LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.512.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292 en su carácter de apoderado judicial de la Farmacia Los José C.A.
CONTRA: Auto de fecha 22/10/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde niega el recurso de apelación ejercido en fecha 16/10/2024 en el expediente Nº 02214-M-23 (Cuaderno Separado de Invalidación).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En el juicio por Invalidación en contra de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 13/04/2023, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según expediente signado con el N° 2.214; incoado por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, en su carácter de Apoderado Judicial de FARMACIA LOS JOSÉ C.A, el prenombrado apoderado judicial ejerció -Recurso de Hecho- contra el Auto de fecha 22/10/2024 (folio 18), que niega oír la apelación anunciada por el recurrente contra el Auto de fecha 11/10/2024 (folio 26), en el cual, el A Quo fija oportunidad para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 29/10/2024, mediante la comparecencia del ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la farmacia Los José C.A; por auto de fecha 01/11/2024, se le dió entrada quedando signado bajo el Nº 6.512 de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha (01/11/2024), comparece el recurrente y consigna Copias Certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho, emanadas del A Quo constantes de un (01) folio útil con dos anexos constantes de diez (10) folios marcados con las letras “A” y “B”.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Juzgado Superior, observa:
De la exhaustiva y concienzuda revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de hecho, este Juzgado Superior constata, que el recurrente pretendió impugnar vía recurso ordinario de apelación un -auto de mero trámite- de fecha 11/10/2024, el cual es del tenor siguiente:
“Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) hora límite para este Tribunal despachar y vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa; asimismo, igualmente fenecido el lapso de la prórroga acordada en el auto de fecha 20-07-2024, inserto en el folio 127 del presente Cuaderno Separado de Recurso de Invalidación, para la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Oficina (sic.) de Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia del Estado Portuguesa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo transcrito ut supra, la alzada observa, que dicho Auto de mera sustanciación, puede ser -revocado o reformado- por el A Quo de oficio o a petición de parte mientras no se haya dictado la sentencia de mérito; no obstante, el recurrente de autos no solicitó al tribunal de la primera instancia la revocatoria del Auto en cuestión, sino que ejerce recurso ordinario de apelación, en discordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite oír apelación contra la decisión que revoca o reforma un auto de mera sustanciación; al respecto debe resaltarse que está vedada la apelación directa contra el Auto en cuestión. Y así se establece.
Del auto recurrido de hecho:
Continuando con la función tuitiva - revisora de esta Alzada, se constata que en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en fecha 16/10/2024 (folio 27), la Jueza de Primera Instancia por auto de fecha 22/10/2024, NIEGA oír la apelación en los términos siguientes:
“…El contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sentencia Nº 182 de fecha 1 de junio del año 2000, caso MOISIS JESÚS GONZÁLEZ MORENO y otra contra ROBERTO ORTIZ, expediente Nº 00-211, estableció lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”
Así pues, según nuestro tratadista patrio, ARISTIDES RENGEL ROMBERG:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes…”
Con base a la norma y a la jurisprudencia supra citada, por cuanto el auto del cual se recurre la apelación, es un auto de mero trámite o sustanciación; en consecuencia quien aquí decide NIEGA el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora en el recurso de invalidación, contra el auto dictado por esta Instancia en fecha 11-10-2024 inserto al folio 131 del presente cuaderno separado de recurso de invalidación…"
Del auto transcrito ut supra, se coligen las razones que sustentan la aludida negativa; a saber:
1°.- Que, los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, por tratarse de providencias que impulsan y ordenan el proceso.
2°.- Que, dicho auto de mero trámite no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.
3°.- Que, estos autos de sustanciación pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto controvertido, ni de procedimiento, ni de fondo.
4°.- Que, los autos de mera sustanciación son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio.
De lo puntualizado ut supra, se hace pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 01/06/2000, caso: Moisés de Jesús González Moreno y otra, en la cual señaló lo siguiente: “…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.”
Dicho criterio está en sintonía con la opinión doctrinal del autor Calvo Baca, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, quien al referirse a los autos de mero trámite los define como un -poder oficioso del juez- contra el cual se concede apelación sólo en efecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación.
