LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.467.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.391.882, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.797 domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: DUGLAS GUSTAVO DÁVILA MESA, MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 243.946, 108.003 y 61.292, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.845.052 y V- 11.324.568, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDILIO JOSÉ PLACENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
VISTOS.- CON OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 20/03/2024, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edilio José Placencio, contra la sentencia definitiva dictada por el aludido Juzgado en fecha 29/02/2024.
En fecha 25/03/2024, se le dio entrada ante esta Alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.467.
En fecha 06/12/2021, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, procediendo en su propio nombre y representación, presentó escrito libelar el cual fue reformado en fecha 28/03/2023, y posteriormente reformado en fecha 24/05/2023, y en la última reforma demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.585 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.167, 1.591, 1.185 y 1.273 ejusdem, a los ciudadanos José Bonifacio Rivero Alvarado y Marilu Del Valle Delgado Delgado, para que convinieran o fuesen obligados por el tribunal A Quo a cancelar los siguientes conceptos: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso, y la indexación monetaria sobre los montos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código Procedimiento Civil.
La demanda inicial fue admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 07/12/2021, para ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 67 y 68 primera pieza); no obstante, en fecha 15/02/2023, estando la causa en estado de sentencia, el A Quo dicta sentencia formal repositoria que denomina “Interlocutoria”, la cual, declara la nulidad de las actuaciones, con exclusión de los folios 01 al 13, 73 al 93, 97 al 99, 137 al 139 de la primera pieza, y “se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, a los fines que se sustancie conforme a lo establecido en la Ley especial que regula la materia, específicamente la normativa del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014.” (Folios 106 al 110 segunda pieza).
En fecha 28/03/2023, la parte actora reforma la demanda, y esta vez, solo acciona por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL” en contra las partes co-demandadas (folios 131 al 141 segunda pieza), siendo admitida por Auto de fecha 31/03/2023, para ser encausada por los trámites del Juicio Oral, establecido en los artículos 859 ss del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el tribunal de mérito en fecha 04/05/2023 (folios 185 al 189 segunda pieza), acuerda -REVOCAR- por contrario imperio el Auto de admisión de la Reforma de la Demanda (folio 176 segunda pieza), en consecuencia, por Auto de fecha 23/05/2023 (folio 12 tercera pieza), el A Quo admite la reforma de la demanda y ordena la sustanciación conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 ss del Código de Procedimiento Civil; pero, la parte actora nuevamente reforma la demanda por escrito de fecha 24/05/2023 (folios 13 al 23 tercera pieza); reforma que fue Admitida por Auto de fecha 30/05/2023 (folio 55 tercera pieza), la cual, fue sustanciada por el aludido Procedimiento Breve.
Mediante diligencia de fecha 05/06/2023, el abogado Edilio Placencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, se dio por citado en nombre de sus representados y consignó el Poder General amplio y suficiente que lo acredita como tal apoderado (Folios 56 al 59 de la tercera pieza).
En fecha 08/06/2023, se celebró audiencia con ocasión de acto de la contestación a la demanda, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, asimismo consignó el escrito de contestación de la demanda. (Folios 60 al 151 tercera pieza).
Posteriormente de fecha 09/06/2023, el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró: “Primero: Sin Lugar, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: En relación a las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil serán resueltas en la definitiva; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada.” (Folio 153 y 154 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 16/06/2023, el Tribunal A Quo, admitió las pruebas testimoniales de ratificación de contenido y firma, asimismo, las pruebas documentales, de informes, de exhibición de documento y las testimoniales promovidas por la parte actora. Se libraron boletas de intimación a los demandados, y oficios Nros.: 82-23, 83-23, 84-23, 85-23 y 86-23, dirigidos a la coordinación de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de zona Nº 31, destacamento Nº 311, tercera compañía Biscucuy - Portuguesa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 156 fte. y vto. tercera pieza).
En esa misma fecha, el Tribunal A Quo, admitió las pruebas documentales, promovidas por la parte accionada. (Folio 157 de la tercera pieza).
En fecha 19/06/2023, el abogado Edilio Placencio, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 158 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 20/06/2023, el Tribunal A Quo admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demanda, comisionando para ello al Tribunal de Municipio Sucre estado Portuguesa. (Folio 161 tercera pieza).
En esa misma fecha, el Tribunal A Quo acordó comisionar al Tribunal del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Yadira Rivero y Faustino Briceño; asimismo, se negó la solicitud de comisionar al referido Tribunal para que evacuara las testimoniales de ratificación de contenido y firma. Igualmente acordó designar como correo especial al demandante abogado Miguel Azuaje, se libró despacho y oficio Nº 91-23 dirigido al Tribunal comisionado. (Folio 162 tercera pieza).
Se levantaron actas de fecha 20/06/2023, se declara desierta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas María Franceliza Quintero y María Núñez, promovidas por la parte actora, asimismo la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales fijándose al segundo día despacho siguiente (Folio 169 y 170 tercera pieza).
Seguidamente en fecha 22/06/2023, se declaró desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, promovida por la parte actora, quien solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial fijándose al tercer día de despacho siguiente. (Folio 172 tercera pieza).
Riela al folio 173 de la tercera pieza, acta de fecha 22/06/2023, en la cual se dejó constancia del acto de reconocimiento de contenido y firma de justificativo de testigo de la ciudadana María Josefina Núñez Azuaje, promovida por la parte actora.
En fecha 22/06/2023, el Tribunal A Quo recibió oficio Nº 96-23, emanado del mismo Tribunal, en virtud de la prueba de informe de la parte actora. (Folio 174 tercera pieza).
En fecha 28/06/2023, se levantó acta en virtud del acto de reconocimiento de contenido y firma de justificativo de testigo, compareciendo la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla. (Folio 175 tercera pieza).
El Tribunal A Quo recibió en fecha 28/06/2023, oficio Nº 113-2023 de fecha 26/06/2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante. (Folio 180 tercera pieza).
En fecha 30/06/2023, el Tribunal A Quo recibió oficio Nº 155, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de resulta de comisión de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada. (Folio 182 al 194 tercera pieza).
En fecha 30/06/2023, El Tribunal A Quo recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Edilio Placencio, mediante el cual anunció la existencia de irregularidades en el proceso y solicitó la subsanación de las mismas. (Folio 195 y 196 de la tercera pieza).
Mediante escrito de fecha 06/07/2023, presentado por el coapoderado judicial del demandante el abogado en ejercicio Juan Rondón, solicitó que se desechara lo solicitado por los demandados en relación a la ratificación de las pruebas. (Folios 198 al 201 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 02/08/2023, el Tribunal A Quo dejó constancia que por error material se omitió acompañar a la boleta de intimación de los demandados copias simple de los documentos a exhibir, en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de intimación a los demandados, comisionándose para ello al Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa para la práctica de la misma. Se libraron boletas, despacho y oficio Nº 110-23. (Folio 214 tercera pieza).
En fecha 14/08/2023, el Tribunal A Quo recibió escrito presentado por el abogado Edilio Placencio, apoderado judicial de los accionados, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de las pruebas del demandante. En esa misma fecha mediante el prenombrado apoderado judicial de los accionados, solicitó la revocatoria del auto y las boletas de intimación de fecha 02/08/2023 librada por el Tribunal A Quo, y solicita dicte nuevo auto. (Folios 227 al 234 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 20/09/2023, el Tribunal A Quo declaró improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de los accionados, abogado Edilio Placencio. (Folio 235 tercera pieza).
En fecha 29/02/2024, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, incoada por el ciudadano: Miguel Enrique Terán, condena en costas a la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 al 27 cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 18/03/2024, el abogado Edilio Placencio, apeló contra la enunciada Sentencia definitiva. (Folio 48 cuarta pieza).
En fecha 19/03/2024, el Tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió la causa a esta Alzada mediante oficio Nº37-24 (Folio 49 fte y vto cuarta pieza).
Mediante escrito de fecha 01/04/2024, el abogado Edilio Placencio, actuando como apoderado judicial de los demandados, de manera anticipada presenta escrito de informes alegando que la sentencia sometida a examen de esta Alzada adolece de vicios graves que conducen a su revocación porque se trata de una sentencia fundada en una -única prueba- extra liten y señala que al ser ratificada en juicio no cumplió a cabalidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; alude además, que tampoco hizo análisis adecuado sobre la prueba de justificativo de testigos conforme al artículo 508 ejusdem, ya que dicha prueba debe cumplir con ciertos requisitos legales para su valoración, afirmando que de haberlo hecho razonablemente resultaba obvio que dicha prueba había que desestimarla y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda. (Folios 51 al 52 vto.).
En fecha 29/04/2024, el abogado Edilio Placencio en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de informes ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil; en el referido escrito manifiesta, que una vez verificadas las denuncias, esta Alzada dicte el respectivo fallo y declare Con Lugar el Recurso de Apelación en cuestión y, en consecuencia, declare sin lugar la demanda del actor. (Folios 53 al 70 cuarta pieza).
Estando en la oportunidad legal para presentar observaciones el abogado Miguel Enrique Terán, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, presentó los mismos por ante esta Alzada en fecha 10/05/2024. (Folio 75 vto. cuarta pieza).
Seguidamente mediante auto de esta misma fecha, esta Superioridad, fijó un lapso de 60 días siguientes para dictar su fallo (Folio 76 de la cuarta pieza).
En fecha 03/07/2024, mediante diligencia el abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, solicitó a esta Alzada el Avocamiento del Juez. Seguidamente en fecha 09/07/2024, el abogado César Felipe Rivero, en su carácter de Juez Suplente de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación. (Folio 89 al 99 pieza).

