REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y165º
Expediente Nro.: 4159.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. V-20.156.263.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.612 y 129.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MARIA C. ALONSO, ADRIANA MANTOVANI RODRIGUEZ, VERÓNICA DOMINGUEZ ALONSO, RAFAEL GUERRERO SALINAS Y YHANNY ARELYS CAMACARO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.111.192, 262.551,263.006, 54.995 y 262.539, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2024, por el ciudadano Abogado JORGE FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de TACHA DE FALSEDAD y le condena en costas procesales a la parte actora, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de febrero de 2021, se recepciona el libelo de la demanda por el cual la ciudadana Isabel Cristina Zaraza Vargas, pretende la tacha de falsedad por vía principal del contenido del acta contentiva del Registro de Unión Estable de Hecho, signada con el N° 48, folio 51, de fecha 03-12-2019, contra la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, acompañándola de instrumento poder otorgado a los abogados JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, de copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano que en vida se llamara PEDRO MANUEL ZARAZA ESCALONA, signada con el N° 0467, de fecha 17 de diciembre de 2019, de copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 1393, de fecha 10 de junio de 1992, copia fotostática certificada del acta de unión estable de hecho, N° 48, de la cual se lee fue inserta en fecha 03 de diciembre de 2019, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, copia fotostática certificada del registro de unión estable de hecho signada con el N° 48, en fecha 03 de diciembre de 2019, ante dicha Oficina de Registro Civil. Acompaño anexos (folios 01 al 24).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa y la notificación a la Dirección de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. (folio 25).
En fecha 06 de julio de 2021, el Alguacil de la causa consignó la boleta de notificación a la Dirección de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que le fuera firmada el 25 de junio de 2021, la boleta de citación que le firmara la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, el 25 de junio de 2021. (folio 34).
Al folio 38 riela diligencia mediante la cual la demandada, ciudadana CERES H. RODRÍGUEZ H., le confiere poder apud-acta a las abogados MARÍA C. ALONSO y ADRIANA MANTOVANI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con los Nros. 111.192 y 262.551, respectivamente.
Del folio 39 al folio 41, riela el escrito mediante el cual la abogada MARÍA C. ALONSO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 111.192, apoderada de la demandada, LE OPONE a la demanda la cuestión previa de prejudicialidad, alegando la existencia de otro proceso por nulidad de documento, cuya pretensión es invalidar el acta de unión estable de hecho N° 48, Folio 51, de fecha 03 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, agregada al folio 42, el Alguacil del Juzgado de la causa consigna la boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que le fuera firmada en esa misma fecha.
En fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Maria C. alonso apoderada judicial de la ciudadana Ceres H. Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 44)
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2021, el tribunal a quo admite la prueba de informes solicitada, y acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejándose constancia que el oficio se libraría una vez que la parte promovente consigne los emolumentos correspondientes para procesar los fotostatos (folio 45).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado de la ciudadana Isabel Cristina Zaraza Vargas, presentó escrito de oposición de las cuestiones previas, agregado desde el folio 46 al folio 49, alegando que, si bien la parte demandada no contradijo la cuestión previa, no es un convenimiento tácito en los términos previstos en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; que al respecto, la Sala Político-Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00075, fecha el 23 de enero de 2003, estableció que el no contradecir la cuestión previa opuesta, no es un convenimiento tácito de las cuestiones previas indicadas en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello negaría principios, valores y preceptos constitucionales y que, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas, correspondiéndole al Juez como rector del proceso, confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia; que en esa sentencia la Sala establece como interpretación que declarar con lugar la cuestión previa por el solo hecho de no haberse contradicho, atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias y que la Sala Constitucional hizo suyo ese criterio en sentencia de fecha 25 de julio de 2012, Expediente N° 11-0092; que teniendo claro que es determinante el anterior criterio para establecerse que la cuestión previa opuesta no se ha de tener como admitida y ser declarada con lugar; que abona a la situación un hecho de capital importancia, siendo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto no sea notificado el Ministerio Público, no se realizará ninguna otra actuación, bajo pena de nulidad; que el lapso de emplazamiento no se había iniciado desde el día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de haberse citado a la nombrada demandada y la notificación a la Dirección de Registro Civil, el cual, luego de notificado el Ministerio Público el 05 de agosto de 2021, el mismo se inició desde el día 09 de agosto de 2021 (inclusive), transcurriendo el lapso de emplazamiento durante los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de agosto, 01, 02, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2021; que estando citada la demandada y notificada la Dirección de Registro Civil, debieron aguardar la notificación del Ministerio Público para que se iniciara el lapso de emplazamiento. Que, por ello debemos tener presente la utilidad de la reposición, cuando el acto ha alcanzado su finalidad. Que no sería una reposición útil porque, ningún derecho procesal a dicha ciudadana y al Registro Civil se ha conculcado; como tampoco existe injuria constitucional al debido proceso, puesto que quedaron notificadas de la demanda y esperar la notificación del Ministerio Público, para que se aperturara el lapso de emplazamiento. Que, en caso que el Tribunal se resista a la observancia del anterior criterio de la Sala Político-Administrativa y el de la Sala Constitucional y en una falta de aplicación de la norma imperativa prevista en el Artículo 132, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y dar por válida la oposición de esta cuestión previa, la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, no probó durante la articulación probatoria la existencia de la demanda de nulidad a que se refiere. (…Omissis…) ...que tanto la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUES y el Registro Civil estuvieron notificadas de la existencia de la demanda y que el lapso de emplazamiento común a las partes se inició después de notificarse al Ministerio Público, abonando a la tesis de la tesis de la notificación de la existencia de la demanda cuando la demandada otorgó un poder apud-acta (…omissis…) solicito en primer lugar se declara que las partes estuvieron notificadas de la demanda, que durante el lapso de emplazamiento, luego de notificadas las partes, no hubo contestación a la demanda y por vía de consecuencia, se tenga como no opuesta la cuestión previa que se produjo el efecto previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por aplicación imperativa de lo establecido en el Artículo 442, Numeral 1° eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 440 ibidem, se declare la falsedad de lo afirmado por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el documento tachado y acompañado al libelo en copia certificada marcado con la letras “D”, que al cotejarlo con el contenido del documento acompañado marcado con la letras “E”, observará que en cuanto a la afirmación del tiempo de unión estable de hecho, no aparece indicación de fechas, así aparece en que el documento tachado de falso por contener afirmaciones no realizadas por el causante de mi representada”.
