REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro.: 4180.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MOGNO, Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-173.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LUIS GERARDO PINEDA TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.
PARTE DEMANDADA: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI y HENRRY MOSQUERA HIDALGO inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2023, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 3, Tomo 26, folios 46 hasta el 47; sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de junio de 2022, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en nombre y representación de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, presentó escrito contentivo de demanda ante la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de tacha de falsedad, contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, acompañada de anexos (folios 01 al 23).
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación de la demanda (folio 24).
En fecha 23 de febrero de 2023, los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando como apoderados del demandado, ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, mediante escrito impugnan el poder que se abroga el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, como apoderado de la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, fundamentando la impugnación conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento, al haberse acompañado en copia fotostática simple, agregando que no aparecen expedidas conforme a las prescripciones de los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión implica necesariamente la ineficacia de la certificación. En segundo lugar, le oponen a la demanda la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de la Causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 40, 41, 47 y 60 eiusdem, con fundamento en que la unión estable de hecho fue levantada (sic) por ante la Oficina de Registro de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo allí donde reposan los originales suscrita por la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-11.541.210, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de octubre de 2020, en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, hija de la demandante y concubina de su mandante, indicando que el Juez competente para conocer es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (Folios 26 al 30).
En fecha 16 de de marzo de 2023, los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, expresando encontrarse dentro del lapso legal del emplazamiento y en forma de ampliación en razón de una sobrevenida sentencia dictada el 27 de febrero de 2023, le oponen a la demanda la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 341 eiusdem, o sea (sic), la inadmisibilidad de la demanda de la tacha de falsedad del documento acta N° 113 contentiva de la Unión Estable de Hecho suscrita entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2019, inserta bajo el N° 113, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. (folios 31 al 34).
En fecha 06 de junio del 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dictó sentencia interlocutoria declarando: Improcedente la impugnación al instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Turén en fecha 14 de septiembre de 2021, con el N° 3, Tomo 26, Folios 46 hasta el 47; sin lugar la cuestión previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 35 al 47).
En fecha 08 de junio de 2023, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06/06/2023, en cuanto al punto primero al declarar improcedente la impugnación de la copia simple del poder del abogado actor, así como también del punto tercero que declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por último, en cuanto al punto segundo de la sentencia que solo se limitó –dice- a declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a todo evento conforme al Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 47, 60 y 67 eiusdem, interpuso la regulación de la competencia, por cuanto el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folio 48).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo; ordenando remitir a esta alzada copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte apelante y la indicada por el Juez de la causa. (folios 49)
Recibido en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2024, se procede a darle entrada al asunto, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 55 y 56).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos (folio 57).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, este Juzgado Superior deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes; en consecuencia, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. (Folio 58).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de junio de 2022, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, presentó escrito contentivo de demanda de TACHA DE FALSEDAD, contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, en lo que fundamentó lo siguiente:
“…son los hechos que rodean esta pretensión, materia incluso del debate probatorio que será desplegado en la fase probatoria del presente asunto, los que a continuación pasamos cronológicamente a sintetizar, para no ser tautológicos en el escrito, debido a la puntualidad documental de su existencia (demostrativos de la cualidad de mi representada, de la cualidad del demandado, del acto objeto de la tacha de falsedad por la vía principal, entre otros):
En primer lugar, en fecha 11/07/1968, mi representada (PIA ZORZETTO DE MOGNO) y el ciudadano REMO MOGNO MANNI…, contrajeron matrimonio civil en Villa Bruzual municipio Turen, estado Portuguesa, de donde nace la comunidad conyugal que estos tenían.
En segundo lugar, en fecha 15/07/1971, nació como producto del matrimonio de aquellos, la única hija, ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO.
En tercer lugar, presuntivamente en fecha 18/12/2019, la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO y el demandado BIAGGIO LAPERNA TORREALBA…, contrajeron mediante acta publica, una unión estable de hecho (documental objeto de tacha en el presente juicio), a las 11:30am, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “José Gregorio Bastidas”, estado Lara, anotado bajo el N° 113, de los archivos que reposan ante el referido Registro.
En cuarto lugar, en fecha 07/10/2020, el referido cónyuge (REMO MOGNO MANNI) de mi representada (PIA ZORZETTO DE MOGNO), fallece ad intestato en Villa Bruzual, Turen estado Portuguesa.