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
La sentencia como acto lógico y volitivo del órgano jurisdiccional, debe ser motivada de manera lógica, racional, razonable, congruente, no absurda y jurídicamente correcta, vale decir, que no sea jurídicamente errónea por estar infeccionada de errores de procedimiento o juzgamiento.
Para el maestro Piero Calamandrei, cuya línea doctrinal sigue esta Alzada, la sentencia va más allá de una simple aplicación mecánica de la ley, es una creación del juez que implica un juicio de valor y una toma de decisión que transciende la mera interpretación de la norma y trasciende la simple enunciación de los hechos que conforman el pragma conflictivo a decidir; dicha definición se deduce de tres de las obras del maestro Florentino; a saber: Los Estudios de Derecho Procesal Civil en Italia, Proceso y Democracia, y Elogio a los Jueces escrito por un Abogado.
A ello, agrega esta Alzada que el Juez desempeña un papel fundamental como constructor de la justicia -principio y valor- propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de la sentencia da vida a la ley según las necesidades del mérito de la causa, pero lejos de ser abstracta, la sentencia judicial es una creación viva que responde a las necesidades de la sociedad.
A los fines de revolver de manera fundada el presente recurso de apelación, se hace pertinente puntualizar las delaciones para delimitar los puntos impugnados de la decisión recurrida; al respecto, del escrito de informes de fecha 29/04/2024 (folios 53 al 54 de la cuarta pieza), se evidencia que la parte recurrente plantea dos (2) denuncias; a saber:
Primera Denuncia:
“…en la contestación de la demanda se plantean como defensa de fondo una serie de hechos como fundamento de ésta; entre otros argumentos, se niega y rechaza la pretensión del actor en todos los términos planteados en su demanda, y con fundadas razones se impugnan todas las documentales promovidas con la demanda; el principal fundamento de la impugnación obedeció al hecho de que se trataba de copias simples la mayoría de estos documentos, y otros se trataba de documentos distantes a los hechos alegados por el demandante; adicionalmente se expresa en la contestación otros hechos ocurridos en el curso del juicio, entre estos, los hechos que obligó la reposición de la causa en dos ocasiones por error involuntario del A Quo, que produjo como consecuencia la reforma de la demanda para adecuarla al nuevo proceso aplicable; y como se observa en el libelo de reforma que cursa en la tercera pieza del expediente de esta Alzada, el l (sic.) actor aduce una serie de presuntos hechos para luego concluir en la pretensión por “cumplimiento de contrato de arrendamiento de local”. En este sentido y orden, y teniendo en cuenta que la reforma sustituye totalmente la demanda inicial, el actor debió indicar en ella una cuantía o valor de la demanda adecuándola a la norma del artículo, 36 del código de procedimiento civil, el cual dispone claramente la fórmula para determinar el valor de la demanda cuando se trata de un contrato de arrendamiento, lo cual no hizo el demandante al indicar una cuantía fuera de los parámetros de esta norma por la suma de, 60.000 dólares, equivalentes bolívares, 1.463.400,00. Fundado en estos razonamientos y, sustentado en la referida norma, esta cuantía fue impugnada en el acto de la contestación de la demanda como se observa en el respectivo escrito que cursa en la tercera pieza de dicho expediente, quedando esta impugnación sujeta a que el tribunal se pronunciara al respecto como punto previo en la sentencia definitiva conforme lo dispone la norma del artículo, 38 del código de procedimiento civil en su primer aparte; pero así no lo hizo el tribunal en el fallo impugnado, es decir, que el tribunal omitió pronunciamiento al respecto en flagrante desacato a la disposición de dicha norma generando un vicio grave en la sentencia que la hace nula, y si (sic) lo solicito sea declarado por esta Alzada. Adicionalmente agrego que tal omisión aparte de que aleja dicho fallo del derecho y de la justicia, causa daño irreparable a los demandados teniendo en cuenta de que la cuantía no solo determina la competencia del tribunal, sino que además esta influye en las costas del juicio facultando erróneamente al asistido del derecho de reclamar las costas sobre la base de esa cuantía ilegal. He aquí el primer cuestionamiento que hago y denuncio en la referida sentencia del A Quo, que dada la gravedad del vicio delatado solicito con todo respeto que el mismo sea atendido y subsanado por esta Alzada mediante la revocatoria de dicho fallo.
De la denuncia transcrita ut supra, esta Alzada pasa a puntualizar los alegatos de la parte recurrente, los cuales son los siguientes:
Que, con fundamento en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la reforma de la demanda -impugnó la cuantía- aduciendo que al tratarse de un contrato de arrendamiento, el demandante no determinó el valor de la demanda, al indicar una cuantía fuera de los parámetros de la norma por la suma de 60.000 dólares, equivalente a un millón cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.463.400,00).
Que, dicha impugnación quedó sujeta a que el tribunal de mérito se pronunciara al respecto, de conformidad al artículo 38 de la norma adjetiva civil, sin embargo, el A Quo en la sentencia impugnada “omitió pronunciamiento al respecto en flagrante desacato a la disposición de dicha norma generando un vicio grave en la sentencia que la hace nula, y si (sic.) lo solicito sea declarado por esta Alzada.”
Que, tal omisión aparte de que aleja dicho fallo del derecho y de la justicia, “causa daño irreparable a los demandados teniendo en cuenta de que la cuantía no solo determina la competencia del tribunal, sino que además esta influye en las costas del juicio facultando erróneamente al asistido del derecho de reclamar las costas sobre la base de esa cuantía ilegal.”
En atención a la presente denuncia, la Alzada pasa a corroborar si ésta encuentra eco en el texto del fallo recurrido, y a tales fines, se transcribe el punto impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
…Omissis.
El accionado opuso las siguientes cuestiones previas de la siguiente manera:
1. El defecto de forma de la demanda de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del mismo Código por cuanto se observa en el caso de auto tanto en la demanda inicial y en el escrito de sus reformas que la cuantía de la demanda se excluye mutuamente y se contradice entre si el monto indicado como cuantía al determinarse en el escrito inicial de demanda y en su reforma cantidades diferentes como valor de la demanda.
2. defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 340 del mismo Código, lo cual hago en virtud de que el actor en su escrito de demanda inicial y en su reforma no especifica con precisión los daños y perjuicios que reclama y las causas de estos los cuales debe expresar con claridad y en consonancia con las normas legales al respecto 3. ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 del mismo Código, esto es por defecto de forma de la demanda al no precisarse la cuantía de la demanda en razón de que en el escrito inicial de demanda el actor indica una cuantía en Petro mientras que en su escrito de reforma de demanda un monto diferente como cuantía de la demanda en dólares, aunado al hecho de que las monedas utilizadas como cuantía de la demanda no ha sido autorizada por la ley ni por la jurisprudencia ni por la última resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
4. prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 del mismo Código, en virtud de que la demanda carece de cuantía o valor legal por haber establecido en el libelo un monto cm cuantía en monedas no autorizadas legalmente como base principal para este tipo de demanda como lo es la cripto moneda Petro…También se observa otra situación irregular cuando el demandante dice “estimo la presente demanda en la cantidad de seis mil novecientos noventa con noventa y dos petros (6.990,92 ptr), o su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento del pago”, aquí el actor deja incierto el monto estimado como cuantía de la demanda al dejar atada su estimación en bolívares a la futura sentencia del tribunal lo cual no es permitido por la Ley.
5. el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 del mimos Código, es decir la incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción por no estar definida la cuantía de la demanda lo cual se debe a que el actor no determino con precisión la misma al establecerla en las formas de, Petro, bolívar, unidad tributaria y dólares…
Con referencia a las cuestiones previas identificadas como primeras y segundas, este tribunal considera que las mismas se refieren a un mismo vicio denunciado. Como lo es que según el demandado oponente afirma que hay contradicción entre la demanda y la reforma de la demanda, al efecto ha dicho nuestro máximo tribunal en sentencia N° 385 de fecha 22-06-2016 emanada por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).- (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide”.
En razón de la jurisprudencia antes citada, quien aquí juzga, concluye que el demandado oponente confunde las figuras de la demanda y la reforma de la demanda (dos instituciones de nuestro derecho procesal civil) completamente conformes con nuestra ley adjetiva y que se diferencian en su esencia, llegándose al caso que como dice nuestro máximo tribunal en la cita anterior, no puede haber dos demandas, es decir que el demandado debió basar su defensa en contradecir las pretensiones y afirmaciones del actor plasmados en la reforma y no lo que contenía la demanda que inicia el presente juicio, razón por la cual estas cuestiones previas señaladas por el demandado oponente como primera y segunda, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y así se decide.