Lo solicitado por la parte actora en el referido escrito, fue declarada improcedente por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, agregado al folio 56 y vuelto que, luego de narrar los actos procesales, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y que luego de ello, ope legis, nació el lapso de promoción de pruebas de la incidencia y que siendo que tal cuestión previa no ha sido decidida, en razón que no se ha obtenido respuesta de la prueba de informes en la misma, no se ha establecido el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2021, la abogada Maria C. Alonso apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de conclusiones sobre la incidencia, agregado desde el folio 50 al 55, destacando que: “…abona a la situación que conforme al Artículo 132 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil…” y hasta que no sea notificado el Ministerio Público no se realizará ninguna actuación bajo pena de nulidad. En este sentido, me permito señalar que el numeral 4° del Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no existe. Por tanto, solicito sea tomado como no invocado en dicho escrito; que en los párrafos 6° y 7° insiste en señalar la falta de notificación al Ministerio Público al momento de oponer la cuestión previa y que el lapso de emplazamiento inició posterior a la constancia en autos de dicha notificación (05-08-2021). Obviamente, la contraparte desconoce el contenido tanto del auto de admisión como de la boleta de citación librada a la accionada de autos. En la mencionada providencia, si bien el Tribunal ordena la notificación de la Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, como la del Ministerio Público, no constriñe el inicio del lapso para dar contestación a la demanda a la práctica efectiva de lo ordenado; lo cual es apropiado y ajustado a Derecho, por cuanto la única demandada es mi representada y, por ende, la única que debe contestar la demanda es la accionada. Por ese motivo, el Tribuna indicó en la boleta de citación de mi patrocinada que el lapso de contestación comenzaría a transcurrir una vez constase en autos su citación y no “la práctica de la última citación ordenada”: El emplazamiento es solo para quien debe contestar la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal a quo hace constar, que se proveyó los emolumentos necesarios por parte de la abogada Maria Alonso, con la causa signada N° C-2021-001592 (folio 57)
Por medio de auto de fecha 28 de septiembre de 2021, consignados los emolumentos necesarios para la evacuación de la prueba de informe, en consecuencia, cúmplase con el auto de fecha 01 de septiembre de 2021 y líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 0086/2021 (folio 58 y 59)
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora consigna copia fotostática certificada de la sentencia pronunciada en fecha 01 de septiembre de 2021, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2021-0081, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad del acta de unión estable de hecho, N° 48, de fecha 03 de diciembre de 2019, asentada ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el órgano competente es la Oficina Nacional de Registro Civil, al ser fundamentada en el caso previsto en el Numeral 1° del Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, confirmando la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2020, sometida a consulta y en razón de ello, solicitó se declare sin lugar las cuestione previas por prejudicialidad opuesta por la parte demandada al no existir, en consecuencia, cuestión alguna que debe resolverse en un proceso distinto. ( folio 62)
En fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la cuestión previa en el artículo 346, ordinal 8ª del Código de Procedimiento Civil (folio 80 al 82)
En fecha 21 de junio de 2022, la abogada Maria C. Alonso apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 83 al 87)
En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, determinó los hechos sobre lo cual ha de recaer las pruebas. (folio 90 y 91)
En fecha 14 de julio de 2022, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida al Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue recibida, sellada y firmada (folio 94 y 95)
En fecha 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Cristina Zaraza Vargas, presentó escrito de promoción de prueba (folio 97 y 98)
En fecha 04 de agosto de 2022, el tribunal a a-quo acuerda realizar única inspección para el día miércoles 21 de septiembre de 2022 a las 10:00 de la mañana, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (folio 99)
Al folio 102 consta la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, recibida y firmada el 20 de septiembre de 2022, en la cual se le hace saber que para el día 21 de septiembre de 2022, a las 10:00 antes-meridien se realizará la inspección judicial al acta de unión estable de hecho N° 48, de fecha 03 de diciembre de 2019.
En fecha 21 de septiembre de 2022, siendo las 10:00 el Tribunal de la causa inspeccionó el acta demandada en tacha de falsedad. (folio 103 al 107)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, compareció ante el tribunal la abogada Verónica Alejandra Domínguez Alonso, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ceres Herneydys Rodríguez, le sustituyó el poder Apud Acta que fuera conferido por la prenombrada ciudadana en los abogados en ejercicio RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS Y YHANNY ARELIS CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.995 y 262.539, respectivamente. (folio 108)
En fecha 29 de noviembre de 2022, la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez, asistida debidamente por la abogada Neidyvi Vitalina Olivero, presentó escrito de informes en el presente procedimiento (folio 109 y 110).
En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora Isabel Cristina Vargas, presentó escrito de informe (folio 111 al 114)
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo hace constar que ambas partes presentaron informes, y deja transcurrir un lapso para que las partes presenten Observaciones (folio 115)
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo hace constar que ningunas de las partes presentaron observaciones, en tal efecto, se declara esta causa en esta de sentencia (folio 116)
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, optó por declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir la presente causa, encuadrando en este dispositivo en la hipótesis normativa prevista en el Numeral primero del articulo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tratarse la demanda de la nulidad de un acta cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad, por lo que corresponde el conocimiento de la solicitud planteada a la Oficina Nacional de Registro Civil, fallo este agregada desde el folio 119 al 125.
En fecha 02 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante, solicitó regulación de la jurisdicción, conforme a la diligencia agregada al folio 126, y en fecha 13 de Marzo de 2023, el expediente fue remitió a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, quien mediante sentencia dictada el 25 de mayo de 2023, agregada desde el folio 132 al 146 declaro: CON LUGAR el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte actora, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de tacha de falsedad interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina zaraza Vargas, contra el acta de unión de estable de hecho Nro. 48 folio 51 de fecha 03 de diciembre de 2019, asentada en el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, revocando la sentencia contra la cual se ejerció el referido recurso.
En fecha 01 de marzo de 2024, el Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas. (folio 153)
En fecha 22 de marzo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, que fue recibida y firmada por la ciudadana: Elvira Márquez (folio 156 y 157).
En fecha 22 de marzo de 2024, el compareció ante el tribunal el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Abogado Jorge Cruz Fonseca (folio 158 y 159)
Por auto de fecha 05 e abril de 2024, el tribunal de la causa hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de Recusación, en efecto se ordena reanudar la presente causa y se declara en estado de sentencia (folio 160)
En fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Tacha de Falsedad. (folio 164 al 182)
En fecha 07 de junio de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, recibida, firma y sellada por la ciudadana Kemberlys Jeres (folio 183 y 184)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2024, el abogado Jorge Fonseca, apoderado judicial de la ciudadana Isabel Cristina Zaraza, Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2024 (folio 185)
Por medio de auto de fecha 12 de junio de 2024, el Juez del Tribunal a quo oye libremente dicha apelación, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Oficio Nro. 186/2024 (folio 186)
Recibido en esta Alzada en fecha 18 de Junio de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente. (folios 188 y 189)
En fecha 22 de julio de 2024, la Ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez, asistida por el abogado Manuel Pérez Pérez, presentó escrito de informe (folio 190 al 196)
Por auto de fecha 22 de julio 2024, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes; en consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 197).
En Fecha 05 de Agosto de 2024, el tribunal deja constancia que no fue presentado escrito de observaciones alguno, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 198).
