REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
Expediente Nro.4142.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5953.857, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO SABELLI CASTELLANOS, ROSA SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.851, 5.365.215 y 5.942.562, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, cuya sucesión esta distinguida con el RIF J-40510859-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EMIGDIO PAÚL BÁEZ ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.141.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO JOSÉ PÉREZ Y ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 3.866.857 y 18.872.480, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PATRICIA DEL SOCORRO CASTILLO ESTRADA, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 233.875.
TERCERO ADHESIVO:
FÉLIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.043.870.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA - REPOSICIÓN
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de Mayo de 2024, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro V-5.953.857, actuando en su propio nombre y representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO SABELLI CASTELLANOS, ROSA SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.851, 5.365.215 y 5.942.562, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta interpuso la ciudadana ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS contra los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ PÉREZ Y ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de junio de 2023, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, actuando en su propio nombre y representación sin poder de los ciudadanos ORLANDO SABELLI CASTELLANOS, ROSA SABELLI CASTELLANOS y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.851, 5.365.215 y 5.942.562, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, presentó escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, por motivo de NULIDAD DE VENTA, acompañó anexos (folios 01 al 34).
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal A-quo, recibió la anterior demanda junto con sus anexos (folio 35), que admitió por auto de fecha 16 de junio de 2023, y ordenó la citación de la parte demandada. Mediante el cual fueron consignados los emolumentos (Folios 36 y 37).
En fecha 29 de junio de 2023, comparece ante el Tribunal A-quo el Alguacil, dando cuenta que se trasladó a hacer entrega de la compulsa de la demanda y de la boleta de citación a los ciudadanos Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, donde fue atendido por el ciudadano Maikel Steven Pérez nieto quien manifestó que dichos ciudadanos no se encontraban presentes. (Folio 38)
En fecha 04 de julio de 2023, comparece el alguacil del tribunal a quo, el cual procedió a devolver la compulsa de citación del ciudadano Otavio José Pérez, por cuanto el co-demandado Robert José Pérez Briceño le manifestó que su papá que no se encontraba actualmente en el país, motivo por el cual le fue imposible la ubicación del ciudadano Octavio José Pérez. (folio 39).
En fecha 04 de julio de 2023, el alguacil del Juzgado de la causa consigna recibo firmado por el ciudadano Robert José Pérez Briceño quien declara que recibió la compulsa de la demanda (folio 40).
Por escrito de fecha 03 de agosto de 2023, la parte actora solicitó el movimiento migratorio del nombrado co-demandado Octavio José Pérez, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2023 y se libró el oficio N°0850-266 al director de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 47 al 49).
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2023, agregado al folio 50 la parte actora inasiste en la citación personal del co-demandado Octavio José Pérez, por conocimiento que tiene de su permanencia actual en el país y frecuenta diariamente en la dirección señalada como de su domicilio; petición esta que el tribunal de la causa por auto fechado 26 de septiembre de 2023, acordó librar nueva boleta de citación y dejar sin efecto el referido oficio remitido al SAIME.
En fecha 10 de octubre de 2023, fue agregado al expediente el recibo de citación firmado por el ciudadano Octavio José Pérez (folio 54).
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2023, la parte actora solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, petición que fue atendida por auto de fecha 25 de octubre de 2023, fijándose el acto previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines del control de la capacidad subjetiva del Juez (folio 55 y 56).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre, los co-demandados le confieren poder Apu-Acta al abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON (Folio 57 y 58).
En fecha 20 de noviembre de 2023, el abogado José Gregorio Pérez Chacón, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio 59 al 72).
En fecha 21 de noviembre de 23, el ciudadano Félix José Pérez Briceño, solicito se le tuviera como tercero adhesivo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, alegando que los efectos directos e indirectos de la cosa juzgada que se produzcan en ocasión de la sentencia que pudiera dictarse se hace extensivo a la relación jurídica existente entre los demandados por cuanto el co-demandado Robert José Pérez Briceño, también le fueron cedidos los derecho sucesorales que le corresponde al ciudadano Eduardo Antonio Savelli Castellanos, esta solicitud de intervención fue admitida por el tribunal de la causa el 22 de noviembre de 2023 folio 85, (folio 73 al 76).