“En referencia con las cuestiones previas identificadas por el accionado oponente como tercera y cuarta, las mismas denuncian la supuesta falta de cuantía en el escrito libelar, dice el accionado que no está precisa la cuantía por contradicción entre la demanda y la reforma de la demanda, habla de los daños que el actor reclamaba en la demanda, pero que dicho reclamo no está expresado en la reforma de la demanda, en este punto cabe lo expresado por el tribunal en el punto anterior, sobre que el accionado debía suscribirse a refutar lo pretendido y afirmado por el actor en el libelo de reforma de la demanda, pues no hay dos escritos de demanda, hay uno solo, y en virtud del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma sustituye a la demanda, y de autos se desprende que en la reforma si esta expresada la cuantía, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Civil.
Por otra parte, y respecto al argumento, de que está prohibido la expresión de la demanda en bolívares y en otras divisas por mandato de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, publicada en fecha 12 de Junio del 2023 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que, en primer lugar dicha resolución trae es un mandato de que una vez estimada la demanda, bien sea en bolívares o cualquier otra divisa, el actor debe aplicar la formula allí establecida a los fines de determinar el tribunal competente por la cuantía; igualmente esta resolución no estaba vigente para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, ya que la misma entro en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, el 12 de Junio del 2023, es por lo que dicha resolución no aplica al presente juicio, ello también en atención al principio de competencia perpetua que rige nuestro proceso civil, es por ello que esta jurisdicente concluye que deben ser declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas identificadas como tercera y cuarta, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa identificada por el accionado oponente como quinta, la misma fue decidida por este tribunal en fecha 09-06-2023, siendo declarada sin lugar.”
De la decisión parcialmente transcrita, la Alzada observa, que previamente a la resolución del mérito de la causa, la Jueza de la recurrida se pronunció sobre la cuantía al resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, constatándose que le asiste la razón al recurrente, solo en lo referente a que el A Quo no se pronunció sobre lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Alzada constata que la parte recurrente en la audiencia de fecha 08/06/2023 (folios 60 al 64 tercera pieza) donde opone cuestiones previas, y en el escrito de contestación extemporáneo de esa misma fecha (folios 65 al 75 tercera pieza), no objetó la cuantía por considerarla -insuficiente o exagerada- ni exigió que dicha cuantía debía ajustarse a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil como lo hace en el escrito de Informe recursivo; sino que se limitó a esgrimir lo siguiente:
Que, “En el caso de autos, en relación a la cuantía o valor de la demanda, éstas se excluyen mutuamente y se contradicen entre sí, al determinarse en el escritos inicial demanda y en su reforma, cantidades diferentes como valor de la demanda que se excluyen mutuamente; al igual que se contradicen entre si y excluyéndose mutuamente en cada escrito lo relativo a los signos monetarios asignado a los montos establecidos como valor o cuantía de la demanda al indicarse en el escrito inicial un valor en petro, mientras que en el escrito de reforma se expresa su valor en dólar como bien fue antes expresado, lo cual es contrario a la ley.
Que, “el actor en su escrito de demanda inicial y en su reforma no especifica con precisión los daños y perjuicios que reclama, y las causas de estos, los cuales debió expresar con claridad y en consonancia con las normas legales al respecto; Sobre el particular es necesario aclarar, que los daños y perjuicios debe indicarse como el género de la acción, y de allí se derivan todos los demás conceptos; como daño moral, que a la vez abarca varios conceptos, otros son, el lucro cesante, daño a la propiedad, lesiones físicas, violación a la intimidad, y una serie de conceptos más; de manera que no se debe confundir el término de daños y perjuicios con los conceptos que se derivan del mismo, como incurrió el actor en su escrito de demanda cuando confunde daños y perjuicios con lucro cesante como lo expresé antes...”
Que, “en el escrito de reforma de demanda se indica una cuantía diferente en dólares, aunado al hecho de que las monedas utilizadas como cuantía de la demanda no ha sido autorizada por la ley, ni por la Jurisprudencia, ni por resolución del Tribunal Supremo de Justicia como se puede verificar de su última Resolución nro. 2023-0001 de fecha, 24 de Mayo de 2023, donde se autoriza las nuevas cuantías de las demandas atendiendo únicamente el tipo de cambio oficial de la moneda extranjeras de mayor valor autorizadas por el B.C.V. En razón de lo oba aquí expresado cabe decir que la demanda carece de e cuantía que es requisito esencial para su admisión, y así solicito lo declare el Tribunal.....”
Que, la “demanda carece de cuantía o valor legal por haberse establecido en el libelo una cuantía en moneda no autorizada legalmente como base principal para este tipo de demanda como es la cripto moneda petro al igual de que el actor tampoco indicó en la demanda la moneda utilizada como base entre la cripto moneda petro y el bolívar para Calcular la cantidad de, 9.145.172. Unidades tributarias establecida como cuantía en el escrito inicial de demanda dando lugar a la engorrosa situación al contradecirse y excluirse mutuamente los signos monetarios petro, bolívares, unidades tributarias y también el dólar descrito como cuantía en la reforma de demanda.”
Que, “resultaría imposible determinar con precisión la base utilizada por el actor para estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de 9.145.172 unidades tributarias lo cual deja serias dudas a la luz del derecho; aunado al hecho de que la cantidad de petros establecido como valor de la demanda deviene igualmente de la estimación en petro que reclama el demandante como compensación de los conceptos por supuestos daños y perjuicios lo cual tampoco debió hacer al no estar permitido en la legislación nacional estimar montos en petros como moneda principal para reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios.”
Que,“el actor no determinó con precisión la cuantía de la demanda al establecerla en las formas de, petro, bolívar, unidad tributaria y dólares, y que tampoco indicó la base utilizada para calcular y establecer el resultado de las unidades tributarias señalada como cuantía de la demanda, siendo asi, no hay duda de que la acción carece de cuantía y por tal motivo no se puede determinar la competencia del tribunal.”
De los alegatos supra puntualizados, éste Servidor de justicia pasa a constatar, si la Jueza de la recurrida dio fundada respuesta a los alegatos de la parte demandada; a tales fines este Servidor de justicia pasa a puntualizar los argumentos judiciales de la sentencia de mérito, los cuales son los siguientes:
Que, la parte demandada “confunde las figuras de la demanda y la reforma de la demanda (dos instituciones de nuestro derecho procesal civil) completamente conformes con nuestra ley adjetiva y que se diferencian en su esencia, llegándose al caso que como dice nuestro máximo tribunal en la cita anterior, no puede haber dos demandas, es decir que el demandado debió basar su defensa en contradecir las pretensiones y afirmaciones del actor plasmados en la reforma y no lo que contenía la demanda que inicia el presente juicio.”
Que, “respecto al argumento, de que está prohibido la expresión de la demanda en bolívares y en otras divisas por mandato de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, publicada en fecha 12 de Junio del 2023 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que, en primer lugar dicha resolución trae es un mandato de que una vez estimada la demanda, bien sea en bolívares o cualquier otra divisa, el actor debe aplicar la formula allí establecida a los fines de determinar el tribunal competente por la cuantía.”
Que, “la misma entró en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, el 12 de Junio del 2023, es por lo que dicha resolución no aplica al presente juicio, ello también en atención al principio de competencia perpetua que rige nuestro proceso civil.”
De lo antes puntualizado, este Juzgado Superior constata, que no le asiste la razón al recurrente cuando delata que tal omisión aparte de que aleja dicho fallo del derecho y de la justicia, “causa daño irreparable a los demandados teniendo en cuenta de que la cuantía no solo determina la competencia del tribunal, sino que además esta influye en las costas del juicio facultando erróneamente al asistido del derecho de reclamar las costas sobre la base de esa cuantía ilegal”.
Así se evidencia, porque la parte recurrente denuncia lo que no peticionó en la primera instancia, ya que nunca objetó la cuantía por considerarla -insuficiente o exagerada- ni exigió que dicha cuantía debía ajustarse a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún, trajo a los autos prueba alguna en la cual fundamentar la impugnación.
Debe señalarse, que la parte demandada objeta la cuantía solo en lo referente a que “las monedas utilizadas como cuantía de la demanda no han sido autorizada por la ley, ni por la Jurisprudencia, ni por resolución del Tribunal Supremo de Justicia como se puede verificar de su última Resolución nro. 2023-0001 de fecha, 24 de Mayo de 2023”, y que la “demanda carece de cuantía o valor legal por haberse establecido en el libelo una cuantía en moneda no autorizada legalmente como base principal para este tipo de demanda como es la cripto moneda petro”, lo cual, fue suficientemente resuelto en la recurrida, con los argumentos judiciales antes especificados.
De lo antes reseñado, este Juzgado Superior determina que la parte recurrente debió impugnar dicha exageración en la contestación de la demanda y no lo hizo, ya que se dispersó con otros alegatos que sin restarle importancia, denotaron una marcada -confusión- convirtiendo su defensa en una mezcolanza de términos y oportunidades procesales, contestando no solo la última REFORMA de la demanda de fecha 24/05/2023 (folios 13 al 23 tercera pieza), sino también el libelo inicial de fecha 06/12/2021 (folios 1 al 13 primera pieza), pero, obviando impugnar la cuantía en los términos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y pretendiendo denunciar en Alzada lo que nunca alegó en el Tribunal de mérito, en consecuencia, esta primera denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.