-IV-
DE LA DEMANDA
Consta en el folio 01 al 07 el libelo de la demanda, mediante el cual la ciudadana Isabel Cristina Zaraza Varga narra.
“… Conforme consta de su partida de nacimiento N° 1.393, inserta en fecha 10 de junio de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, es hija del ciudadano que en vida se llamara Pedro Manuel Zaraza Escalona, venezolano de 75 años de edad, divorciado, médico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.121.917, fallecido ab-instestato en la Clínica Los Cedros, ubicada en la Avenida 13 de Junio, Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 16-12-2019, conforme consta del acta de defunción N° 0467, inserta en fecha 17-12-2019, en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y con tal carácter actúa en este proceso y, por tanto, legitimada para plantear demanda de TACHA DE FALSEDAD por vía principal, contra el documento expedido en fecha 03 de diciembre de 2019, por la ciudadana Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se lee que fue otorgada por el nombrado causante y la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez Henriquez, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, domiciliada en la Urbanización Maria José, Casa Nª 50, Araure, estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 9.843508. Es el caso, que del contenido del registro de unión estable de hecho a que se refiere el referido documento, no se lee que sus otorgantes hayan declarado la fecha aproximada o exacta del inicio de la unión estable de hecho, para lo cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) diseñó un formato único. En toda acta relacionada con el estado civil y capacidad de las personas, el funcionario encargado de recibir la manifestación de voluntad del otorgante u otorgantes, según sea el caso que se trate del registro de nacimiento, defunciones, matrimonios o uniones estables de hecho, debe insertar la fecha aproximada o exacta del hecho con trascendencia jurídica. De tratarse del registro de un acta para el establecimiento de la existencia de una unión estable de hecho, existe para ello un apartado en el cual se lee: “Los declarantes manifiestan que tienen una unión Estable de Hecho aproximadamente desde”, luego sigue un espacio en forma de rectángulo para allí insertar la fecha. Este apartado se observa vació, es decir, no se observa inserción de dato alguno.
Ahora bien, la inexistencia de la fecha aproximada o exacta del inicio de la unión estable de hecho es uno de los requisitos exigidos en el Numeral 4° del Articulo 81 de la Ley de Registro Civil. Esta norma es imperativa, toda vez que en su enunciado el legislador establece que todas las actas “deberán” contener las características que indica, entre ellas, de capital importancia, la hora, día mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra. Por otra parte, dicha Ley, en los numerales 5° y 6° del Artículo 120 exige, además de las características generales, deberán contener, entre otros requisitos, la manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho y la indicación de la fecha a partir de la cual se inicio la unión estable de hecho.
Además que el acta de registro adolece de los requisitos generales y específicos a que se refiere el Numeral 4° del Artículo 81 y Numerales 5° y 6° del Articulo 120 de la Ley de Registro Civil, también adolece del requisito exigido por el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual trata de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, esto es, el acto en el cual se manifiesta la voluntad de la existencia de un hecho con trascendencia jurídica, que en nuestro caso, es la manifestación de la existencia de una unción estable de hecho y su fecha de inicio. Por tanto, el objetivo es la existencia de la unión estable de hecho y su fecha de inicio.
Sin confundir que el contrato que se documenta manifestando la unión estable de hecho, sea idéntico al contrato civil en el cual las partes establecen mutuas prestaciones, en el cual si una de las partes cumple la que se obligó le asiste el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación que le es debida, si es aplicable en el contexto del estado civil de las personas, porque la existencia de una estable de hecho impone obligaciones patrimoniales y sucesorales con cargo a sus herederos legitimarios, también esa manifestación de voluntad de existir una unión estable de hecho, implica una causa. Causa que es económica, además de las aplicables a las uniones estables de hecho, toda vez que el condómino participa de las gananciales de los bienes fomentados y, a la vez, hereda los bienes del otro, sean propios o fomentados conjuntamente.
Al cotejar el registro de la unión estable de hecho inserta en fecha 03 de diciembre de 2019, al folio 51, Nª 48, con el contenido del documento igualmente expedido en esa fecha por la ciudadana Directora de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no se observa que exista total conformidad con su contenido. Al respecto, el acta de registro civil de unión estable de hecho, realizado en el formato diseñado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el apartado correspondiente a la inserción de la fecha de su inicio, no se observa inserción alguna de la fecha; mientras que el documento expedido por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, se inserta, que los declarantes manifestaron tener una unión Estable de Hecho aproximadamente 24 años.
Estamos ante dos documentos suscritos por la misma Directora de Registro Civil, que versan sobre un mismo hecho, el cual se trata del establecimiento de una unión estable de hecho. No obstante, entre ambos documentos no existe total conformidad en cuanto a la fecha aproximada o exacta de la fecha de su inicio, porque en uno no aparece que se insertó y, en el segundo documento, el funcionario le atribuye una declaración que los otorgantes no hicieron.
Acompañamos un primer legajo en copia fotostáticas certificada expedida en fecha 02 de diciembre de 2019, por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tanto del registro de Defunción Nª 0467 de fecha 17 de diciembre de 2019, correspondiente al ciudadano que en vida se llamara Pedro Manuel Zaraza Escalona, marcado con letra “B”, del acta de nacimiento Nª 1.393, correspondiente a nuestra representada, que se insertó en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, marcada con la letra “C” y marcada con letra “D”, la copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, N° 48, Folio 51, suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyo contenido en cuanto a la certificación que hizo de lo presuntamente manifestando por los declarantes, respecto a la fecha aproximada o exacta del inicio de la unión estable de hecho, es el objeto de la tacha de falsedad. Y en el segundo legajo, marcado con la letra “E”, acompañamos copia certificada expedida en fecha 07 de diciembre de 2020, por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Registro de Unión Estable de Hecho, N° 48, folio 51, de fecha 03 de diciembre de 2019, del cual no consta, no se lee que sus otorgantes, ciudadanos Pedro Manuel Zaraza Escalona y Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, no declararon ante el funcionario de Registro Civil, la fecha aproximada de inicio.
CONCLUSIONES, PETITORIO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO. Es evidente de falsedad de lo afirmado por la Directora de Registro Civil de Municipio Araure del estado Portuguesa, en el documento donde se lee que los declarantes manifestaron tener una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde 24 años, que no fue declarado por el causante de nuestra representada y la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, porque esta declaración no aparece en el documento de Registro de Unión Estable de Hecho.
Esta representación, ante la falsedad en la que incurrió la Directora de Registro Civil de Municipio Araure del estado Portuguesa, atribuyendo en el acta que se ha acompañado un hecho no afirmado tanto por el causante de nuestra representada y la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, marcada con la letra “D”, lo fue ante la imposibilidad de no insertar en el formato de Registro de Unión Estable de Hecho, la fecha aproximada de su existencia, luego de su otorgamiento, lo cual pudieron salvar esa imposibilidad expidiendo otro documento donde se certifica esa característica y, por tratarse, a la vez, que ese documento solo estaría en poder y uso de una sola persona. En este caso, de la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, que es persona interesada en invocar su condición de coheredara de la gran mayoría de los bienes propios habidos por el padre de nuestra causante, tanto por la herencia de sus difuntos padres como de su primer matrimonio y como condómina en un cincuenta por ciento (50%) de otro grupo de bienes habidos por el `padre de nuestra causante.