En quinto lugar, en fecha 13/10/2020, la referida única hija (MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO) mi representada (PIA ZORZETTO), fallece ad intestato en Barquisimeto, estado Lara.
Omissis
De la tacha de falsedad (documental pública) por vía principal.
Conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, vale decir, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el proceso como único medio para obtener la justicia, en virtud de que el procedimiento especial de tacha de falsedad previsto en el Código de Procedimiento Civil (1987) establecido en los artículos 438 y siguientes ejusdem, en donde encontramos los únicos supuestos preconstitucionales previstos por el legislador procesal.
Omissis.
Como podrá observar este honorable Tribunal, todos los señalamientos en la referida “acta de unión estable de hecho” son falsos, porque simplemente en coartada tenemos la lista de testigos para demostrar que ese día (18/12/2019), la hija (MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO) de mi representada estaba compartiendo almuerzo con sus familiares, mal podía comparecer a dicho acto ante el órgano publico, a más de una (01) hora de distancia tanto de ida como de vuelta de donde esta se encontraba, empero, no menos importante, la firma que allí aparece imputada a esta es falsa, y la huella dactilar de esta también es tan falsa como la misma firma.
A este respecto, de manera general se ha dicho que “(…) las causales expresadas en el articulo 1.380 del Código Civil se refieren a supuestos en los cuales la falsificación radica, esencialmente, en el acto de protocolización u otorgamiento o en los casos en los cuales el funcionario público llamado a autorizarlos miente o da pie a la falsedad.
Ahora bien, en el presente asunto, las causales invocadas de tacha de falsedad de la documental pública prevista en el articulo 1.380, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, como todos sabemos comportan para un sector de la doctrina se trata de una “… falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante el de los otorgantes, en tanto que para otro sector… pertenecen a la denominada falsedad material del instrumento público…”
Lo cierto es que se ha dicho por otro sector muy autorizado… al demostrarse que la firma de los otorgantes o al menos uno de ellos, fue falsificada, ya el documento pierde automáticamente autenticidad con respecto a aquel a quien le falsificaron la firma (Ord. 2, Art, 1380 CC).
En la documental objeto de tacha de falsedad en este asunto, este Tribunal observará ad initio con la sola interposición de esta demanda, unas firmas estampadas y las huellas no muy legibles por ser copias certificadas, mas, luego de las resultas de la experticia y la evacuación de las demás pruebas, se dejará probado una única verdad material, que el acta de unión estable de hecho fue falseada por el demandado y por el funcionario público registrador para la época.
De la medida cautelar de suspensión de los efectos del documento público.
Para la anterior petición cautelar, señalo a todo evento la concurrencia de los tres (03) requisitos: fumus bonis iuris que se desprende de la procedencia favorable de la tacha de falsedad de la documental publica ex articulo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, cuando es falsificada la firma de los otorgantes y estos no acuden, es decir, es un tipo de pretensión que esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico; el periculum in mora se evidencia del hecho de pretender el demandado una acción mero declarativa de concubinato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, en el asunto N° 2022-34, según Edicto publicado en fecha 15/06/2022 ante el diario regional ultima hora, del cual se consigna impresión digital marcada con la letra “I” de donde se desprende que no ejerce directamente la vía de la partición contenciosa con fundamento en dicha documental, porque sabe que hizo una documental publica falsa como es el acta de unión estable de hecho; y el periculum in danni se puede evidenciar de la solicitud de declaración universal de herederos interpuesta por aquel ante el Juzgado Segundo de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Píritu, en el asunto N° 1507-2022, que acompañamos en copias certificadas marcadas “J”, para poner en evidencia el provecho ilegal que quiere sacar el demandado de la documental falsa, mas allá en ese procedimiento no tuvo éxito alguno porque ya le fue sobreseído el caso.
Por eso para el demandado no siga haciendo estragos con tal acta pública falsa, se hace necesario urgentemente la suspensión innominada de todos sus efectos jurídicos mientras se tramita el presente juicio.
De la cuantía
A los fines de establecer la cuantía en el presente asunto, con el animo de abrir la puerta eventual recurso de casación conforme al articulo 39 de Código de Procedimiento Civil, no consideramos necesario prefijar cuantía monetaria alguna, porque estamos en presencia del cuestionamiento por vía de tacha de falsedad de una unión estable de hecho que por mandato del legislador ipso iure tiene casación ope legis por versar sobre el estado y capacidad de las personas.
