LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.491.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTES: MARÍA LISMARY RONDÓN DE PINEDA y JOSÉ ELI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.646.885 y V-5.674.582, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
En la solicitud de Divorcio (Mutuo Acuerdo), presentada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por los ciudadanos MARIA LISMARY RONDON DE PINEDA y JOSE ALI PINEDA, asistidos en el acto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES; el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Recibido en fecha 27/06/2024, solicitud N° 01407-21, mediante oficio N° 177-24, de fecha 13/06/2024, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con cuarenta y nueve (49) folios útiles, referente a la apelación propuesta por la ciudadana MARÍA LISMARY RONDÓN DE PINEDA, asistida por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, contra el auto de fecha 30/05/2024 (folio 47).
Síntesis procesal:
En fecha 27/10/2021, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva que declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los prenombrados cónyuges (folios 40 al 44).
De igual forma en fecha 24/05/2024, por diligencia de esa misma fecha la ciudadana MARIA LISMARY RONDON DE PINEDA y el ciudadano JOSE ALI PINEDA, con la asistencia del Abogado Luís Gerardo Pineda Torres (folio 46); solicitan lo siguiente:
…Omissis…
“Dado el error judicial de quien fuera Juez en este asunto, habida cuenta de que no firmó nunca la sentencia definitiva que antecede a esta diligencia, dicho sea siquiera es una sentencia ad litteram conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a la Juez que ocupa actualmente este Tribunal, se sirva abocarse al asunto, para lo cual ratificamos in totum es escrito de divorcio mutuo que antecede, razón por la cual pedimos se sirva sentenciar en forma definitiva la presente causa.”Es Todo”…
Asimismo, en fecha 30/05/2024, el A Quo dictó auto negando lo solicitado en fecha 24/05/2024, no obstante, deja constancia que la aludida sentencia definitiva, carece de firmas tanto del Juez Suplente que la profirió como de la Secretaria en funciones para la época, y que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, según se evidencia en auto de fecha 05/11/2021, debidamente suscrito por el Juez Suplente y la Secretaria (folio 47).
Consta en autos que en fecha 12/06/2024, la ciudadana MARÍA LISMARY RONDÓN BRICEÑO, asistida en este acto por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, interpone recurso de apelación, en contra del auto de fecha 30/05/2024; oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 13/06/2024.
En fecha 02/07/2024, por auto de esa misma fecha, se dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.491.
Por auto de fecha 06/08/2024, ésta Alzada deja constancia que vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se dictará sentencia en el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
La sentencia es el acto más importante del Juez o Jueza, por lo tanto, debe estar estructurada de manera adecuada a los fines de cumplir no solo los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino también, los requisitos de validez establecidos en el artículo 246 ejusdem; a saber:
“Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”
De la norma transcrita ut supra, este Servidor de justicia colige, que el A quo -inobservó- que la sentencia definitiva cursante a los folios 40 al 44, se reputa -inexistente- porque al no estar firmada por el sentenciador no debe considerarse como sentencia.
Por otra parte, tampoco observó el A Quo que las partes jamás le solicitaron que anulara dicha “sentencia” ( no se puede anular lo que no existe); sino que dictara la sentencia definitiva como corresponde en derecho, para lo cual, tenía la solución a mano, y no era otra que revocar por contrario imperio el auto de fecha 05/11/2021, cursante al folio 45, ya que una sentencia inexistente no puede quedar definitivamente firme; sin embargo, la jurisdicente en la errada creencia que le estaba vedado revocar o anular la “sentencia” ut supra señalada, desatinadamente negó lo solicitado por las partes.
En tal sentido, este Juzgado Superior debe advertir, la existencia de una obligación legal a cargo de los servidores del sistema de justicia, consistente en “firmar” las actuaciones judiciales en las que intervengan, entendiendo que el objetivo de suscribir mediante la firma tales actos, es la de vincular a los funcionarios jurisdiccionales con las sentencias, autos o decretos por ellos emitidas, todo con el objeto de que esta información sea identificable para las partes; por tanto, para que las actuaciones judiciales emitidas por éstos sean legales, válidas -y tengan certeza procesal,-es necesario que contengan la firma autógrafa o rúbrica de los servidores públicos que intervengan en su emisión, ya que éste símbolo grafoscópico per se cumple la función de identificar a su autor e imputarle la autoría del texto que suscribe.
Por todo los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARÍA LISMARY RONDÓN BRICEÑO, asistida por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en contra del auto de fecha 30/05/2024 (folio 47); en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, con efecto de nulidad por contrario imperio del auto de fecha 05/11/2021, cursante al folio 45, reponiéndose la causa al estado de dictar sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 7, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARIA LISMARY RONDON DE PINEDA asistida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra el auto de fecha 30/05/2024, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se REVOCA en todas y en cada una de sus partes el auto de fecha 30/05/2024.
TERCERO. Se ANULA por contrario imperio el auto de fecha 05/11/2021, cursante al folio 45, reponiéndose la causa al estado de dictar sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 7, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil Suplente
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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