Por las razones expuestas, en nombre y representación de nuestra representada, ciudadana Isabel Cristina Zaraza Vargas, antes identificada, que TACHAMOS DE FALSEDAD, el original del acta que se lee fue suscrita en fecha 03 de diciembre de 2019, por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, acompañada en copia certificada marcada con la letra “D”, en cuanto a lo manifestado por los declarantes de tener una Unión Estable de Hecho desde 24 años, porque esta circunstancia no fue afirmada por el padre de nuestra causante y la señora Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, porque no se lee del formato de Registro de Unión Estable de Hecho, acompañado en copia certificada a este libelo, marcado con la letra “E”.
Fundamentos esta pretensión de tacha de falsedad en la causal prevista en el Numeral 4° del Articulo 1.380 del Código Civil, toda vez que no obstante que no se ha cuestionando la autenticidad de la firma del funcionario como de sus otorgantes en el formato de Registro de Unión Estable de Hecho, acompañado en copia certificada marcada con la letra “E”, la funcionario del Registro Civil, en la otra acta de registro de unión estable de hecho, que es la que hemos impugnado, atribuyo un hecho que los declarantes no hicieron.
Solicitamos la admisión a sustanciación de esta demanda conforme a derecho y en la definitiva se cancele el original del acta suscrita por la Directora de Registro Civil de Municipio Araure del estado Portuguesa, acompañada en copia certificada marcada con la letra “D”, expida en forma de traslado del acta de unión estable de hecho cuyo contenido consta de la copia certificada acompañada a este libelo con la letra “E”, con la consiguiente condena en costas procesales.
Estimamos esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000.000), equivalentes a 100.000 Unidades Tributarias, cada una a razón de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.5000.000, 00).
-V-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 21 de junio de 2022, la abogada Maria C. Alonso, co-apoderada de la parte demandada, estando dentro el lapso legal correspondiente dio contestado a la demanda, en los términos siguientes:
“… Insisto en hacer valer el documento constituido por el Acta de Unión Estable de Hecho N° 48, folio 51, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Araure, en fecha 03 de diciembre de 2019; de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del fracaso de su primer intento por dejar sin efecto el Acta de Unión Estable de Hecho que aquí pretende tachar; la actora propone una enmarañada acción que sustenta en la burda manipulación, tanto de los hechos, como de las leyes especiales que rigen las actuaciones del registro civil. Esta vez, se trata de la Tacha de Falsedad del acta mencionada, por un elemento -inexistente- de otro documento (registro), afirmando que el funcionario atribuyó a los otorgantes declaraciones que no hicieron, con base en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil, como sigue:
“.. TACHA DE FALSEDAD por vía principal, contra el documento expedido en fecha 03 de diciembre de 20149, por la ciudadana Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que se lee se trata de un acta de unión estable de hecho, signada con el N° 48, inserta al folio 51, en los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se lee que fue otorgada por el nombrado causante y la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ…(…)…
…(Omisis)…
En el caso, que del contenido del registro de unión estable de hecho a que se refiere el referido documento no se lee que los otorgantes hayan declarado la fecha aproximada o exacta del inicio de la unión estable de hecho (…) existe para ello un apartado en el cual se lee: Los declarantes manifiestan que tiene una unión Estable de Hecho aproximadamente desde, luego sigue un espacio en forma de rectángulo para allí insertar la fecha. Este apartado se observa vacío, es decir, no se observa inserción de dato alguno.
Del extracto libelar antes trascrito resalta lo siguiente: i) Pide la declaratoria de falsedad del acta de unión estable de hecho; pero, ii) indica como motivo un defecto, no del acta sino, del registro de unión estable de hecho; que iii) no existe, por cuanto lo que señala respecto a dicho registro no es un dato contradictorio ni errado, sino la ausencia de un dato; por lo que, sin lugar a dudas, iv) el funcionario no atribuyó declaraciones que los otorgantes no manifestaron ya que no existe asiento alguno, según la misma actora señala : (sic) “ luego sigue un espacio en forma de rectángulo para allí insertar la fecha Este apartado se observa vacío, es decir no se observa inserción de datos alguno”.
Entonces, si el defecto lo tiene el registro, ¿Por qué se tacha de falsedad el acta? Si lo que hay en el registro es un apartado vacío, ¿Cómo es que afirma que existen declaraciones que no hicieron los otorgantes?
En otras palabras, ¿el apartado esta vació o contiene declaraciones no hechas por los otorgantes? ¿El motivo de tacha de esta en el acta o en el registro del acta? ¿El documento viciado es el acta o el registro de esa acta?
En consecuencia de lo anterior, resulta inevitable concluir que la acción es improcedente habida cuenta que, es decir de la actora, señala un defecto (ausencia) de un dato requerido en el registro de unión estable de hecho (inscripción del acta en los Libros de Registro Civil) para ataca el acta de unión estable de hecho arguyendo que el funcionario manipulo imputo a los otorgantes declaraciones que no hicieron, cuando así mismo, indica que el apartado se observa vacío.
Simple: O el acta está vaciada y se ataca; o, la documental viciada es el registro entonces se ataca este. O contiene declaraciones que el funcionario atribuyó sin haber sido manifestadas por los otorgantes, o falta un dato en el apartado que se observa vacío.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo la intencionada contradicción en que incurre la accionante de autos, antes descrita y explicada, por cuanto el Acta de Unión Estable de Hecho carece de defectos, fallas o errores que la vicien de falsedad o nulidad al contener únicamente lo expresado por lo otorgantes, lo cual fue leído previa su firma por parte de ellos, los testigos y los demás presentes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y tal como consta en el acta en referencia.
Para entender a fondo la rebuscada, ilógica y falsedad argumentación que ex profeso expone la demandante, es favorable recordar algunos términos básicos y el procedimiento de inscripción en el Registro Civil:
El Acta es el instrumento que recoge las declaraciones y acontecimientos de un acta o de un hecho (nacimiento, reconocimiento, matrimonio, defunción, entre otros).
Por su parte, el REGISTRO es la inscripción de ese Acta- contentivo del acto o hecho acaecido- en los libros de Registro Civil.
El formato único al que hace referencia erradamente la actora, correspondiente al REGISTRO no al ACTA, lo que se explica por un simple razonamiento lógico: no es posible saber que ocurrirá en un acto o como será u hecho, lo que no permite crear un formato previo, ya que en el acta deberá dejarse constancia de lo que suceda en el acto o hecho que se asienta.