Es de resaltar, que el derecho a recurrir no es absoluto sino que tiene límites, entre otros, que la decisión recurrida haya causado gravamen irreparable a la parte recurrente; es decir, que el vicio delatado “no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual p. 196. Año 1981).
En tal sentido, el gravamen irreparable está asociado con la imposibilidad material de restituir una situación jurídica adversa o en todo caso lesiva, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque tiene implícito una decisión o transgrede en alguna forma el derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, situación que no se acredita en el presente asunto; dicho sea de paso, que el auto de mera sustanciación cuestionado, sólo puede ser revocado por contrario imperio, ya que no es apelable, dicha providencia como define el ya citado autor Calvo Baca, “…impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Y así se establece.
Alegatos de la parte recurrente:
…omissis…
“En fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Auto donde niega la apelación interpuesta por mi en contra de su decisión de dar por concluida el lapso de evacuación de pruebas en el Recurso de Invalidación que interpuse en contra de la Sentencia dictada en la causa principal del expediente 2214, por falta de citación, y justamente al dar por concluida el lapso de evacuación de pruebas en el recurso de invalidación, cercena a mi representada la posibilidad de evacuar la única prueba para demostrar la falta de su citación para conocer de la existencia del Juicio Principal, por lo cual, el auto que niega la apelación, conculca el derecho a la defensa de mi representada, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aun cuando mi representada lo que pretende y pide es que las resultas de la prueba de informes a la oficina de seguridad del Palacio de Justicia de Guanare, sea recibida y agregada al expediente para su valoración antes de dictar decisión sobre el fondo en el Recurso de Invalidación…”
De los hechos anteriormente antes descritos, se colige que los argumentos recursivos son los siguientes:
1-. Que, en fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto donde niega la apelación interpuesta por el recurrente en contra de su decisión de dar por concluido el lapso de evacuación de pruebas.
2-. Que, justamente por falta de citación y justamente al dar por concluido el lapso de evacuación de pruebas en el recurso de invalidación, cercenó a su representada de la oportunidad de evacuar la única prueba para demostrar la falta de citación para conocer la existencia del Juicio Principal.
3-. Que, lo que su representada pretende y pide es que las resultas de la prueba de informes a la oficina de seguridad del Palacio de Justicia de Guanare, sean recibidas y agregadas al expediente para su valoración antes de dictar decisión sobre el fondo en el Recurso de Invalidación.
A los fines de dar respuesta fundada a los alegatos recursivos, se hace pertinente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
A la letra de dicha disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 ejusdem, no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).
En el caso sub-examine se observa que en fecha 05/04/2024, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la “Farmacia los José C.A”, promovió pruebas en el juicio de invalidación, solicitando en su capítulo II se requiriera prueba de informes a la oficina de seguridad, que lleva el control de las personas que ingresan a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare, para que indicara: 1.- Si el ciudadano: José Ángel Silva Peña, ingresó al Palacio de Justicia el día 28 de febrero de 2023. 2.- Si el ciudadano: José Ángel Silva Peña, ingresó al Palacio de Justicia el día 06 de diciembre de 2023. 3.- Si el ciudadano: José Ángel Silva Peña ingresó al Palacio de Justicia de la ciudad de Guanare, en alguna oportunidad con anterioridad al día 06 de diciembre de 2023, y si así fuese se sirve indicar las fechas.
Así las cosas, en fecha 26/04/2024 el A Quo admitió la prueba de informes solicitada por el recurrente, y ordenó se librara el oficio a la referida oficina con el objeto de que remitiera a ese Juzgado a la brevedad posible lo solicitado por la actora del recurso extraordinario de invalidación.