La Alzada detecta una anomalía procesal:
Es de resaltar, que de la revisión del presente expediente se constata que la parte demandada en el acto para la contestación de la demanda celebrado en fecha 08/06/2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 60 al 64 tercera pieza), no obstante, la Jueza de mérito en fecha 09/06/2023, solo resolvió la cuestión previa establecida en el numeral 1° del aludido artículo 346 ibidem, en los términos siguientes:

“Visto los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda y que ratifica en escrito consignado en el mismo acto, mediante el cual opone cuestiones previas y contesta el fondo de la controversia, en tal sentido, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, es obligatorio para este tribunal proveer sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción, a tal efecto, alega el accionado que el actor en su escrito de reforma del libelo de la demanda no estableció claramente la cuantía y en ese sentido afirma: ”…la incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción por no estar definida la cuantía de la demanda lo cual se debe a que el actor no determino (sic) con precisión la misma al establecerla en las formas de, Petro, bolívar, unidad tributaria y dólares, y que tampoco indicio la base utilizada para calcular y establecer el resultado de las Unidades Tributarias señaladas como cuantía de la demanda, siendo así no hay duda de que la acción carece de cuantía y por tal motivo no se puede determinar la competencia del Tribunal y así solicito sea declarado por esta instancia…“, cuestión esta de la que difiere quien aquí juzga, en razón que el demandado en la forma como plantea la cuestión previa vendría a constituir un defecto de forma y no una cuestión previa por incompetencia del tribunal, siendo así, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y así se declara.
En segundo lugar, conforme al citado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…“ “
De acuerdo a la norma antes citada, en relación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del accionado, contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serán resueltas en la definitiva de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refrendado en fecha 21-10-1999. Y así se decide.”
Del fallo interlocutorio que antecede, éste Servidor de justicia constata, que el A Quo inobserva que a tenor del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, también debió decidir la cuestión previa establecida en el numeral 6° ejusdem, y no reservarse el pronunciamiento de dicha cuestión previa para la sentencia definitiva, al respecto el aludido artículo 884 adjetivo, señala:
“En el acto para la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.”
Ahora bien, en dicha oportunidad a la parte demandada no le estaba permitido oponer la cuestión previa prevista en numeral 11° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, ya que solo podía hacerlo una vez rechazadas las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° (propuso la 1° y la 6°), en la oportunidad prevista en el artículo 884 ibidem.
Siendo esto así, en virtud de haber sido rechazada la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para oponer la cuestión previa prevista en el numeral 11° del aludido artículo, lo era “al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito” de conformidad con lo estatuido en el artículo 885 ejusdem.
Así la cosas, la Alzada constata, que el A Quo en la recurrida decide previo al mérito de la causa, una cuestión previa que debió resolver en el fallo interlocutorio de fecha 09/06/2023 (folios 60 al 64 tercera pieza), esta es la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y una cuestión previa que no debió decidir en la sentencia definitiva (Art. 346 numeral 11°), ya que la parte demandada no la propuso en la oportunidad prevista en el artículo 885 ejusdem; lo cual, a todas luces -sobresale como el Sol en su periferia- ya que subvierte el orden procedimental antes descrito.
De la reposición inútil:
De lo escrito precedentemente, la Alzada constata una subversión del orden procesal por parte del A Quo que no pude pasar inadvertida, ya que avalar dicho error in procedendo sería dar un espaldarazo al desorden procesal, en detrimento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar, que a los ojos de éste Juzgado Superior, tampoco pasa inadvertido el hecho que la presente causa fue repuesta en dos oportunidades por desatinos procedimentales del A Quo; a saber:
En fecha 15/02/2023, estando la causa en estado de sentencia, el A Quo dicta sentencia formal repositoria que denomina “Interlocutoria”, la cual, declara la nulidad de las actuaciones, con exclusión de los folios 01 al 13, 73 al 93, 97 al 99, 137 al 139 de la primera pieza, y “se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, a los fines que se sustancie conforme a lo establecido en la Ley especial que regula la materia, específicamente la normativa del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014.” (Folios 106 al 110 segunda pieza).
Es decir, se había tramitado la presente causa de manera errada, esto fue, por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero, incurre en un nuevo error in procedendo al ordenar el trámite de la causa por el procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en indebida aplicación del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 04/05/2023 (folios 185 al 189 segunda pieza), acuerda REVOCAR por -contrario imperio- el Auto de admisión de la Reforma de la Demanda (folio 176 segunda pieza), en consecuencia, por Auto de fecha 23/05/2023 (folio 12 tercera pieza), el A Quo admite la reforma de la demanda y ordena la sustanciación conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 ss del Código de Procedimiento Civil; pero, la parte actora nuevamente reforma la demanda por escrito de fecha 24/05/2023 (folios 13 al 23 tercera pieza); reforma que fue Admitida por Auto de fecha 30/05/2023 (folio 55 tercera pieza), la cual, fue sustanciada por el aludido Procedimiento Breve.
Siendo esto así, este Servidor de justicia pasa a analizar si el presente asunto amerita una TERCERA REPOSICIÓN y si ésta sería útil y sobre todo JUSTA y cónsona con los fines del proceso como instrumento de la justicia, consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta por demás, que una justicia -responsable- es un atributo de la tutela judicial efectiva, constitucionalizada en el artículo 26 ejusdem.
Al respecto, se hace preciso hacer mención al texto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma antes transcrita, se infiere que la nulidad relativa es la regla y la nulidad absoluta es la excepción, ya que solo se declarará en los casos siguientes:
1°.- Si lo determina la Ley; 2°.- Cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y 3°.- Si se dan alguno de los supuestos que anteceden, se declarará la nulidad si el acto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí, que esta Alzada debe aplicar a este caso concreto la teoría del -tinte diluido- ya que las nulidades no deben tratarse desde una postura estrictamente procedimentalista, sino que debe considerarse el impacto real que la falta de algún requisito formal o esencial haya tenido sobre el derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional, y sobre todo si el acto probablemente viciado de nulidad alcanzó su finalidad, pues de ser así, se diluye el efecto del vicio que afectaba el acto.
En este orden de ideas, quien aquí sentencia constata que la anomalía procesal antes verificada no afectó el derecho a la defensa de las partes, toda vez, que si bien es cierto el A Quo debió decidir la cuestiones previas de los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la audiencia de fecha 08/06/2023, celebrada con ocasión de acto de la contestación a la demanda y, por auto separado de fecha 09/06/2023, decidió sólo la cuestión previa establecida en el numeral 1° del aludido artículo, declarándola SIN LUGAR (folios 153 al 154 tercera pieza), no obstante, las partes no apelaron contra dicho fallo interlocutorio, lo que da a entender que no les causó gravamen alguno.
Por otra parte, en la sentencia definitiva recurrida el A Quo resuelve las cuestiones previas referidas al numeral 6° del artículo 346 adjetivo, y adicionalmente se pronuncia sobre una cuestión previa no opuesta (Art. 346 numeral 11°), ya que la parte demandada no la propuso en la oportunidad prevista en el artículo 885 ejusdem; sin embargo, ello no infringió el derecho a la defensa (art. 49.1 CRBV), porque como -acertadamente- lo establece la Jueza de la recurrida “…el representante de la parte demandada, opuso un cumulo (sic) de cuestiones previas, que en nuestro criterio eran repetición de la misma cuestión previa, pero que el accionado quiso hacer ver como si fueran distintas…” y así lo constata esta Alzada, ya que todas están referidas a la cuantía de la demanda; siendo esto así, anular la recurrida por el aludido vicio procedimental y/o reponer nuevamente la causa sería -inútil e injusto- porque traería un innecesario retardo procesal, en perjuicio del derecho de las partes a la tutela jurisdiccional. Y así se establece.

Segunda Denuncia:
“…-El segundo cuestionamiento que hago y denuncio en la sentencia del A Quo, que conduce a su nulidad, y así lo solicito sea declarado por esta Alzada, es el siguiente: Obsérvese que la citada sentencia es fundada erróneamente en una única presunta prueba (Justificativo de Testigos), que el actor acompañó en copias simples en su libelo marcada con letra “G” como lo indicó el mismo actor en el folio 5 de la demanda. Sobre este hecho, debo decir, que el A Quo no se percató al proferir el fallo aquí cuestionado que este documento fue también impugnado en la contestación de la demanda como se puede verificar en el vuelto del folio 7, al considerarse que se trata de copias simples y otras aseveraciones aducidas en la contestación, por lo tanto siendo impugnada dicha copia no había razón legal para que el fallo fuera declarado con lugar, así lo debió considerar el sentenciador A Quo en el fallo cuestionado, pero así no lo hizo el juez A Quo, es decir, que esta desatendió este hecho de relevante importancia que incidía desfavorablemente en la demanda pero que motivado al hecho de relevante importancia que incidía desfavorablemente en la demanda pero que motivado al error de darle valor de plena prueba a esta copia simple impugnada la condujo a declarar con lugar el fallo contraviniendo las disposiciones legales y, constitucionales al respecto.
-Ahondando más sobre este tema, adicionalmente agrego que los justificativo (sic) de testigos no hacen plena prueba en juicio si la declaración de los testigos no se relaciona o coincida con otras pruebas promovidas, evacuadas y valoradas por el juez; si así no sucede esta prueba carece de valor para demostrar algún alegato del promovente, y más cuando la misma se debilita por contradicción de los testigos como ocurrió en el presente caso cuando una de las presuntas testigos de nombre María Josefina Núñez Azuaje, en su deposición en el juicio se contradice en la primera pregunta, cuando al preguntársele los nombres de los propietarios del edificio Mega Star, específicamente de la ciudadana, Marilú del Valle Delgado Delgado, que como se puede observar en su declaración rendida ante el Notario público, esta testigo indica el nombre correcto de dicha ciudadana, pero en el juicio se confunde.
-Ocurrido así los hechos en relación a la citada prueba resulta obvio que la misma no reúne los requisitos conforme a la ley para que el tribunal le diera pleno valor y fundamentar en ella la sentencia impugnada. Así lo solicito con todo respeto sea declarado por esta Alzada en su fallo. Esta petición es fundamentada en la norma del artículo, 508 del código de procedimiento civil, que señala lo siguiente: ...Omissis…
-Obsérvese que dicha norma aclara lo relativo a la apreciación de la prueba testimonial por el Juez lo cual hará dependiendo de las siguientes situaciones: Primero, que las declaraciones de los testigos concuerden entre sí. Segundo, que las deposiciones de los testigos concuerden con las demás pruebas promovidas y evacuadas conforme a la ley. Tercero, que los motivos de las declaraciones de los testigos merezcan confianza por su edad, vida y costumbre, por la profesión que los testigos ejerzan y demás circunstancias.
------En este mismo orden de ideas es preciso citar lo que al respecto señala el artículo 1.392 del Código Civil… Omissis.
-Para fundamentar aún más el tema sobre la forma de valorar la prueba testimonial por los jueces consigno en este acto para que sea examinado por esta Alzada copia simple de la jurisprudencia completa dictada en fecha, 25 de abril de 2023, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada precisamente para resolver la situación de la valoración de la prueba testimonial por los Jueces de Instancia; la cual consigno marcado “A”; esperando con agrado sirva de fundamento para resolver la situación aquí denunciada relacionado con los vicios atribuidos al fallo cuestionado. Como se puede ver en el folio 5 de esta jurisprudencia que la valoración de la prueba testimonial por el juez debe hacerse en estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la ley, a lo cual debe sujetarse el Juez…”
De la denuncia transcrita ut supra, ésta Alzada pasa a puntualizar los alegatos de la parte recurrente, los cuales son los siguientes:
Que, la recurrida está “fundada erróneamente en una única presunta prueba (Justificativo de Testigos), que el actor acompañó en copias simples en su libelo marcada con letra “G” como lo indicó el mismo actor en el folio 5 de la demanda.”
Que, “los justificativo (sic.) de testigos no hacen plena prueba en juicio si la declaración de los testigos no se relaciona o coincida con otras pruebas promovidas, evacuadas y valoradas por el juez.”
Que, existe contradicción en la declaración de la testigo María Josefina Núñez Azuaje, ya que “en su deposición en el juicio se contradice en la primera pregunta, cuando al preguntársele los nombres de los propietarios del edificio Mega Star, específicamente de la ciudadana, Marilú del Valle Delgado Delgado, que como se puede observar en su declaración rendida ante el Notario público, esta testigo indica el nombre correcto de dicha ciudadana, pero en el juicio se confunde.”
Que, la aludida prueba testifical “no reúne los requisitos conforme a la ley para que el tribunal le diera pleno valor y fundamentar en ella la sentencia impugnada.”
En atención a la segunda denuncia, la Alzada pasa a corroborar si ésta encuentra eco en el texto del fallo recurrido, y a tales fines, comprendiendo que las pruebas son la “viga de riostra” donde se asienta la decisión judicial, quien aquí decide en ejercicio de la función revisora y no renovadora de esta segunda instancia, pasa a verificar sobre la base de la recurrida si el A Quo valoró acertadamente los medios de prueba evacuados en primera instancia, para dar respuesta fundada a esta segunda delación, claro está, sin convertir el conocimiento del presente recurso en un nuevo juicio, y así se hace en los términos siguientes:
En atención al principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios admitidos pertenecen al proceso y no a la parte promovente; no obstante, para facilitar la función -tuitiva - revisora- la Alzada, distingue quien trajo la prueba al proceso, a los fines de verificar si la recurrida está “fundada erróneamente en una única presunta prueba (Justificativo de Testigos), que el actor acompañó en copias simples en su libelo marcada con letra “G” como lo indicó el mismo actor en el folio 5 de la demanda.”