Dicho formato corresponde al Registro-inscripción- de esa acta pues allí si deben contenerse y expresarse datos específicos y obligatorios con los que ya se cuenta al momento de su llenado, puesto que el acto o hecho ya ocurrió, ya sucedió o aconteció, por lo que pueden preverse. En la misma línea argumentativa y contradictoria, la actora afirma:
“… Al respecto, en el acta de registro civil de unión estable de hecho, realizado en el formato diseñado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el apartado correspondiente a la inserción de la fecha de su inicio, no se observa inserción alguna de la fecha; mientras que el documento expedido por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, se inserta, que los declarante manifestaron tener una Unión Estable de Hecho aproximadamente 24 años…”
Tal afirmación cae por su propio peso pues de la simple vista del Acta de Unión Estable de Hecho y el Registro de Unión Estable de Hecho se evidencia sin lugar a ninguna duda que el primero (Acta de Unión Estable de Hecho) NO SE ELABORO EN NINGUN FORMATO; lo que si ocurre con la inscripción de ese acta, es decir, con el Registro de Unión Estable de Hecho.
Así mismo, emerge de la trascripción anterior que la demandante pretende hacer creer que el registro efectuado en formato prestablecido con el cual se inscribió el acta en los libros de registro civil, es posterior al levantamiento del acta; ya que asegura que en el registro no hay inserción alguna respecto a la fecha de inicio pero que, en el acta, la directora de registro atribuyo a los otorgantes una declaración que no hicieron, cual es la de que su unión tenia aproximadamente 24 años.
Pues bien, la realidad fáctica y jurídica es totalmente contraria, como a continuación se explica:
1) Los ciudadanos que tienen la volunta de inscribir una unión estable de hecho, acuden a las oficinas de Registro Civil, exponen su solicitud y consignan los recaudos que le son requeridos; de lo cual se deja constancia por parte del funcionario receptor. (Art. 76 de la Ley Orgánica de Registro civil).
2) En la oportunidad que para ello se fija, se celebra el Acto de enlace, con presencia –por supuesto- de los otorgantes, los testigos y los funcionarios.
3) Ese acto hecho se recoge en un ACTA que, finalizado el Acto se lee a los otorgantes y testigos, antes de ser firmada, dejándose constancia expresa de que fue leída y están conformes con su contenido (Art. 83 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
4) Finalizado el acto, pero en la misma fecha, sin presencia de los otorgantes ni los testigos, la Oficina de Registro Civil elabora la inscripción de esa acta en el formato para ello diseñado denominado REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, para ser incorporado- por duplicado- a los Libros de Registro Civil correspondientes (Art. 79 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Indiscutiblemente, el orden en el siguiente: 1° es el acto con presencia de los otorgantes en el cual declaran; 2° es el acta, en la que se recoge lo acaecido en el acto, entre lo que se encuentra la declaración hecha de viva voz por los otorgantes; 3° es el registro de esa acta en los Libros del Registro Civil donde nadie declara nada, pues el acto ya ocurrió y el registro de llena con los datos que se toman del acta, no de declaración alguna.
Por lo tanto, si en el paso 1° y 2°, es decir, el acto y levantamiento del acta con presencia de los otorgantes se establece que ellos declararon que su unión estable de hecho tenia aproximadamente 24 años- además, en presencia de testigos y con lectura del acta antes de ser firmada-; y, en el paso 3° y 4° en el que se elabora el registro o inscripción de ese acta en los libros respectivos, sin presencia ni declaración de los otorgantes,¿ como es que la casilla vacía ( no contradictoria) de este registro implica que se atribuye declaraciones no realizadas por los otorgantes en el acto?
Es irracional siquiera suponer, mucho menos asegurar, que la información que consta en el acta manifestada por los otorgantes (paso 2°) haya sido atribuida sin que la hayan expresado, utilizando como premisa que en paso 4° no se asentó un dato.
Si el funcionario hubiese tenido algún interés en atribuir declaraciones no hechas por los otorgantes, ¿Por qué omitió ese dato de su interés en el registro o inscripción del acta en los libros?
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que el Acta de Unión Estable de Hecho esta elaborada en un formato único, que los datos del Registro de Unión Estable de Hecho incidan o sean el origen de ningún elemento imputable al acta, y que se hayan atribuido declaraciones no hechas por los otorgantes del acto.
En el extremo de su creatividad, la accionante invoca la ausencia en el acta de los requisitos establecidos en el articulo 1.141 del Código de Procedimiento Civil referido a las condiciones para la existencia de los contratos; lo que niego, rechazo y contradigo por estar totalmente fuera de lugar.
En el segundo párrafo del Capitulo Tercero libelar, la actora deja entrever su único interés para intentar la presente acción, así como la anterior incoada, en la que fracaso; que no es otro que los efectos patrimoniales que devienen de la unión estable de hecho que existió entre mi representada, ciudadana Ceres H. Rodríguez H. y el señor Pedro Manuel Zaraza Escalona; unión que le consta y en la que ella siempre fue bienvenida, a diferencia del rechazo y el trato humillante del que siempre fue objeto por parte de sus tres hermanos mayores, al ser producto de una relación esporádica e intermitente entre sus progenitores, que además coadyuvo a poner fin al matrimonio de su padre con la ciudadana Beatriz Díaz.
De igual forma afirmó la demandante que: (sic) “…(…) … y, por tratarse, a la vez que ese documento solo estaría en poder y uso de una sola persona. En este caso, de la ciudadana Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, que es persona interesada en invocada su condición de quien aquí suscribe). Al parecer, la actora ignora también que los documentos que reposan en las oficias de Registro Civil son públicos (Art. 59 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Efectivamente, mi mandante es acreedora a todos los derechos concubinarios y sucesorales correspondiente y, en ese punto, concuerdo plenamente; y tratar inútilmente de ralentizar lo inevitable, es decir, el cobro por parte de mi poderdante de su cuota parte como concubina y heredera, solo perjudica a todos los condominios- incluyéndola a ella-, permite el deterioro de los bienes, evita que cada quien tome posesión de su parte ( incluso ella misma) y le genera la carga de, finalmente, tener que asumir la carga adicional de la indexación y enfrentar las consecuencias de haber acusado temeraria y falsamente a un funcionario publico ( Registro Civil) de un delito que no cometió.
En conclusión, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta pues, lo único falso de esta situación es la tergiversación, manipulación engañosa y temeridad de la presente acción, por las razones ya explanadas en el presente escrito, y como quedara en evidencia a lo largo del proceso. Impugno la cuantía por ser exagerada e infundada.
De conformidad con el ordinal 13ª del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal que en la definitiva ordene la reforma del Registro de Unión Estable de Hecho para que se inserte en la casilla correspondiente el año en que inició la unión estable de hecho que existió entre mi mandante y el causante; y que, además de las costas, imponga a la demandante el pago de indemnización a la ciudadana Ceres H. Rodríguez H. por los perjurios que la presente acción temeraria le causa; indemnización que estimo en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECINETOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 149.999.00) o TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 374.999,87) o CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y UN PETROS (P 461,31) o VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 27.472,52).
Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido a sustanciación y que la demanda interpuesta sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando al pago de costas, honorarios profesionales y la indemnización peticionada.
-VI-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1.-Copia original de poder conferido ante la Sección Consular de la embajada de la Republica bolivariana de Venezuela en la Republica Francesa, con el Nª 73, en los folios 285 al 286, protocolo Único, de los libros respectivos, que se acompañan en original por la ciudadana Isabel Cristina Zaraza Vargas, a los abogados Jorge Cruz Fonseca y José Samir Abouras Totua, marcado con la letra “A” (folio 08 al 13)
2.-Copia fotostáticas certificadas de registro de defunción N° 0467 de fecha 17 de diciembre de 2019, correspondiente al ciudadano que en vida se llamara Pedro Manuel Zaraza Escalona, marcado con letra “B” (folio 14 y 15)
3.- Copia fotostáticas certificadas de la partida de nacimiento N° 1393, de la ciudadana Isabel Cristina Zaraza, llevados por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, marcado con la letra “C” (folio 16)
4.- Copia fotostáticas certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, N° 48, Folio 51, suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, marcado con la letra “D” (folio 17)
5.- Copia fotostáticas certificadas de Registro de Unión Estable de Hecho, Nª 48, folio 51, de fecha 03 de diciembre de 2019, de los ciudadanos Pedro Manuel Zaraza Escalona y Ceres Hernedys Rodríguez Henríquez, marcado con letra “E” (folio 20 y 21)
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
En fecha 21 de julio de 2022, el abogado José Samir Abouras Totúa apoderado judicial de la ciudadana Isabel Cristina Zaraza Vargas, estando dentro el lapso legal de promoción pruebas, ante Usted respetuosamente ocurro y promuevo lo siguiente:
“… Con el objeto de demostrar que la ciudadana Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para ese entonces Licenciada Rosaura Josefina Galeno Aular, atribuyó en el documento denominado ACTA DE UNION ESATABLE DE HECHO, que expidió en fecha 03 de diciembre de 2019, acompañado al libelo de la demanda marcado con letra “D”, cursante al folio 17 del presente expediente en copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio 17, una afirmación no realizada por las personas que se lee en el acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signado con el Nro. 48, folio 51, acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda formando parte del legajo de documento marcado con la letra “E”, en copia certificada expedida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio 20 del presente expediente, lo cual constituye la causa de pedir, promuevo inspección judicial en el Libro de Registro de Unión Estable de Hecho llevado durante el año 2019 por la Oficina Registro Civil de Municipio Araure del estado Portuguesa, para dejar constancia de los hechos siguientes:
A) De la existencia del contenido del Acta de Registro de unión Estable de Hecho signado con el Nro. 48, inserta al folio 21, en fecha 03 de diciembre de 2019.
B) De quienes aparezcan como otorgante, nacionalidad, edad, domicilio y numero de cedula de identidad, en esa acta de Registro de unión Estable de Hecho.
C) Si del contenido del Acta de Registro de unión Estable de Hecho signada con el Nro.48,inserta al folio 51, en fecha 03 de diciembre, que riela al folio 20 del presente expediente, se lee la fecha exacta o aproximada del inicio de la unión estable de hecho, que haya sido manifestada expresamente por quines aparecen como declarantes.
D) Si el contenido del documento que se lee es un Acta de unión Estable de Hecho, expedida en fecha 03 de diciembre de 2019, por la Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que riela al folio 17 del presente expediente, en donde se lee que los otorgantes manifestaron mantener una unión estable de hecho aproximadamente veinticuatro (24) años, la cual fue acompañada con el libelo de la demandada ,arcada con la letra “D”, y cuyo contenido es el objeto de la impugnación por vía de tacha falsedad, existe formado parte de algún libro de registro civil de Uniones, Estable de Hecho, en formato físico.
E) Se deje constancia de la existencia de alguna Circular o Instructivo emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual se haya indicado al Registro que los actos y hechos jurídicos que autoricen, tales como registro de unión estable de hecho, nacimiento, matrimonio, defunciones, deberán hacerse en el formato físico que le son provenidos y con el cual se incorporan a un libro o carpeta con su correspondiente identificación referidas a año, mes y actos o hechos jurídicos que contienen.
ACTA DE INSPECCION JUDICIAL.
A los folios 105, 106 y 107, riela el acta de inspección judicial promovida por la parte actora, practicada en fecha 21 de Septiembre de 2022, por el Tribunal de la causa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure en la que se dejó constancia que el Acta se encuentra signada con el Nro. 48 al folio 51, de los libros originales y duplicado durante el año 2019; se dejó constancia que en el libro duplicado se lee que los declarantes manifestaron tener una unión Estable de Hecho desde hace 24 años, pero en el libro original no aparece escrito que los manifestante tienen ese tiempo en unión estable de hecho. El apoderado actor alegó en la práctica de dicha inspección que el tiempo de unión estable de hecho fue salvado en el libro duplicado y no también en el libro original, que esa salvatura fue realizada ya cuando los declarantes se habían retirado de la oficina. Por otra parte, alegó que los números 2 y 4 y la palabra año en el apartado D de formato para indicarse la fecha del tiempo no fue realizada por la misma persona que en su momento vaciaba la información. En consecuencia, que se trata de un hecho sobrevenido. Por su parte, en dicho acto la Abogado MARÍA CLAMORES ALONSO, actuando como apoderada de la demandada CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, alegó: “…La anterior exposición del promovente obedece exclusivamente a un análisis propio que no fue constatado en ningún documento ni manifestado por la ciudadana Registradora. Si quedó (palabra siguiente ilegible) por el contrario que la fecha de duración de la relación concubinaria coincide tanto en el físico como en el libro, siendo que el libro tanto original como duplicado son de la misma naturaleza, del mismo tenor e idéntica validez jurídica. Acto seguido, la ciudadana Rosaura Josefina Galeno Aular, Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, expuso: “Cualquier tipo de acta relacionada con las actas que se llevan acá en el Registro Civil, se pueden emitir de dos formas copia de cualquiera de los dos libros (original y duplicado) donde se levanta el acta del acto que se va a llevar a cabo o se puede emitir transcrita, el acta que se emite transcrita tiene su basamento en lo que están transcrita en los Libros, es por ello que cuando un acta transcrita hay algún tipo de inquietud por parte del emisor se le requiere de revisar los dos libros, ya que ha ocurrido en algunas oportunidades que se cometen errores de transcripción u omisiones que pudieran estar en un libro y en el otro no, y es por ello que también existe ante estos hechos que puedan ocurrir las rectificaciones, por otro lado cuando en el caso particular que nos ocupa, que es el acta de unión Estable de Hecho antes de realizar dicho se llena a mano los libros (original y duplicado) destinado para tal fin y es luego de estar lleno el formato que en lo siguiente será el acta, los unidos la firman y colocan sus huellas y colocan sus huellas y la firman los testigos donde todos los involucrados en el acta estarán pendientes. Es todo”.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal A-quo, dictó sentencia definitiva, en la que como punto previo declara sin lugar la impugnación a la cuantía por cuanto la parte demandada no aporto ningún hecho nuevo como tampoco algún elemento probatorio para demostrar lo exagerado de la cuantía establecida por la parte actora. Ya al fondo del asunto consideró que la parte actora no probó el hecho relacionado con la supuesta atribución del funcionario al otorgante de declaraciones que no ha hecho. Por otra parte, lo que se observó es una omisión en la planilla de registro de la unión estable de hecho que no la enerva, es decir que el acta de unión estable de hecho Nro. 48, al folio 51, de fecha 03 de diciembre de 2019, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, cumple con toda las formalidades de ley. Concluyendo el Juez de la causa que la parte actora con las resultas de la inspección judicial practicada sobre los libros del Registro Civil no probó lo delatado por la parte demandante, declarando sin lugar la tacha de falsedad propuesta.