En fecha 18 de octubre de 2023, se protocolizó ante la Oficina del Registro Público del estado Portuguesa, con el N°2023.368, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N°407.16.6.1.8727 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023, un documento por el cual el señor Félix José Pérez con el carácter expresado arriba adquirió de la ciudadana Luisa Josefina Sabelli Castellano, su cuota aparte en la herencia dejada por sus padres José María Ramona de Savelli y Tito Giuseppe Savelli Pisillo, sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Folio 78 al 80).
En fecha 28 de noviembre 2023, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, presentó escrito de alegatos (Folio 86 al 89).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal A-quo deja trascurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas para las partes, el cual no presentaron las pruebas promovidas y fija un lapso a partir de (01) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 90).
En fecha 17 de enero e 2024, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Pérez Briceño, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 91 al 94).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, el Tribunal A-quo fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos (folio 95).
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal A-quo difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes. (folio 96).
Por sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD de VENTA, interpuso la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos. (folios 97 al 105).
En fecha 07 de mayo de 2024, comparece la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, y apeló de la sentencia definitiva dictada y publicada en el presente expediente en fecha 02 de mayo de 2024. (Folio 106).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa a esta Alzada en razón de la apelación, y en esa misma fecha libró el oficio 0850-156 cumpliéndose con lo ordenado (Folios 108 al 110).
Recibido el expediente en fecha 27 de mayo de 2024, procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (Folio 111 y 112).
IV
DE LA DEMANDA
En fecha 08 de junio de 2023, la ciudadana Ana teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, presentó escrito contentivo de demanda, en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que los compradores antes identificados con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación, producen una nueva operación de compra-venta sobre el mismo bien determinados en el documento tachado, con el ciudadano Octavio José Pérez, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-3.866.857, según documento público Registrado bajo el N° 2012.1113, matriculado 407.16.6.1.6049, Asiento Registral 2. Folio Real del año 2012 en fecha 26 de agosto de 2014, operación esta que fue dada a conocer posteriormente a la muerte de nuestro padre, cuando ya existía el litigio de la demanda de tacha que pesaba sobre los falsante (sic) identificados, o sea que este segundo comprador conocía y conoce aun de la controversia que existía entre nosotros y los falsantes de lo cual se le informo y no atendió a nuestra advertencia.
En el mismo orden de ideas, el identificado ciudadano Octavio José Pérez, da en venta a su hijo Robert José Pérez Briceño, (…), los mismos bienes mediante documento público Registrado bajo el N° 2012.1113, matriculado 407.16.6.1.6049. Asiento Registral 4 en fecha 16 de abril de 2021, o sea cinco meses después de conocida la sentencia de tacha.
De todos estos hechos y circunstancias explanados, se deduce estas dos ultimas operaciones llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra-venta tachada y por consiguiente por tratarse de los mismos bienes, los dos últimos contratos de compra-venta descrito en los dos párrafos anteriores, son NULOS por tratarse de una reiteración de la intención de propiedad indebida intentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Savelli Castellanos y su conyugue Rosa Elena Nieves Mendoza.
PETITORIO.
En consecuencia, en uso de la prudencial analogía del derecho, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1394 Y 1395, ORDINALES 1, 2 y 3 DEL Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia AA20-C-2019-000376 del 18 de noviembre de 2020, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos en contra de los ciudadanos Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, antes identificados, la NULIDAD de los siguientes documentos públicos:
PRIMERO: El presentado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa y registrado bajo N°2012.1113, matriculado 407.16.6.1.6049. Asiento Registral 2. Folio Real del año 2012, en fecha 26 de agosto de 201. (Sic) (Marcado “C”).
SEGUNDO: El presentado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa y registrado bajo el N°2012.1113, matriculado 407.16.6.1.6049. Asiento Registral 4. Folio Real del año 2012, en fecha 16 de abril de 2021. (Marcado “D”)
Estos dos documentos se encuentran en copias certificadas por el Registro Público de este Municipio afectados de la correspondiente nota marginal en expediente No. 081-2022 por demanda de reivindicación en proceso, información que aporto para su debida comprobación.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
SE ESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL EN LA CANTIDAD DE Ciento Cincuenta y Tres Bolívares, con 00/100 (Bs.153.000, 00) equivalentes a Ciento Diecisiete Mil Unidades Tributarias (117.000 U.T.) a razón Bs. 9,00.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El 20 de noviembre de 2023, el abogado José Gregorio Pérez Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En punto previo se refirió a la “FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO y/o PASIVO NECESARIO” indicando que ni la ciudadana Luisa Josefina Sabelli Castellano ni el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos “en este momento son integrantes de la sucesión SABELLI PISCILLO, TITO GIUSEPPE, por haber ellos cedido sus derechos como sucesores del prenombrado causante en las negociaciones” realizadas al codemandado Robert José Pérez Briceño y al ciudadano Félix José Pérez Briceño, de tal manera que estima inoficioso integrar litisconsorcio necesario en el presente juicio.