Ahora bien, consta en autos, que en fecha 26/07/2024 el A Quo visto que habían transcurrido más de dos meses sin que constara la resulta de los informes solicitados por el recurrente, y, visto el requerimiento del apoderado judicial de la parte accionada que solicitó se oficiara a la parte demandante a los fines de que se realizara el referido impulso procesal de la prueba, o, en su defecto que la referida Instancia se pronunciara desechando la misma, el A Quo fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para que el promovente de la prueba le diera impulso procesal a la misma, advirtiéndole a las partes que una vez fenecido el lapso indicado, aún cuando no constara en autos la resulta, fijaría por auto separado el término para la presentación de informes, decisión que no fue recurrida por la parte actora (recurrente), quien mediante diligencia de fecha 16/09/2024, manifestó al tribunal de mérito que insistía en que se oficiara a la oficina de seguridad del Palacio de Justicia, a fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, y, a su vez el A Quo por no ser contrario a derecho, acordó lo solicitado y ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 64-24 de fecha 26-04-2024 dirigido a la referida oficina.
A razón de lo anterior, por auto de fecha 11/10/2024, vencido en demasía como estaba el lapso probatorio en la referida causa, y, fenecido como fue el lapso de la prórroga acordada en el auto de fecha 20/07/2024 para la evacuación de la prueba de informes en cuestión, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y es en virtud del referido auto que la parte recurrente interpone recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16/10/2024, auto que como ha quedado suficientemente explicado -no es apelable¬- no solo por ser de mero trámite y no causar gravamen irreparable, sino también, porque lejos de lesionar el debido proceso -reguarda- dicho derecho fundamental continente de garantías procesales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo observa esta Alzada, porque el lapso de prueba no puede prorrogarse perpetuamente, en espera de un medio de prueba que no ha podido ser evacuado por el escaso y parsimonioso impulso procesal de la parte recurrente, a quien debe aclarársele que ciertamente “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” en cuanto a la sustanciación del juicio, pero no supliendo la actuación de las partes, máxime cuando el auto cuyo recurso pretende el recurrente se oiga en apelación fue dictado con ocasión de haber fenecido el lapso de la prórroga acordada en el auto de fecha 20/07/2024 para la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia del estado Portuguesa.
Es de hacer notar, que si la parte actora (recurrente) pretendía que se extendiera el lapso de treinta días (30) acordado en el aludido auto para la evacuación de la prueba en cuestión, debió solicitarlo antes que feneciera dicha prórroga, ya que no se puede prorrogar un lapso que está vencido; no obstante, lejos de solicitar se extendiera el lapso acordado por el A Quo, la parte recurrente con el alegato que “…La no evacuación de la citada prueba conculca el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva…” recurre en apelación un auto de mero trámite; obviando que dicha decisión es inapelable, y sobre todo, desconociendo que -sí tuvo la oportunidad- de hacer operante el derecho a disponer de los medios y del tiempo adecuado para ejercer una defensa idónea, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que dejó fenecer el lapso probatorio sin diligenciar lo conducente para que el tribunal de mérito extendiera la prórroga ya acordada.
Siendo esto así, pretende la parte recurrente dejar en hombros del A Quo su -obligación y responsabilidad- de impulsar la causa, carga que no puede suplir la Jueza de la recurrida, a quien no se le exige que sea objetiva, porque se convertiría en inquisidora, tampoco se le exige que sea subjetiva, ya que decidiría derecho civil de autor y no derecho civil de acto; es decir, sus decisiones estarían influenciadas por quienes son las partes y no por la aplicación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; debe resaltarse, como decía el Maestro Couture, que a la Jueza “solo se le exige que sea imparcial”; siendo esto así, la jurisdicente de la impugnada actuó ajustada a su deber de imparcialidad, ya que amén del normal impulso de la sustanciación de la causa, enunciado en el artículo 14 ejusdem, a ella no le estaba dado suplir la negligente actuación de la parte que aquí recurre.
En tales motivos y quedando precisado que dicho auto que emitió el A Quo en fecha 11/10/2024, no es un auto que contenga una decisión interlocutoria que cause gravamen irreparable, sino que el mismo es un auto de mera sustanciación, dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación a que se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la “FARMACIA LOS JOSE C.A”, contra el auto de fecha 22/10/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que niega la apelación de la parte recurrente, contra el auto de fecha 11/10/2024 en el cual se dejó constancia que había fenecido el lapso de la prórroga acordada en el auto de fecha 20/07/2024 para la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia del estado Portuguesa y fijó el lapso para informes de conformidad al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria;
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m. Conste.-
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