-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA
En fecha 22 de julio de 2024, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… La parte Accionante, demanda por vía principal la Tacha de Falsedad acta de Unión Estable de Hecho expedida y suscrita por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Araure, como vía para tachar de falsedad la misma, y posteriormente cuestionar la relación estable de hecho que durante largos años sostuvo la referida ciudadana con el ciudadano PEDRO MANUEL SARAZA ESCALONA. (Fallecido) y discutir el derecho de partición de la misma en losa bienes fomentados durante la relación concubinario. Demanda, que la titular del Registro Civil de Araure, atribuye una declaración que los otorgantes de dicha Acta no hicieron por no aparecer en el libro principal de Registro de Unión Estable de Hecho afirmaciones o declaraciones que los otorgantes no hicieron y señala que encuadra dicha acción en el artículo 1380 causal cuarta del Código Civil.
Se observa en la escueta demanda presentada por la accionante que no señala elementos de derecho y probatorios alguno en lo que funda su pretensión y que le proporcione al juzgado hacerse una verosímil idea de que la demanda es fundada en elementos tendentes a establecer la ineficiencia del documento cuya tacha se propone y que viene dada por su carácter público emanada del funcionario que lo declara. Así pues, en este procedimiento se activa ad initio la necesidad de establecer la debida relación entre la pretensión enunciada con la causal invocada, lo cual solo se establece con la prueba ofrecida con la demandada, como así emana de la interpretación concordada y sistemática de los artículos 440 y 442 para permitir que el tribunal de, manera inmediata mediante pronunciamiento judicial y fundada en la eficacia de los fundamento probatorios que respaldan la pretensión alegada, establezca los limites en los cuales queda planteada la demanda.
A tales efectos en sentencia número 717-11. (Expediente 0519) proferida por le Tribunal Superior Civil del estado Cojedes con motivo de la tacha de un documento público por vía principal, estableció lo siguiente: ( Omisis)… “… Asimismo se evidencia la ausencia de medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada. Es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documento publico, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las cuales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los limites en que quede planteada la incidencia, no aportando el tachante, en el presente caso, medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigno, ya que, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hechos contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, impide proceder conforme a las reglas contenidas en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2ª y 3ª de la citada disposición legal. Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varia de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue.
En el orden de lo anteriormente afirmado, establece la doctrina con relación al procedimiento de tacha lo siguiente: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento taxativo de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° (442) de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación de la demanda, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso. “(Código de Procedimiento Civil, Tomo, III, Ricardo Henríquez La Roche.
Ahora bien, resulta preciso determinar, si la prueba ofrecida en el escrito de formalización de tacha resulta suficiente y si en los supuestos de hechos bajo los cuales hace valer su pretensión la tachante, existe subsuncion con la norma contenida en el Artículo 1380 del Código, específicamente con el numeral cuarto.
Observamos que no fue propuesta por la tachante actividad probatoria suficiente en la presente causa y solo se circunscribió la actividad de sustanciación a una inspección ordenada por el tribunal incumpliendo con las reglas de sustanciación que a tal efecto ordena el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el Numeral 7° dispone que: Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el tribunal se trasladara a la oficina donde aparezca otorgado el documento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontaran estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstancia del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, loas hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
En comento del numeral antes citado sostiene el reputado autor Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil comentado que: “Los referidos funcionarios y testigos deberán declarar siempre, sobre lo que sepan respecto al contenido de los escritos de impugnación o de tacha y sus contestaciones debiéndose hacer al efecto la inserción de esos escritos en los despachos que se libren con el objeto de tomar dichas declaraciones”.
Por su parte el numeral 12° del mismo artículo 442 del CPC, (sic) dispone que:
Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieron sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, solo podrá desecharse este cuanto resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuado el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizo, si se prueba que esta autentica.
La norma en comento exige la declaración del funcionario tendiendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, y en caso de que los funcionarios y los testigos sostengan la autenticidad del documento y su contenido solo podrá desecharse cuando se presente una prueba concluyente de su falsedad.
En el caso que nos ocupa, no existe una prueba concluyente de falsedad, y se obvió las diligencias de instrucción y pruebas que ordena el artículo 442, pues no se declaró al funcionario que produjo el acta y los registros del Estado Civil a los efectos de determinar y dejar constancia si sostienen la autenticidad del acta y de la afirmación de las partes en esa acta, y a tales efectos tampoco se declararon los testigos instrumentales, que como afirma la doctrina siempre deberán ser declarados.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el funcionario publico da fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, pero no podrá dar fe de que lo hecho por las partes es cierto y de allí que el legislador haya hecho la salvedad al establecer que se tendrán como verdaderos salvo que en los casos y con los medios permitidos, mientras no se demuestren esa simulación el hecho jurídico contendido en la convención celebrada por las partes ante el funcionario autorizado se tendrá como verdadero.
En la presente causa solo existe la inspección practicada por el tribunal en la sede del registro civil del municipio Araure, sobre los libros que contienen el registro de unión estable de hecho constatándose que existe un libro principal y un duplicado y que en el principal no se encuentra señalado el tiempo de la unión estable de hecho, cuyo renglón se encuentra vació, pero en el libro duplicado si se señala, y se estable que sostuvieron una unión estable de hecho por 24 años.
Es solo con contenido de la peregrina acta de inspección que se pretende con toda temeridad tachar de falsedad el documento publico sin cumplir con las demás reglas de la instrucción que a tal efecto señala la norma procesal, no siendo ese señalamiento hecho en el acta de inspección prueba suficiente y completa de la falsedad alegada. Se observa como una gran falencia, que se sostiene que funcionario titular del registro civil de Araure hizo afirmaciones no alegadas por los otorgantes, y no consta en el expediente, pues no se practicó, la declaración de ese funcionario que le dio fe pública al acta. De tal manera que se puede concluir que no se instruyó debidamente este procedimiento contenido en la presente causa y no se construyó la prueba concluyente de falsedad que señala el artículo 442.
