REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


214° y 165°
Expediente N° 4204.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 04 de Noviembre de 2024, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA (INHIBICION), sigue la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES, alegando lo que a continuación se cita:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente parcialmente In Limine Litis, el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2024, y ordenando reponer la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con las obligaciones impuestas por el cargo. En tal sentido por haber manifestado mi opinión al fondo del asunto al haber dictado sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta en el expediente signado con el N° C-594-2023, circunstancia esta que ocasiona la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo debatido atinente a la presente demanda interpuesta por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. Motivo: Resolución de Contrato de Opción A Compra Venta, en consecuencia, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por estar comprendida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso y a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal conforme con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

 Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la causa N° C-594-2023, partes: Demandante: MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON y Demandados: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. (folio 01 al 16).
 Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. En la causa N° 2024-108, Parte accionante: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR y Querellado: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (folio 17 al 26).
 Acta de inhibición de fecha 04 de Noviembre de 2024, levantada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ. En la causa N° C-594-2023, partes: Demandante: MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON y Demandados: DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. (INHIBICIÓN). (folio 27 y 28).

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición “ En que se INHIBE de conocer la presente causa, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, que declaró procedente parcialmente In Limine Litis, el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2024, y ordenó reponer la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial que cumpla con las obligaciones impuestas por el cargo. En tal sentido por haber manifestado su opinión al fondo del asunto al haber dictado sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta en el expediente signado con el N° C-594-2023, circunstancia esta que ocasiona la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo debatido atinente a la presente demanda interpuesta por la ciudadana MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATON contra los ciudadanos DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR Y JESUS RAFAEL BOLIVAR BORGES. Motivo: Resolución de Contrato de Opción A Compra Venta, en consecuencia, es por lo que SE INHIBE de seguir conociendo la presente causa, por estar comprendida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso y a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal conforme con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)”.

CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, en los folios 27 y 28, acta de inhibición levantada en fecha 04 de Noviembre de 2024, por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, expresa que por ante ese Tribunal, conoció y dictó sentencia definitiva, es decir, emitió opinión al fondo en la causa C-594-2023, la cual guarda relación con la causa 2024-108, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia mediante la cual declaró procedente parcialmente In Limine Litis, el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLIVAR, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2024, situación esta, que le impide conocer la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, mediante acta de fecha 04 de Noviembre de 2024, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)


JEMD/mtp. Expediente N° 4204.