Acto seguido arguyó que “la parte actora, en su libelo de demanda no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad de los contratos de compra-venta que fueron llevados para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, (…) ya que, en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta, es decir, no alega objeto o causa ilícita, tampoco alega, que los contratos en referencia sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ni mucho menos el incumplimiento de las formalidades legales, ni siquiera, causales de nulidad relativa; no arguye incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia, solo denuncia como fundamento lo establecido en los artículos 1394 y 1395 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos”, en tal sentido, manifestó que los contratos objeto de la presente demanda cumplieron con los elementos de validez, como lo son consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.
Posteriormente pasó a referir como a su parecer se cumplen en los contratos atacados todos y cada uno de los elementos referidos, invocando que su co-representado “Octavio José Pérez compró de buena fé, es falso que tanto los vendedores (…) como mi prenombrado co-representado, tenían conocimiento del juicio que se llevó a cabo ante este mismo Juzgado por tacha de falsedad de documento público; la demanda que instauró ese procedimiento fue interpuesta para su sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2016 y admitida por este mismo Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2016, esto es, dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días después, de la negociación de compra-venta protocolizada en 26/08/2014, bajo el N° 2012.1113, matriculado bajo el N° 407.16.6.1.6049, asiento registral N° 2, folio real del año 2012”
Que “es imposible que mi co-representado OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, se enterara mucho tiempo después de un juicio que ni siquiera se había instaurado al momento de la negociación; sin embargo, consideró importante formular la siguiente pregunta: ¿Por qué si la demandante ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, asegura que mi co-representado tenía conocimiento acerca del juicio de tacha de falsedad, no fue él, llamado a ese juicio? Es evidente ciudadano Juez, que de ser cierto lo alegado por la prenombrada demandante, mi co-representado tenía interés directo en ese juicio, por cuanto se verían afectados sus derechos patrimoniales cuando compró de buena fe”.
Aunado a lo anterior invocó la falta de identidad de la cosa que fue vendida en los contratos que pretende se declaren nulos, toda vez que “no se corresponde con la cosa dada en venta en el contrato que fue sometido al juicio de tacha, y que trajo como consecuencia la nulidad de sus efectos jurídicos, ya que, este documento (el nulo) (…) recae sobre una negociación de venta del cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar que es o fue de María Tovar; sur: casa y solar que es o fue de María Navas; este: solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo; y oeste: calle 32, que es su frente, y que le correspondieron en vida al ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974”.
Que de aplicarse el contenido del fallo emitido por el máximo Tribunal, entonces también tendríamos que revisar el texto integro de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior, y que quedó definitivamente firme por la declaratoria Sin Lugar de recurso de casación ejercido contra la misma, ya que, pudo constatar esa representación judicial que en la motiva del fallo, el Juez Superior declara la acción de tacha de falsedad Con lugar y señala como el documento tachado y por consiguiente nulo el siguiente: “documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974 y posteriormente registrado por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (sic)”, que no se corresponde con el documento registrado y en la dispositiva de ese mismo dictamen señala “(sic)…SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic), que declaró Con Lugar la demanda de tacha de documento público incoada por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, en consecuencia falso el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 14/05/2010, bajo el N° 9, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente, registrado por el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito en fecha 17/12/2012, bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049”, se trata de documentos distintos cuya falsedad fue declarada en el mismo fallo.
Insistió en que no existe identidad ni de las partes, ni de la cosa objeto de la venta, por lo que mal puede ser oponible ese fallo contra sus representados Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, ya que, la identidad de la cosa vendida en el documento tachado, está referida a la venta pura, perfecta e irrevocable del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar que es o fue de María Tovar; sur: casa y solar que es o fue de María Navas; este: solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo; y oeste: calle 32, que es su frente y que le pertenecieron al ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974, y no, de un bien inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar de Tito Sabelli; sur: casa y solar de Luis Suniaga; este: solar y casa de de Roseliano Gordillo; y oeste: calle 32, que es su frente y que le pertenecieron al ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974; lo que se vendió, es distinto, los linderos no coinciden dentro del documento que fue tachado y declarado nulo con relación a los documentos que se pretenden hacer valer para obtener la declaratoria de nulidad en el presente juicio.