A esa misma conclusión llega en su sentencia el juzgado de Primera Instancia cuando señala que la referida inspección solo arroja indicios que no forma plena prueba que puedan crear en el animo del juzgador con certeza que la funcionario de Registro Civil realizó afirmaciones que los otorgantes no realizaron. Y así lo declara.
La parte demandante fundo su pretensión en el artículo 1380 numeral 4ª del Código Civil.
( Omisis)
La norma prohíbe expresamente alegar la precitada causal por el otorgante que haya firmado o por un tercero en relación a el. En la presente causa no se discutió y fue reconocido expresamente que los otorgantes comparecieron ante al funcionario que preside el Registro Civil del Municipio Araure y manifestaron su voluntad de hacer constar su concubinato y suscribieron el Registro de Unión Estable de Hecho, del cual la accionante, nace o se deriva, el acta que tacha de falsa.
Observe entonces, que tanto difunto Pedro Manuel Saraza Escalona como la ciudadana Ceres Hendéis Rodríguez Henríquez suscribieron el acta expresando la norma que esta casual no podrá alegarse respecto de ellos precisamente por el hecho cierto de haber firmado el Registro de unión estable de hecho, del cual deriva el Acta. Y que es en ese registro donde según el accionante se encuentra que invalidad el acta.
Para mayor precisión de lo que el legislador establece en la presente norma con la expresión, ni respecto de el, en este caso el ni utilizado, es una conjunción copulativa para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedidos o seguido de otra u otra igualmente negativas, y el respecto de utilizado por el legislador, según la Real Academia Española. (Omisis)
De tal modo queda claro, que el legislador en la norma prohíbe que se alegue la causal respecto al otorgante que haya suscrito el acta, al expresar que no puede hacerse ni respecto al otorgante que haya suscrito el acta, al expresar que no pueden hacerse ni especto de el y por supuesto y es evidente que al referirse respecto a el, la prohibición va dirigida a terceros que pretendan hacer uso de la expresada causal contendida en el numeral 4ª del Articulo 1380 del Código Civil , razón por la cual delatamos el uso indebido de la causal que sirva de fundamento legal a la pretensión del demandare por prohibición expresa del legislador.
En vista a los fundamentos anteriormente formulados, resulta palmario que del mejor análisis que pueda hacer el juzgador, no existen elementos en los cuales pueden sustentarse una sentencia que pueda favorecer el acciónate en la presente causa, finalmente solicito que los alegatos presentados en los presentes informes sean agregados y considerados al momento de la definitiva.
-X-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
1.- Antes de decidir el fondo, debe este tribunal pronunciarse primeramente sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su contestación. En efecto, al haber impugnado la cuantía de la demanda por exagerada, debe aportar la demandada pruebas sobre la nueva cuantía, lo que implica una carga probatoria sobre ese nuevo hecho, es decir, no existe en autos ningún elemento probatorio que determine la nueva cuantía aportada por la demandada, lo cual determina que la cuantía aportada por la actora en el libelo de demanda en la cantidad de 150.000.000,000, oo Bs, es la que debe considerarse como definitiva a los fines legales del presente juicio.
2.- En cuanto al fondo del asunto, este tribunal no está de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa, al haber declarado sin lugar la tacha de falsedad sobre la copia certificada de concubinato (anexo E) al no constar en uno de sus recuadros la duración del concubinato, lo cual constituye una evidente tergiversación de la pretensión, pues lo realmente peticionado es que se tache la copia certificada identificada como anexo D, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al haber incluido en esta certificación la duración del concubinato en 24 años.
Aclarado esto, la pretensión de nulidad por vía de tacha de falsedad se encuentra dirigida a lograr la nulidad de una copia certificada de concubinato por haberse alterado su contenido con respecto al acta de concubinato del anexo E, dicha constancia de concubinato fue expedida por el Registro Civil del Municipio Araure de Portuguesa, la cual se encuentra foliada en este expediente con el Nº 17, anexada con la letra “D”.
En el acta de concubinato del anexo D, así como la inspeccionada judicialmente en el libro duplicado, la Registradora deja constancia que el concubinato tuvo una duración de 24 años, lo cual constituye un evidente elemento diferenciador con respecto al acta de concubinato identificada como anexo E.
Lo álgido del asunto en cuestión, es determinar si realmente debe tacharse el acta de concubinato identificada como anexo D, en la que se determinó la duración del concubinato en 24 años, pues tal como consta en el acta de concubinato identificada como anexo E, en esta no aparece la duración del concubinato, vale decir, estamos en presencia de dos actas de concubinato emitidas en la misma fecha, con el mismo número y folio, cuyo evidente elemento esencial y diferenciador es la fecha de duración de la unión estable de hecho.
Para ello es necesario acudir a la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo artículo 73 dice lo siguiente:
“..Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las Oficinas Regionales del Consejo Nacional Electoral…”
Conforme a la mencionada norma, las actas del registro civil, llámese matrimonio, nacimiento, defunción y unión estable de hecho, deben asentarse en el libro original y duplicado de manera simultánea, es decir, la norma impide al funcionario registral que forme o elabore el acto civil en un libro y luego lo estampe en el otro libro, sea que llene primero el original y luego el duplicado, o viceversa, que estampe el acto en el libro duplicado y luego en el original, ello en razón de evitar precisamente como en el caso de autos, que se altere lo declarado por sus otorgantes.
De acuerdo a esto y en consideración al mandato de dicha norma, es cierto que existe en autos una evidente contradicción material en la duración del concubinato, en la que, en el acta de concubinato del anexo D, se estableció su duración en 24 años, tal como se refleja en dicho anexo y en la inspección judicial evacuada, mientras que en el acta de concubinato del anexo E, nada dice sobre la duración del concubinato, por consiguiente, no existiendo elementos probatorios que determinen que el acta de concubinato que reposa en el libro original fue estampada con antelación a la que consta en el libro duplicado, y que debido a la formación simultanea del acto civil en el libro original y en el duplicado previsto en el mencionado artículo 73, ambas actas de concubinato deben considerarse elaboradas simultáneamente, vale decir, solo en el supuesto de que la actora hubiese probado que el acta de concubinato del anexo E, llevado en el libro original fue estampada tiempo antes de la formada en el libro duplicado, conllevaría a concluir la procedencia de la presente acción de tacha por falsedad, no habiendo sucedido esto en autos, este tribunal concluye sin lugar a dudas, que la presente tacha de falsedad sobre el acta de concubinato identificada como anexo D, no puede prosperar en derecho por falta de pruebas que desvirtuase la elaboración simultanea del acto concubinario.
-XI-
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Junio de 2024, por el ciudadano Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 04 de junio de 2024, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad.
SEGUNDO: CONFIRMA con otra motivación la sentencia del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora al resultar vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
EXPEDIENTE N° 4159.
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