Petitorio:
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos que solicito a este honorable Tribunal, en contra del demandado:
Primero: Declare con lugar la tacha de falsedad por vía principal, anulando totalmente del acta de unión estable de hecho N° 113, de fecha 18/12/2019, de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “José Gregorio Bastidas”, estado Lara, y como consecuencia de lo anterior se ordene oficiar al referido Registro.
Segundo: Declare procedente la medida cautelar innominada de suspensión de todos los efectos del acta publica objeto de tacha de falsedad, ordenando abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
Tercero: Condene en costas al demandado.
Cuarto: nos reservamos los daños y perjuicios por tales falsedades materiales en contra del demandado, en juicio aparte.
Quinto: Admita, tramite y decida conforme a Derecho el presente asunto…”
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de junio de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual expresa:
(…Omissis…)
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, sin embargo, tal supuesto no es aplicable al presente caso, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, por cuanto, tal y como lo señaló la representación actora en su escrito de oposición a la cuestión previa, no se trata de una demanda contra un ente del estado, sino contra un particular, que presuntamente participó en un acto cuya realización requería de la intervención de un funcionario publico, sin embargo lo anterior no quiere decir que sea el estado venezolano el responsable de las presuntas irregularidades cometidas en el acto y que por ello deba demandarse al mismo.
Aclarada lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el merito de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, opuesta por la representación del demandado.
La pretensión procesal de la demandante PIA ZORZETTO DE MOGNO, contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare con lugar la tacha de falsedad por vía principal, y en consecuencia, se anule totalmente, el acta de unión estable de hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara.
Por otro lado, como fundamento a la cuestión previa opuesta, aduce la representación del demandado, que este tribunal es incompetente por el territorio, en razón de que el acta de unión estable de hecho fue levantada por ante el Registro arriba mencionado, siendo allí donde reposan las originales del acta suscrita por la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO y el demandado ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, y en consecuencia, el tribunal competente territorialmente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que el lugar donde nació y se celebró el acta de unión estable de hecho es el Registro de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara y no en el estado Portuguesa.
(…Omissis..)
Por regla general, la competencia por el territorio se determina por el lugar donde el demandado tenga su domicilio. Se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se proponga contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa; por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla, se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que esta determinados no ya por la vinculación personal, sino por la vinculación real objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción judicial. Así nos explica el maestro Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso, Caracas 1992. p.p. 335 y 336.
Ahora bien, para determinar el Tribunal competente en razón del territorio, se hace necesario identificar la acción que se está intentando, es decir, si es una acción personal o una acción real. Así tenemos que la parte demandante pretende la nulidad total, del acta de unión estable de hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, levantada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino Parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara, a través del procedimiento de tacha de falsedad por vía principal, en consecuencia, se puede constatar que indudablemente se trata de una acción personal, debido a que en dicho acto participan personas naturales, y debido a que dicha acción recae sobre el derecho inherente a la persona.
(…Omissis…)
En el caso de marras, como ya se dijo, se trata de una acción personal (tacha de falsedad por vía principal), y con los elementos que ha consignado la parte accionante adjunto al escrito de demanda como lo es la copia simple del acata NRO. 113, así como del mismo escrito de oposición de cuestión previa presentado por ante este tribunal el 23 de febrero de 2023, ha quedado demostrado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
De esta manera, el requisito señalado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es concurrente para poder determinar que la competencia territorial del tribunal por donde se interpondrá la demanda, el del domicilio del demandado. ASI SE DECIDE.
Es este orden de ideas, en vista de que se ha determinado que el domicilio del demandado se haya en el estado Portuguesa, este tribunal se considera competente para continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, DECLARAR SU INCOMPETENCIA. En tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
De los criterio jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub Studium, se observa que, la representación de la parte demandada no indicó la norma que prohibe la admisión de la acción propuesta o si esta se encuentra inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo se limitó a explanar un supuesto reconocimiento por parte del Juzgado Superior y de la demandante en la existencia del acta Nro. 113, fundamento este que en nada guarda relación con la cuestión previa opuesta en tal sentido, es menester señalar que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y HENRRY MOSQUERA HIDALGO. ASI SE DECIDE. (…OMISSIS…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turen, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el Nro. 3, tomo 26, folios 46 hasta el 47.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…”
-VI-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, que riela al folio 57 del presente cuaderno, el Abogado HENRY MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N°23.704, con el carácter de apoderado del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, expone que es un hecho notorio que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por el territorio, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que siendo ello así, si este Juzgado Superior declaró la incompetencia, mal puede conocer y decidir la cuestión previa.