Medios de Prueba ofertados por la parte actora:
Documentales:
De la minuciosa revisión del expediente y, la meditada lectura de la sentencia recurrida, se constata que la parte actora ofreció la documentales siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamiento privado, objeto del presente juicio celebrados en fechas 30/06/2017, 30/06/2018 y 01/01/2020, marcados como anexo “A”; suscrito entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), y MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Arrendatario)(Folios 24 al 26 tercera pieza).
Es de hacer notar, que la parte actora pidió la exhibición de dichas documentales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, el A Quo por Auto de fecha 16/06/2024 (folio 156), intima a las partes co-demandadas, a los fines de que comparezcan a la 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la última de las intimaciones ordenadas; sin embargo, estando debidamente intimadas (folios 241 y 244 tercera pieza), no comparecieron al acto fijado al efecto, y así quedó constancia en Acta de fecha 09/10/2023 (folio 2 cuarta pieza).
Cabe resaltar, que la aludida documental fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 74 de la tercera pieza; no obstante, mal podría la parte actora hacer valer los contratos de arrendamiento cuando los originales están en manos de los co-demandados; en consecuencia, la Jueza de mérito valoró -correctamente- dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “Por lo tanto son prueba de la relación arrendaticia que une al demandante con los demandados, cuyo objeto es un local para oficina con las siguientes características: Distinguido con el N° 3, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el MINI-CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, piso 1, oficina N° 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.” Y así se constata.
En cuanto a las demás documentales traídas por la parte actora en copias simples, y que igualmente fueron impugnadas por la parte co-demandada, sin que el demandante insistiera en hacerlas valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue -lo correcto- negarle todo valor probatorio y desecharlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 443 ejusdem por remisión expresa del artículo 430 ibidem.
Dichas instrumentales son las siguientes: Copias simples de escrito de denuncia, de fecha 07/09/2020, dirigido a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, (Folios 27 al 29 tercera pieza); Copia simples de denuncia, de fecha 21/09/2020, dirigido a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, (Folio 30 tercera pieza); Copia simples del acta de apertura de expediente administrativo y la propuesta dirigida a la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Biscucuy, de fecha 13/10/2020, (Folio 31 y 32 tercera pieza); Copias simples del documento constitutivo del Despacho Jurídico Azuaje-Dávila & asociados, marcada con la letra “I” (Folios 48 al 53 tercera pieza). Y así se establece.
Continuando con el análisis de la valoración que el Tribunal de mérito realizó a las documentales, la Alzada coincide con el A Quo respecto a que el original del Auto de Cierre de expediente administrativo Nº 1 de fecha 14/01/2021, (folio 33 tercera pieza), con motivo de incumplimiento del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), y MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Arrendatario), emitido por la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Biscucuy, debe ser -desechado- ya que dicho documento público administrativo; aún cuando se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; al pasarlo por el tamiz de la -sana crítica- no puede apreciarse para fundar la sentencia de mérito; ya que si bien es cierto, en dicho acto administrativo de efectos particulares se hace mención a un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio con ocasión del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, no hay noticias en el acervo probatorio del contenido de dicha conciliación.
Siendo esto así, la Jueza de la recurrida actuó de manera correcta al desechar la aludida documental por impertinente, ya que no se refiere directa ni indirectamente al mérito de la controversia; es decir, no tiene identidad con la presente causa, y por ende no existe razón suficiente para utilizarla como material de construcción de la sentencia definitiva, ya que traer al lienzo donde se va a dibujar la sentencia una prueba impertinente, sería contradictorio y por ende en atención a los principios de la lógica debe excluirse como acertadamente lo hizo el A Quo en apego a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se constata.
Continúa la Alzada escudriñando en la recurrida, al respecto se observa que la Jueza de mérito desestimó la Inspección Extrajudicial practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17/12/2020, (folios 34 al 38 tercera pieza), ya que según el A Quo dicho medio de prueba “no aporta nada a las resultas del proceso”; no obstante, en el acta de inspección la autoridad notarial da fe pública que la cerradura de la puerta principal del mini centro comercial fue cambiada, que no pudo acceder al local de oficina N° 3, y que fue agredido verbalmente por el dueño del Mini Centro Comercial Mega Star, ciudadano Perpetuo Bonifacio Rivero; siendo esto así, el A Quo debió valorar dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y apreciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que los arrendadores cambiaron dicha cerradura para impedir el acceso del arrendatario (demandante) al local en cuestión. Y así debió ser valorado y apreciado.
Siguiendo la verificación propia de la función -tuitiva-revisora- de la Alzada, se observa que la parte actora promovió como prueba documental el Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2020 (Folios 39 al 46 tercera pieza), el cual, tiene -fuerza y valor- de documento autenticado más no de documento público como lo estableció el Tribunal de la recurrida, ya que el Justificativo de Testigos no emana del funcionario público; sino, que el Notario da fe pública de la atestación de las ciudadanas MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE y MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA debidamente identificadas en autos, más no da certeza de la veracidad de los dichos de las testigos, pero igual se valora de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, porque no fue tachado por la parte accionada; solo que su eficacia probatoria está sujeta a la correspondiente ratificación de las testigos. Y así se establece.
Testimoniales:
La Jueza de la recurrida, valoró y apreció las testimoniales de las ciudadanas MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA y MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE, quienes reconocieron el contenido y firma- del justificativo de testigos practicado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2020, (Folios 39 al 46 tercera pieza), en los términos siguientes:

“Las testigos antes indicadas fueron contestes en reconocer el contenido y la firma del justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2020, marcada con la letra “G” (Folios 39 al 46 de la tercera pieza del presente expediente),A estas declaraciones los demandados tuvieron la oportunidad de hacer el control de la prueba, la cual solo la ejercieron en el caso de la testigo María Josefina Nuñez, dichos testigos están contestes en que el día 09/12/2020 el actor fue desalojado violentamente por los demandados, y afirman que la accionada Marilú del Valle Delgado se dirigió en forma iracunda al actor tirándole sus enseres, entre los cuales estaban unas cortinas pertenecientes al despacho de abogados que el demandante tenía en el local arrendado a los accionados. Estos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan entre si y sus deposiciones merecen credibilidad para quien aquí juzga, por lo que constituyen prueba del desalojo violento, y de que los demandados lanzaron los enseres y cortinas que el actor tenía en su despacho de abogado, y fueron arrojados fuera del local donde funcionaba la oficina del mismo. Y así se decide.
Por su parte los recurrentes, delatan que, existe contradicción en la declaración de la testigo María Josefina Núñez Azuaje, ya que “en su deposición en el juicio se contradice en la primera pregunta, cuando al preguntársele los nombres de los propietarios del edificio Mega Star, específicamente de la ciudadana, Marilú del Valle Delgado Delgado, que como se puede observar en su declaración rendida ante el Notario público, esta testigo indica el nombre correcto de dicha ciudadana, pero en el juicio se confunde.”
En este sentido, quien aquí decide observa, que el solo hecho que la testigo ante una pregunta del co-apoderado judicial de la parte demandada haya equivocado los apellidos de la prenombrada co-demandada, no es motivo fundado para desestimar dicha ratificación testifical, porque la Jueza A Quo estaba ubicada en mejor posición que esta Alzada para observar aspectos subjetivos que solo puede apreciar quien tiene la inmediación, ya que la confianza que merezca el testigo y la verosimilitud de sus dichos solo puede percibirla quien presencia la declaración; aunado a ello, la naturaleza jurídica de dicha ratificación, lo es, que el testigo reconozca el contenido y la firma de la documental (justificativo de testigos); más allá de ello, la Jueza de mérito permitió a la parte demandada re-preguntar a la testigo María Josefina Núñez Azuaje, con lo cual garantizó el control de la prueba, y es en ese contra interrogatorio que la aludida testigo se equivoca en cuanto a los apellidos de la prenombrada co-demandada, pero no se contradice en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así también, reconoce el contenido y la firma del justificativo de testigos en cuestión.
En cuanto a la testigo María Franceliza Quintero Montilla, la Alzada no puede obviar, que la parte demandada renunció tácitamente a su derecho al control de la prueba; así lo constata quien aquí decide, porque la parte accionada no asistió al acto de ratificación de testimonio, y siendo que la testigo ratifica el contenido y la firma estampada en el Justificativo, objetivamente se aprecia que existe contesticidad y por ende verosimilitud, amén de los aspectos subjetivos que solo pudo percibir la jueza de primera instancia a través de la inmediación.
Consecuencialmente, dichas testimoniales se amalgaman y se hacen una con el Justificativo de Testigos, y se aprecian para acreditar que “el día 09/12/2020 el actor fue desalojado violentamente por los demandados, y afirman que la accionada Marilú del Valle Delgado se dirigió en forma iracunda al actor tirándole sus enseres, entre los cuales estaban unas cortinas pertenecientes al despacho de abogados que el demandante tenía en el local arrendado a los accionados. Estos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan entre si y sus deposiciones merecen credibilidad para quien aquí juzga, por lo que constituyen prueba del desalojo violento, y de que los demandados lanzaron los enseres y cortinas que el actor tenía en su despacho de abogado, y fueron arrojados fuera del local donde funcionaba la oficina del mismo.”
En tal sentido, el aludido Justificativo de Testigos y la Ratificación de Testigos, conforman una prueba compuesta, que debe ser valorada y apreciada en su conjunto como lo hizo la Juez de la impugnada, en los términos siguientes:

“TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JUSTIFICATIVO DE TESTIGO):
La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA y MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE, a los fines de reconocer el contenido y firma del justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2020, marcada con la letra “G” (Folios 39 al 46 de la tercera pieza del presente expediente), las cuales rindieron declaración de la manera siguiente:
• MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE (Folio 173 de la tercera pieza del presente expediente),quien expuso: “…Si, lo reconozco el contenido y la firma del presente documento. Seguidamente el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO JOSÉ PLACENCIO, quien solicita el derecho de palabra. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los nombres de los propietarios del edificio Mega Star? CONTESTO: Marilú Zambrano Rivero y José Rivero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que la puerta principal del edificio Mega Star estaba bloqueada con un candado desde el 28-08-2020 como lo afirma aquí? CONTESTO: Porque yo lo vi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que posterior al 28-08-2020, los propietarios del inmueble Mega Star bloquearon la puerta principal con una cerradura? CONTESTO: Ya que es un centro comercial al cual nos estamos refiriendo hay diferentes inquilinos yo subí para allá y vi como estaba cerrado con un candado ya que iba a arreglar mi teléfono y estaba cerca de allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted afirma en este documento que el día 09-12-2020 la Señora Marilú se traslado al domicilio del doctor Miguel Azuaje y le llevo algunas pertenencias de su escritorio jurídico como cortinas y otros enceres, diga usted a qué hora ocurrió ese hecho? CONTESTO: Ese hecho ocurrió a partir de las siete a siete y media de la noche…” ”

• MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA (Folio 175 de la tercera pieza del presente expediente), quien expuso: “…: Si, lo reconozco el contenido y la firma del presente documento…” .

Las testigos antes indicadas fueron contestes en reconocer el contenido y la firma del justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2020, marcada con la letra “G” (Folios 39 al 46 de la tercera pieza del presente expediente), A estas declaraciones los demandados tuvieron la oportunidad de hacer el control de la prueba, la cual solo la ejercieron en el caso de la testigo María Josefina Nuñez, dichos testigos están contestes en que el día 09/12/2020 el actor fue desalojado violentamente por los demandados, y afirman que la accionada Marilú del Valle Delgado se dirigió en forma iracunda al actor tirándole sus enseres, entre los cuales estaban unas cortinas pertenecientes al despacho de abogados que el demandante tenía en el local arrendado a los accionados. Estos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan entre si y sus deposiciones merecen credibilidad para quien aquí juzga, por lo que constituyen prueba del desalojo violento, y de que los demandados lanzaron los enseres y cortinas que el actor tenía en su despacho de abogado, y fueron arrojados fuera del local donde funcionaba la oficina del mismo. Y así se decide.”

Cabe señalar, que en la valoración de la prueba testimonial el juez de mérito tiene una visión más clara que el Ad Quem, porque, a diferencia de ésta segunda instancia, tiene la inmediación de dicha prueba. Así se resalta, ya que dicho examen tiene elementos subjetivos que solo puede apreciar quien presencia la declaración, y a ello se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan, entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

La norma adjetiva transcrita ut supra, contiene un baremo de apreciación y valoración de la prueba testimonial que vale la pena desglosar, de la forma siguiente:
1.- Se debe examinar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas.
2.- Se estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
3.- En la sentencia debe ser desechada la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo.
Aplicando éste baremo a la prueba en cuestión, la Alzada estima que en la valoración individual de la ratificación del justificativo de testigo, la sola equivocación de la testigo María Josefina Núñez Azuaje, al contestar la -pregunta número uno- referente a los apellidos de la co-demandada Marilú Delgado Delgado, pudiera ser causal de desestimación del testimonio -sí y solo sí- concurren aspectos subjetivos que solo puede apreciar el A Quo, entre ellos, que a la Jueza de mérito no le merece confianza “por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”, o que por dicha equivocación a la juzgadora le pareciera que los hechos narrados por la testigo son falsos; aunado a ello, por otro motivo apreciado concienzudamente por el órgano jurisdiccional.
Contrario a ello, la Jueza mérito al apreciar la prueba, señala:

“Las testigos antes indicadas fueron contestes en reconocer el contenido y la firma del justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2020, marcada con la letra “G” (Folios 39 al 46 de la tercera pieza del presente expediente), A estas declaraciones los demandados tuvieron la oportunidad de hacer el control de la prueba, la cual solo la ejercieron en el caso de la testigo María Josefina Nuñez, dichos testigos están contestes en que el día 09/12/2020 el actor fue desalojado violentamente por los demandados, y afirman que la accionada Marilú del Valle Delgado se dirigió en forma iracunda al actor tirándole sus enseres, entre los cuales estaban unas cortinas pertenecientes al despacho de abogados que el demandante tenía en el local arrendado a los accionados. Estos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan entre si y sus deposiciones merecen credibilidad para quien aquí juzga, por lo que constituyen prueba del desalojo violento, y de que los demandados lanzaron los enseres y cortinas que el actor tenía en su despacho de abogado, y fueron arrojados fuera del local donde funcionaba la oficina del mismo. Y así se decide.”
De la motivación antes transcrita, éste Servidor de Justicia constata, que el A Quo se centró en la contesticidad de las testigos al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ellas presenciados, resaltando que “…concuerdan entre si y sus deposiciones merecen credibilidad para quien aquí juzga…”, aspecto subjetivo que le está vedado al Ad Quem, porque a diferencia de la Jueza de primer grado esta segunda instancia no tiene la inmediación de la aludida prueba; en razón de ello, se constata que dicha ratificación testimonial se valoró y apreció -correctamente- de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se constata.

Testigos referenciales:
La recurrida contiene la desestimación de las testimoniales de la ciudadana YANIDA COROMOTO RIVERO MONTAÑA (folio 221 tercera pieza) y el ciudadano FAUSTINO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO (folio 222 tercera pieza), en razón que para el A Quo, ambos testigos son -referenciales- porque sus respuestas “reflejan que los mismos aseguran que fue por comentarios de la gente que se encontraban en el lugar de los hechos, que ellos escucharon que esta personas, decían, que los corotos que estaba sacando el señor Boni del centro comercial eran del Doctor Miguel y no afirman en ningún momento que estos corotos estaban siendo sacados de la oficina objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa, lo que los convierte en testigos referenciales, razón por la cual se desestiman sus declaraciones como prueba en el presente juicio.”
Siendo que los prenombrados testigos fueron desestimados por un elemento objetivo de su declaración y, no así, porque desmerezcan confianza de la juzgadora, o que parecieran no haber dicho la verdad, aspectos subjetivos que no puede constatar esta Alzada ni el mismísimo A Quo ya que ninguno tuvo la inmediación, debido a que dichas testimoniales fueron recepcionadas por ante un Tribunal de Municipio comisionado; pasa éste Servidor de justicia a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en las aludidas declaraciones, para determinar si lo correcto es desestimar dichas declaraciones.
Antes de analizar las declaraciones, se hace pertinente definir que el referencial es aquel “testigo de vista y oído ajeno”; es decir, aquel que no presenció los hechos que narra en su declaración, sino que ha obtenido su conocimiento a través de otra persona (testigo referido); de allí, que lo dicho por el testigo referencial no tiene valor sin la declaración del testigo referido.
En el caso que nos ocupa, éste Juzgado Superior constata, que los aludidos testigos narran unos hechos que -presenciaron- estos son los siguientes:

“YANIDA COROMOTO RIVERO MONTAÑA (Folio 221 de la tercera pieza del presente expediente), y expuso lo siguiente: “…PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo que percibió el nueve (09) de Diciembre del año 2020 aproximadamente a las 7: 30 de la noche al transcurrir por el centro comercial Mega Star? C/ El 9 de Diciembre del 2020 venia subiendo de la plaza a eso de esa hora de 7 a 7 y 30, iba pasando por el centro comercial mega star, vi unas personas y entre esas personas vi al Señor Boni con otras personas sacando un escritorio, las personas que estaban ahí comentaba que eran del Abogado Miguel Azuaje, también vi en la calle que habían libros, cuadros cafeteras, y que recuerde un estante, de ahí me estuve un ratico y me fui a mi casa, pero la gente decía que era del abogado Miguel Azuaje. Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandada se abstiene de repreguntar. Cesaron las preguntas…”

“FAUSTINO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO (Folio 222 de la tercera pieza del presente expediente), y expuso lo siguiente: “…PRIMERA: Pregunta ¿Diga el testigo que percibió el nueve (09) de Diciembre del año 2020 aproximadamente a las 7:30 de la noche al transcurrir por el centro comercial Mega Star? C/ Bueno, iba subiendo por la plaza Bolívar como es de costumbre, subo y bajo todas las noches por ahí por la Bolívar, cerca de la zapatería, vi que bajaba el señor Bonifacio y una gente esta gritando ahí, será que se está mudando el Dr Miguel, venia bajando como con un closet como de colocar libros de madera, si la gente gritaba vociferaba son los corotos del Dr, bueno y seguí y continúe con mi camino. Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandada se abstiene de repreguntar. Cesaron las preguntas…”.
De las declaraciones transcritas ut supra, la Alzada evidencia, que no estamos en presencia de testimonios referenciales, sino que los aludidos testigos son contestes en afirmar que en fecha 09/12/2020, aproximadamente de 07:00 pm a 07:30 pm, presenciaron que una persona de nombre Bonifacio o Boni (el co-demandado de autos) “con otras personas” se encontraban en el Centro Comercial Mega Star, sacando de dichas instalaciones un escritorio “libros, cuadros cafeteras, y que recuerde un estante…” y “un closet como de colocar libros de madera”; ahora bien, de lo que si son testigos referenciales es de haber escuchado que “...las personas que estaban ahí comentaba que eran del Abogado Miguel Azuaje…”, en consecuencia, la Jueza de la recurrida no debió desestimar dichas testimoniales con la aseveración que son referenciales, sino que debió valorarlas y apreciarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como un mero indicio de que posiblemente el actor estaba siendo desalojado por los co-demandados, ello en razón, que al no tener la declaración de las personas que comentaban que se trababa de las pertenencias del demandante, dichas testimoniales no se pueden apreciar como prueba, pero sí como -un solo indicio- que el desalojado era precisamente Miguel Enrique Azuaje Terán (demandante). Y así debió ser valorado y apreciado.

Prueba de exhibición de documentos:
Ésta Segunda Instancia, constata que en virtud de que los co-demandados estando debidamente intimados no concurrieron al acto destinado a tal fin, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; el A Quo de manera -correcta- acreditó como exactos los contratos de arrendamiento privado celebrados en fechas 30/06/2017, 30/06/2018 y 01/01/2020, (folios 24, 25 y 26 tercera pieza), en consecuencia, deben valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación arrendaticia que une al demandante con los demandados, cuyo objeto es un local para oficina con las siguientes características: Distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el MINI-CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, piso Nº 1, oficina Nº 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y así se constata.

Pruebas de Informes:
En cuanto a los Informes emanados de la Coordinación de Inquilinato de La Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy estado Portuguesa, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Tercera Compañía Biscucuy-Portuguesa, y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior constata que efectivamente “no aportan nada a la resolución de la presente controversia, ya que en ninguna de estas pruebas se verifica si hubo un desalojo arbitrario de la oficina donde funcionaba el despacho de abogados del actor, es en virtud de ello que se desestima su valor probatorio”. Y así constata.

Medios de Prueba ofertados por la parte co-demandada:
Documentales:
De la minuciosa revisión del expediente y, la meditada lectura de la sentencia recurrida, se constata que la parte actora ofreció la documentales siguientes:
1.- Talonario de relación de pagos y recibos que cursan dentro del mismo, (Folios 76 al 139 tercera pieza); Recibo de Nº 3, de fecha 01/03/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos (30$), por concepto de alquiler de Local (Folio 136 tercera pieza); Recibo de Nº 4, de fecha 01/04/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local (Folios 137 tercera pieza); Recibo de Nº 5, de fecha 01/05/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local, marcado con la “D” (Folios 138 d tercera pieza); Recibo de Nº 6, de fecha 01/06/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local (Folios 139 tercera pieza).
Ésta Segunda Instancia constata, que de manera acertada el A Quo estableció que “Estas documentales, que no aparecen suscritas por la parte contra quien se promovieron, es decir la parte actora en el presente juicio, y como son promovidas por los demandados, en razón de ello, son pruebas de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que actúan en el presente juicio, ya que el promovente estaría admitiendo que existe dicha relación arrendaticia”. Y así se constata.

Testimoniales:
Reina del Carmen Hidalgo Mejías (Folio 189 tercera pieza), quien expuso:

“…PRIMERA: TERCERA Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Miguel Azuaje Terán? C/ Si, lo conozco y sé que es Abogado CUARTA Pregunta: ¿Diga la testigo si en fecha 9 de Diciembre de 2020 aproximadamente a las 7 de la noche vio al ciudadano Miguel Azuaje Terán retirar del Edificio Mega Star algunos artículos como escritorios, libros, computadora y otros enceres? C/ Si, estaban al frente el 9 de Diciembre aproximadamente, estaba en casa de una familia conocida, estaba en la cola para hacerme un servicio de peluquería, ya que dentro del recinto no me podía encontrar en la pandemia del Covid-19, la señora peluquera tenía una clienta ahí dentro y no podía permanecer juntos con las otras clientas no podíamos permanecer todas juntas y yo estaba en la casa de unos amigos ahí, vecinos conocidos de enfrente...” omissis.

Llama la atención de esta Alzada, que la prenombrada testigo al ser re-preguntada, contestó:

“SEGUNDA repregunta ¿Diga la testigo que de acuerdo a lo que ha manifestado al Tribunal de que el 9 de Diciembre del año 2020 vio retirar al Dr Miguel Azuaje libros y otros enceres, puede ella identificar la vestimenta que tenía el Dr Miguel Azuaje en ese momento. C/: Bueno, la vestimenta como tal no recuerdo porque es muy efímero rostro y contextura si se que era él, además cuando el está haciendo el trayecto carga en si un anuncio que es grande un computador y otros enceres que dificultan la visibilidad de la vestimenta porque es algo efímero. La vestimenta es algo muy efímero ya que era 7 y tanto por ahí y lo que llamo la tención fue que él estaba bajando sus enceres, no su vestimenta. Ahora si se la estaba retirando fuera sido más obvio ver su prenda de vestir. Cesaron las preguntas…”
Éste Juzgado Superior, debe enfatizar que de la minuciosa lectura de la aludida testimonial, coincide con el A Quo en cuanto a que la “no aportan nada a la resolución de la presente controversia, ello porque son vagas e imprecisas y no concuerdan con otras pruebas, y además, no aportan ningún elemento de convicción, en virtud de todo ello estas testimoniales son desestimadas en el presente juicio.” Y así se constata.

Del mérito de la causa:
La sentencia recurrida resuelve la controversia en los términos siguientes:

“DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de una oficina (Escritorio Jurídico), el cual según se determino en sentencia interlocutoria de fecha 04-05-2023 (Folios 185 al 189 de la segunda pieza del presente expediente), se rige por lo establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refrendado en fecha 21-10-1999, en concordancia con lo establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según ha sido pacifica la jurisprudencia y la doctrina en ese sentido. Una vez analizado, como ha sido, el argumento de la pretensión del actor, esta Instancia ha determinado que la causa petendi contenido en el escrito libelar lo constituye la imposibilidad que según el actor tiene de seguir gozando pacifica y plenamente del bien arrendado objeto del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores) sobre un(01) Local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el MINI-CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, Piso Nº 1, Oficina Nº 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así mismo el representante de la parte demandada, opuso un cumulo de cuestiones previas, que en nuestro criterio eran repetición de la misma cuestión previa, pero que el accionado quiso hacer ver como si fueran distintas, las mismas fueron declaradas sin lugar como se acaba de explicar arriba; finalmente, la defensa de fondo de los demandados ha sido que el actor desalojo voluntariamente el local objeto del contrato de arrendamiento. De todo ello se concluye que el Thema Decidendum en el presente juicio es la existencia del contrato de arrendamiento y vigencia de dicho contrato, y una vez determinado esto; en primer lugar, si no está vigente el contrato, el actor no tendría nada que reclamar a los accionados; en segundo término, si el contrato está vigente, habría que determinar si los accionados han cumplido con su obligación de garantizar el uso, goce y disfrute pacifico del inmueble arrendado al arrendatario. Y así se decide.
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia de la manera siguiente:
Doctrinariamente, el contrato ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico; en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1.133 del Código Civil, lo define de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa.
En el presente caso, consta en autos, copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento suscritos por el actor MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, con los demandados JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), sobre un inmueble descrito en la reforma de la demanda y en dichos contratos de esta manera: Un (01) Local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el Mini-Centro Comercial Mega Star, Piso Nº 1, Oficina Nº 3,situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. En un primer aspecto, esta que la existencia del contrato de arrendamiento emerge de que ha sido admitido por los demandados durante todo el debate procesal, es así, como el representante de los demandados siempre admitió la existencia del mismo y solo se limito a refutar, cuando ataco el fondo de lo demandado, que el desalojo arbitrario alegado por el actor nunca ocurrió, es por ello y conforme con la lógica jurídica procesal que la existencia de un contrato de arrendamiento entre el actor y los demandados, sobre un local de oficina antes identificado, es un hecho no controvertido y por lo tanto este tribunal concluye que es cierta la existencia del mismo.
En un segundo aspecto, y adminiculado con el análisis anterior, el actor promovió los contratos de arrendamiento que suscribieron las partes y pidió su exhibición en el escrito de promoción de prueba de fecha 24-05-2023, de esta exhibición fueron intimados los demandados de manera cierta y valida procesalmente, ahora bien, los accionados nunca comparecieron a exhibir dichos documentos, y en atención al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el contenido del documento, razones por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los contratos de arrendamiento promovidos por el actor y de los cuales, este ultimo pidió su exhibición y que constan en autos (Folios 24 al 26 de la tercera pieza del presente expediente).
Así mismo, y en ese orden de ideas, no existe prueba en autos de que la relación jurídico arrendaticia haya concluido, solo en algunos pasajes de las argumentaciones de los accionados, estos alegan que el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento, pero por ninguna parte aparece que el arrendador haya activado los mecanismos para la terminación legal de la relación arrendaticia, de hecho los accionados alega que el arrendatario desalojo por sus propios medios el local objeto del contrato, pero no aporto prueba alguna de este hecho; por el contrario las testigos MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE y MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA, quienes depusieron en un justificativo de testigo ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, prueba que los demandados tuvieron la oportunidad procesal de hacer el control respectivo, dichas testigos afirman en su declaración que el actor fue desalojado arbitrariamente el día 09/12/2020, por lo que esta jurisdicente concluye; en consecuencia que dichos contratos de arrendamiento son validos y regulan la relación arrendaticia que une a las partes en los términos allí descritos, por lo tanto están vigentes y son exigibles las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento entre el actor y los demandados, es decir, el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, entre otras, y la obligación, además de otras, por parte del arrendador de garantizar al arrendatario el uso goce y disfrute del bien objeto del arrendamiento, de estas dos obligaciones, por un lado, la del pago de los cánones no ha sido parte de la controversia en el presente juicio, por lo que el tribunal no puede pronunciarse sobre ello, y por el otro, vale decir, la obligación del arrendador de garantizar el uso goce y disfrute del bien al arrendatario, esta última, si ha sido parte de este juicio en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso el actor, por lo que, se puede afirmar conforme a lo alegado y probado en autos, que de parte de los accionados ha habido un incumplimiento de contrato, ya que las partes están conteste y de los autos del proceso se desprende que el arrendatario no está haciendo uso y goce pacifico del bien arrendado, y siendo el contrato ley entre las partes, los arrendadores están en la obligación de garantizar dicho uso, goce y disfrute pacifico del Local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el Mini-Centro Comercial Mega Star, Piso Nº 1, Oficina Nº 3,situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, al arrendatario. Y así se decide.”

De la motivación transcrita ut supra, este Juzgado Superior colige, que las pruebas en las cuales se sustenta la sentencia recurrida son tres (3); a saber:
Las Copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento privado, objeto del presente juicio celebrados en fechas 30/06/2017, 30/06/2018 y 01/01/2020, marcados como anexo “A”; suscrito entre los co-demandados JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), y el demandante MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Folios 24 al 26 tercera pieza), los cuales se acreditan como -exactos- ya que la parte co-demandada estando debidamente intimados no concurrieron al acto destinado a tal fin, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; el Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2020 (Folios 39 al 46 tercera pieza), el cual, está inescindiblemente unido a las testimoniales de las ciudadanas MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA y MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE, quienes reconocieron el -contenido y firma- del justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2020, (Folios 39 al 46 tercera pieza); sumado al Talonario de relación de pagos y recibos que cursan dentro del mismo, (Folios 76 al 139 tercera pieza); Recibo de Nº 3, de fecha 01/03/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos (30$), por concepto de alquiler de Local (Folio 136 tercera pieza); Recibo de Nº 4, de fecha 01/04/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local (Folios 137 tercera pieza); Recibo de Nº 5, de fecha 01/05/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local, marcado con la “D” (Folios 138 d tercera pieza); Recibo de Nº 6, de fecha 01/06/2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local (Folios 139 tercera pieza), que demuestra la existencia de una relación arrendaticia vigente para la fecha de la interposición de la demanda y que el demandante no está haciendo uso ni ocupando el local de oficina que le fuera arrendado con ocasión a la conducta civilmente antijurídica desplegada por la parte co-demandada.
A ello, en criterio de esta Alzada debió sumar el A Quo la Inspección Extrajudicial practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17/12/2020, (folios 34 al 38 tercera pieza), y las testimoniales de la ciudadana YANIDA COROMOTO RIVERO MONTAÑA (folio 221 tercera pieza) y el ciudadano FAUSTINO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO (folio 222 tercera pieza), las cuales son -indicios- que hacen presumir que efectivamente el arrendatario (demandante) fue desalojado arbitrariamente por sus arrendadores (co-demandados), y que al concatenarlas con las tres pruebas aludidas anteriormente, crean la certeza en este Juez Superior que no le asiste la razón al recurrente cuando delata que la recurrida está “fundada erróneamente en una única presunta prueba (Justificativo de Testigos)”. Y así se establece.
En este orden de ideas, éste Juzgado Superior constata, que la Jueza de mérito dibujó en la sentencia definitiva en cuestión, la operación mental realizada para llegar a la dispositiva; tanto así, que se observa -claramente- que la no comparecencia de la parte co-demandada a la Exhibición de los contratos de arrendamiento, y sobre todo que “el representante de los demandados siempre admitió la existencia del mismo y solo se limito a refutar, cuando atacó el fondo de lo demandado, que el desalojo arbitrario alegado por el actor nunca ocurrió, es por ello y conforme con la lógica jurídica procesal que la existencia de un contrato de arrendamiento entre el actor y los demandados, sobre un local de oficina antes identificado, es un hecho no controvertido y por lo tanto este tribunal concluye que es cierta la existencia del mismo.”, lo cual, fue crucial para la decisión impugnada.
A ello debe sumársele, que el Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2020 (Folios 39 al 46 tercera pieza), y las testimoniales de las ciudadanas MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA y MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE, al ser concatenados con la Inspección Extrajudicial practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17/12/2020, (folios 34 al 38 tercera pieza), indiciariamente reafirman la convicción que al demandante (arrendatario) se le impidió por vías de hecho el acceso al local arrendado, lo cual, cobra fuerza probatoria con el indicio emanado de las testimoniales de la ciudadana YANIDA COROMOTO RIVERO MONTAÑA (folio 221 tercera pieza) y el ciudadano FAUSTINO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO (folio 222 tercera pieza), quienes fueron conteste al describir que en fecha 09/12/2020, aproximadamente de 07:00 pm a 07:30 pm, presenciaron que una persona de nombre Bonifacio o Boni (el co-demandado de autos) “con otras personas” se encontraban en el Centro Comercial Mega Star, sacando de dichas instalaciones un escritorio “libros, cuadros cafeteras, y que recuerde un estante…” y “un closet como de colocar libros de madera”; lo cual, a criterio de ésta Segunda Instancia demuestra que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que el aludido justificativo de testigos no solo se relaciona con otras pruebas, sino que coincide con las testimoniales de las ciudadanas María Franceliza Quintero Montilla, María Josefina Núñez Azuaje, Yanida Coromoto Rivero Montaña y del ciudadano Faustino Ramón Briceño Briceño. Dicho sea de paso, la aludida prueba testifical -Sí- “reúne los requisitos conforme a la ley para que el tribunal le diera pleno valor y fundamentar en ella la sentencia impugnada”, en consecuencia, ésta segunda denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se establece.

La Alzada constata que el fallo recurrido es inejecutable:
Del estudio de la sentencia recurrida, éste Servidor de Justicia constata, que la dispositiva del fallo establece:

“DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para la práctica de la notificación de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN (parte actora) y JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO (parte demandada), ampliamente identificado en autos, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense boletas, despacho y oficio.”
De la dispositiva antes transcrita, éste Juzgado Superior Constata, que la recurrida es -imprecisa- ya que no contiene de manera expresa en qué consiste el cumplimiento de contrato y cómo se va a ejecutar la aludida sentencia definitiva, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, creando inseguridad jurídica al proferir una sentencia sin viabilidad ejecutoria; no obstante, haciendo operante lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho defecto puede ser corregido por esta Alzada modificando la dispositiva sin alterar la esencia y sustancia del fallo recurrido. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, pero modificando la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Se declara CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente, y se ordena que la parte co-demandada (arrendadora) en cumplimiento del aludido contrato de arrendamiento cumplan su obligación de permitir al demandante (arrendatario) el exclusivo uso, goce y disfrute pacífico del Local de oficina arrendado, distinguido con el Nº 03, que mide diez metros cuadrados (10 mts2), ubicado en el Mini-Centro Comercial Mega Star, Piso Nº 1, Oficina Nº 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en las condiciones establecidas en la Cláusula NOVENA del aludido contrato de arrendamiento (folio 26 y vto. tercera pieza), en consecuencia, no se condena en costas procesales a la parte recurrente ya que la sentencia impugnada no fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.558 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.953 en su carácter de apoderado judicial de la demandados ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.845.052 y V-11.324.568, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; modificando la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Se declara CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente, y se ordena que la parte co-demandada (arrendadora) en cumplimiento del aludido contrato de arrendamiento cumplan su obligación de permitir al demandante (arrendatario) el exclusivo uso, goce y disfrute pacífico del Local de oficina arrendado, distinguido con el Nº 03, que mide diez metros cuadrados (10 mts2), ubicado en el Mini-Centro Comercial Mega Star, Piso Nº 1, Oficina Nº 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en las condiciones establecidas en la Cláusula NOVENA del aludido contrato de arrendamiento (folio 26 y vto. tercera pieza).
TERCERO.- NO HAY CONDENATORIA en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Superior Civil Suplente

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m. Conste.-