta a los folios 27 al 30 del expediente, se trasladó y constituyó para la práctica de la medida preventiva de embargo ordenada por el tribunal comitente, en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos avenida principal, casa N° 07, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, así mismo, puede evidenciarse que dicha medida preventiva no fue practicada “por cuanto no fue permitido el acceso al inmueble” por la ciudadana Lilia Coromoto Díaz Godoy, ya identificada.
Aunado a ello, se constata que en fecha 03/07/2024, por auto de esa misma fecha (folio 33) el tribunal comisionado a requerimiento de la parte actora, acordó librar oficio al Centro de Revisiones de Vehículos del Comando de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en Acarigua sector la Goajira, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de practicar la “detención” (retención) de los vehículos automotores propiedad del intimado Amador Benjamín Méndez Linares, especificados en escrito de fecha 02/07/2024 (folios 31 al 32); no obstante, de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior no constata que se haya hecho efectiva dicha retención de vehículos.
Siguiendo esta cronología fáctica e ilación lógica, la Alzada constata que el intimado Amador Benjamín Méndez Linarez, interpuso escrito oposición a la medida preventiva de embargo en fecha 08/07/2024; es decir, al tercer día hábil de haberse trasladado el tribunal comisionado a su domicilio para practicar la referida medida, sin embargo, quien aquí decide no tiene constancia en autos que dicha medida de embargo preventivo haya sido efectivamente ejecutada; en consecuencia, se hace necesario traer tangencialmente al presente fallo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1310, de fecha 09/10 2014, caso: Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la oposición planteada respecto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que:
“…cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (Subrayado de la Alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, este Servidor de justicia reafirma, que el principio de -preclusividad procesal- “no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos la voluntad de oponerse a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N°. 0264 de fecha 10/03/ 2016).
Ahora bien, del texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de los aludidos criterios jurisprudenciales se infiere, que el término para efectuar la oposición a la medida será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, y haya habido o no oposición se entenderá abierta, -ope legis- una articulación probatoria de ocho días, para que la parte interesada promueva y haga evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos; dicho lapso se cuenta a partir de la ejecución de la medida cautelar de embargo.
No obstante, en el caso que nos ocupa, dicha oposición fue formulada de manera anticipada; pero aun así, el A Quo al inadmitir la oposición del intimado a la medida preventiva de embargo, impidió la apertura de la aludida articulación probatoria, lesionando con su actuación lo que está llamado a proteger; la Alzada se refiere, al derecho a la defensa del intimado como presupuesto del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la figura de la oposición a las medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado; por tal motivo, ésta Alzada constata, que la inadmisión de la oposición del prenombrado intimado a la medida de cautela en alusión debe ser revocada por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo ajustado a derecho que en el procedimiento sustanciado en el Cuaderno Separado de Medidas, se reponga la causa al estado de la apertura OPE LEGIS de la referida articulación, con el objeto de que la parte interesada promueva y haga evacuar pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
De la oposición de la tercera:
La ciudadana Lilia Coromoto Díaz Godoy, en su condición de cónyuge del intimado Amador Benjamín Méndez Linarez, denunció lo siguiente:
Que, no avaló, ni firmó, ni autorizó la obligación cambiaria cuyo cobro se demanda, y como consecuencia se procedió al embargo de los bienes muebles de su esposo que son los mismos de la comunidad conyugal.
Que, al analizar el contenido y alcance del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil debe concluirse que son cargas de la comunidad conyugal solamente en el caso de que ambos cónyuges se hayan obligado.
Que, de acuerdo al artículo 436 del Código de Comercio, las acciones que se generan de las obligaciones contenidas de las letras de cambio son contra el aceptante y se ejecutan contra sus bienes, y que nunca ha autorizado, ni avalado ninguna letra de cambio, y que mal pueden embargarse sus bienes, es decir, sobre su 50% de la comunidad conyugal.
Que, la obligación cambiaria solamente fue presentada a nombre de su esposo, es sobre el 50% de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, de los cuales el es propietario, y es el quien tiene la legitimación en el juicio principal, y solo le obliga a ella en caso de que fuera dado su consentimiento o su aceptación en las letras de cambio de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que la cualidad para oponerse al embargo se fundamenta o bien en el derecho de propiedad o posesión que sobre el bien objeto del embargo alega el oponente, o si este, el oponente, tuviese algún derecho exigible sobre la cosa, de lo cual, bien sea del derecho de propiedad o posesión o de algún derecho exigible sobre la cosa deberá el opositor al embargo presentar prueba fehaciente, de todo lo expresado en la norma citada se evidencia que para estar legitimado en la oposición a un embargo preventivo, quien lo intente debe ser propietario o poseedor o tener algún derecho sobre la cosa objeto del embargo.
Por otra parte, se hace pertinente traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 165 ordinal 1º del Código Civil y el artículo 168 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
A la luz de las citadas normas sustantivas; la ciudadana Lilian Coromoto Díaz Godoy, quien es la cónyuge del intimado Amador Benjamín Méndez Linarez, según consta en copia del Acta de Matrimonio N° 91 de fecha 06/04/1995, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 39 al 41); solo puede oponerse como TERCERA al embargo preventivo de su consorte -si y solo si- presenta -prueba fehaciente- que algún bien embargado es de su propiedad exclusiva y excluyente; es decir, que la cosa embargada no pertenece a la comunidad de gananciales por tratarse de un bien propio de la aludida cónyuge.
De lo contrario, le está vedado oponerse como tercera al embargo, ya que todas las deudas y obligaciones que hubiesen sido contraídas por el intimado Amador Benjamín Méndez Linarez son carga de la comunidad conyugal; aunado a ello, el presente asunto no trata de la enajenación o garantías constituidas sobre “inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.”, ni tampoco se refiere a bienes propios y de exclusivo dominio de la “tercera oponente”; así lo establece este Juzgado Superior, ya que la prenombrada cónyuge no presentó prueba fehaciente que acredite cuales son su bienes propios; es decir, aquellos que están excluidos de la comunidad de gananciales; por tanto, la decisión recurrida está ajustada a derecho y no causa gravamen irreparable a la opositora ya identificada. Así se establece.
En este orden de consideraciones, lo ajustado a derecho y a justicia; lo es, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado por el abogado Jorge Luís Mejías Quiñonez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 08/08/2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado, únicamente en lo que respecta a la inadmisión de la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por el prenombrado intimado, y se REPONE el procedimiento sustanciado en el Cuaderno Separado de Medidas, al estado de la apertura OPE LEGIS del lapso establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo concerniente a la -inadmisión- de la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la ciudadana LILIAN COROMOTO DÍAZ GODOY ya identificada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINAREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08/08/2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado únicamente en lo que respecta a la inadmisión de la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por el prenombrado intimado.
SEGUNDO.- Se REPONE el procedimiento sustanciado en el Cuaderno Separado de Medidas, al estado de la apertura OPE LEGIS del lapso establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- Se CONFIRMA parcialmente la sentencia interlocutoria de fecha 08/08/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a la -inadmisión- de la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana LILIAN COROMOTO DÍAZ GODOY ya identificada.
CUARTO.- NO SE CONDENA en costas a la parte recurrente debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO.- Se ordena la notificación, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:30 a.m. Conste.-