Por diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2024, agregada al folio 59 del presente cuaderno, el ciudadano Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, expresa que es un hecho notorio judicial de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2024, en la causa N° 4164 que cursa en este Tribunal y que el mismo refiere que no existen herederos conocidos de la causante accionante PÍA ZORZETTO DE MOGNO, porque los hoy representado no pueden atribuirse una cualidad que no obstante en virtud de no tener cualidad de Únicos y Universales Herederos en los derechos sucesorales testamentarios de la causante demandante en virtud de la sentencia del 06 de mayo de 2024 y que por ello, el abogado no tiene cualidad para accionar con un poder que carece de cualidad los otorgantes.
Constata esta Alzada que en el Expediente N° 4171, se sustanció la controversia surgida con motivo del recurso de regulación de la competencia por el territorio, decidida por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa que le fue opuesta a la demanda de tacha de falsedad propuesta por la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, que se tramitó en el Expediente N°C-2022-001697.
En ese expediente N° 4171 (nomenclatura de este Juzgado Superior), por sentencia pronunciada el día 07 de Agosto de 2024, declaró que el Juez competente por el territorio es un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se inserta para mayor claridad y comprensión de las partes que impulsaron indebidamente el trámite para el conocimiento y decisión de un asunto ya previamente decidido, que es del tenor siguiente:
-VII-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La parte actora afirma que el Juez competente es el Juez del domicilio del demandado, porque lo demandado es una acción relativa a derechos personales que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en razón que por regla general, la competencia por el territorio se determina por el lugar donde el demandado tenga su domicilio y, en este contexto, el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, lo tiene en el Municipio Turén del estado Portuguesa, olvidando el demandado (persona natural) que no vive en el estado Lara, siendo competente por el territorio el juez de la recurrida.
Por su parte, el demandado BIAGGIO LA PERNA TORREALBA, por intermedio de sus apoderados judiciales, aduce que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es el competente por el territorio, en razón de que el acta de unión estable de hecho fue levantada por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que el lugar donde nació y se celebró el acta de unión estable de hecho es el Registro Civil de dicho municipio.
En el caso, la juzgadora de entonces, señaló que es necesario que según el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes y que la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuanto se trate de causasen las que deba intervenir el Ministerio Público; que sin embargo, tal supuesto no es aplicable al presente caso, ya que, como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, por cuanto, tal como lo señaló la representación actora en su escrito de oposición a la cuestión previa, no se trata de una demanda contra un ente del estado, sino contra un particular, que presuntamente participó en un acto cuya realización requería de la intervención de un funcionario público; sin embargo, o anterior no quiere decir que se el estado venezolano el responsable de las presuntas irregularidades cometidas en el acto y que por ello deba demandarse al mismo.
Concluye la juzgadora de la Primera Instancia, que el Artículo 40 del Código Civil, es claro al establecer que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia; que, si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencias conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Que, en el caso de marras, se trata de una acción personal (tacha de falsedad por vía principal) y con los elementos que ha consignado la parte accionada. (sic) adjunto al escrito de demanda como es la copia simple del acta Nro. 113, así como del mismo escrito de oposición de cuestión previa presentado en fecha 23 de febrero de 2023, ha quedado demostrado que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio Turén, estado Portuguesa.
Así las cosas, para dirimir la controversia sometida al control de la legalidad, precisa determinar qué ha de entenderse por derechos personales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en fecha de diciembre de 2014, Expediente N° AA20-C-2014-000587, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en cuanto a la naturaleza de los derechos personales, y sus características que los diferencian de los reales, asumió que los derechos reales son los que recaen directamente sobre bienes y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad, otros son accesorios porque requieren la existencia de un derecho principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda. Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente, añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca). Los derechos reales tienen la calidad de absolutos ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”.
El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (acreedor) respecto de otra (deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor). Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales que son:
El derecho personal crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien. Más concretamente, se trata del vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe bilateralidad entre los nexos o las prestaciones.
Los derechos reales son estipulados por la ley de los estados y países. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten.
Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.
Por tanto, cuando el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y la ciudadana MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, el día 18 de diciembre de 2019, se apersonaron ante el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudad de Cabudare, manifestando estar en unión estable de hecho, no se constituyeron en acreedor y deudor, respectivamente, para el cumplimiento de una determinada contraprestación, de hacer o no hacer, cuya causa no está íntimamente vinculada con un bien inmueble o, de dar, con respecto a bienes muebles.
Siendo ello, la juzgadora de la Primera Instancia, cuando aplicó el contenido normativo, tanto del Artículo 40 como del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el primero que establece el juez competente por el territorio cuando se trate de demandas relativas a derechos personales y las reales sobre bienes muebles, con relación al domicilio del deudor y, el segundo, que establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, pero que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, incurrió en una falsa aplicación de lo establecido en el Artículo 40.
En ese sentido, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Además, siendo que cuando tanto el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA y la ciudadana MARY MOGNO ZORZETTO, manifestaron ante un Registrador Civil el estar en una unión de estable de hecho, no se crearon, conforme a lo antes expuesto, un vínculo entre sí relacionado con prestaciones patrimoniales de orden privado, como tampoco con terceras personas.
En consecuencia, la juzgadora de la Primera Instancia estableció un hecho y lo subsumió en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso y, por vía de consecuencia, en falta de aplicación de las normas contenidas en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición impone la inderogabilidad bilateral de la competencia por el territorio, cuando se trata de pretensiones donde deba intervenir el Ministerio Público.
En ese contexto, precisa: las partes, si bien pueden derogar la competencia por el territorio que, indefectiblemente debe ser en actos jurídicos negociales. No así, en asuntos donde debe intervenir el Ministerio Público que, conforme a lo previsto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, entre el elenco de causales, tenemos la establecida en el numeral cuarto, tal es, en la tacha de los instrumentos. Al respecto, en la pretensión de tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Numeral 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal notificará –se trata de un imperativo- al Ministerio Público a los fines de la articulación de informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo establecido en el Artículo 132.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° AA10-L-2009-000052, citada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 47, de fecha 21 de febrero de 2019, decidió:
“…Después de las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Plena pasa a precisar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia material para el juzgamiento de la demanda que cursa en autos.
Así, de la revisión de las actas conformantes del expediente, se evidencia que el conflicto negativo de competencia en el caso sub iudice emergió con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez contra las ciudadanas Carmen Elena Castillo Guédez y Yasmín Del Carmen Escalona Guédez, por causa de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, el 22 de junio de 2006, bajo el n.° 24, folios 106 al 111, tomo sexto, protocolo primero, segundo trimestre de 2006. En este caso, la parte actora alegó que el documento de compraventa que había sido protocolizado contenía datos y linderos que “no se corresponden con la realidad, lo cual les causa un perjuicio irreparable, por cuanto, según este documento la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ESCALONA GUEDEZ, se toma como propio, parte de terreno que como señala el mismo documento por el cual, ella adquirió, es propiedad de nuestro legítimo padre ANGEL MARIA CASTILLO (hoy sucesión Castillo)”.
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: Carlos Diez y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:
…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os 37 del 14 de enero de 2003(Caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), que señaló lo que sigue:
El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del texto original).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia. (…)
Establecido lo anterior, se declaró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es competente por el territorio para continuar conociendo y decidir la pretensión de tacha de falsedad planteada por la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO y declarar competente por el territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Municipio José Gregorio Bastidas, ciudad de Cabudare, a quien se deberá remitir el expediente, dictando en el asunto de regulación de la competencia, en fecha 07 de agosto de 2024:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia por el territorio ejercido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano BIAGGIO LA PERNA TORREALBA, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 06 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE DECLARA competente por el territorio para continuar conociendo de la demanda de tacha de falsedad planteada por la ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Municipio José Gregorio Bastidas, ciudad de Cabudare, a quien se deberá remitir el expediente.
TERCERO: SE REVOCA el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el demandado BIAGGIO LAPERNA TORREALBA. (Fin de la cita).
Siendo evidente que este Juzgado Superior, al decidir la controversia con motivo de la alegada incompetencia por el territorio, declarando competente a un Juez Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, carece de potestad para conocer y decidir sobre la legalidad del fallo dictado en fecha 06 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró improcedente la impugnación del poder otorgado en fecha 14 de septiembre de 2021, con el N° 3, Tomo 26, Folios 46 al 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Turén, estado Portuguesa y sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, se ordena la remisión del presente cuaderno al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que tramite su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, declarado competente por el territorio y asi lo decide este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, al primer dia del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.).
JEMD/mtp.
EXPEDIENTE N° 4180.
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