También insiste en que la actora no indicó expresamente en el libelo de demanda, cuales eran las causales en que se incurrieron para declarar la procedencia de la nulidad absoluta, es decir, no indicó el objeto o causa ilícita, si los contratos fueron suscritos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ni mucho menos el incumplimiento de las formalidades legales, ni siquiera, causales de nulidad relativa; incapacidad de las partes contratantes, vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia, ya que, si lo que pretende la demandante es, que este Tribunal declare la nulidad de los contratos de compra-venta objeto de la demanda mediante la aplicación de la sentencia proferida por el máximo Tribunal y bajo el imperio del contenido de los artículos 1394 y 1395 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, en virtud de haberse declarado nulo el contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Tito Giuseppe Sabelli Pisillo junto con los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, es evidente que la decisión definitiva que se emita al momento debe forzosamente declararse sin lugar.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDA
De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Marcado “A”, Copias fotostáticas simples, de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, cuya sucesión esta distinguida con Rif. No. J-40510854-2 (folio 05 al 09).
Marcado “B” Copias fotostáticas simple agregada al folio 11 de una dispositiva que se lee fue dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2016-093, declarando falso el documento otorgado ante la notaria publica de Acarigua , el 14 de mayo de 2010, bajo el numero 9, tomo 69 de los libros de autentificación llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estro Portuguesa.
Marcado “g” copias fotostáticas simples agregadas a los folios 12 y 13 de una dispositiva que se lee fue dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, declarando con lugar una demanda de tachada de falsedad del documento anteriormente referido.
Marcada “H” copia fotostáticas simples agregadas a los folios 14 al 19 de parte de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar un recuso de casación que fue formalizado contra la sentencia antes referida.
Marcado “C” copias fotostáticas simples, documento contentivo de declaración jurada de origen y destino licito de fondos, presentado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa y registrado bajo el N° 2012.1113, matriculado 407.16.6.1.6049. Asiento Registral 2. Folio Real de año 2012, en fecha 26 de agosto de 2012. (Folio 20 al 27).
Marcado “D” copias fotostáticas simple de documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Robert José Pérez Briceño, registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2012.1113, matriculado 407.16.6.1.6049. Asiento Registral 4. Folio Real de año 2012 en fecha 16 de agosto de 2021. (Folio 28 al 34).
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal A-quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“…En el presente caso, la ciudadana Ana Teresa Savelli quien se dice afectada por unas enajenaciones realizadas por quienes era su coheredero el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge al ciudadano Octavio José Pérez y este posteriormente al ciudadano Robert José Pérez Briceño, su hijo, ejerciendo la presente demanda de nulidad en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de sus otros coherederos los ciudadanos Orlando Sabelli Castellanos, Rosa Sabelli Castellanos y María Libera Sabelli Castellanos, lo cual se encuentra perfectamente permitido por nuestro ordenamiento jurídico al establecerlo así el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; de tal manera que, que cualquiera de los herederos, puede ejercer la representación de los intereses de los demás coherederos sin necesidad de que el resto le otorgue un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la ley, de conformidad con la referida norma.
Cabe señalar que la comunidad hereditaria señalada se encontraba conformada además por los ciudadanos Luisa Josefina Sabelli Castellanos y Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, titulares de la cedula de identidad Nro. 10.636.618 y 4.200.345, respectivamente, no obstante los mencionados ciudadanos cedieron sus derechos hereditarios a los demandados Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, razón por la cual no era procedente la inclusión de los mismos en la relación jurídico procesal aquí instaurada.
Aclarando lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad planteada, para lo cual se juzga conveniente recordar que la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, fundamenta tal presentación en las decisiones que declararon con lugar la tacha falsedad de la supuesta compra venta que le realizó el ciudadano de cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, de quien son herederos los demandantes, a los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza (Omisis).
De lo anterior, emerge sin ningún género de dudas que la propiedad que decían tener los ciudadanos Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, sobre el inmueble dado en venta al codemandado Octavio José Pérez Nieves Mendoza, sobre el inmueble dado en venta al codemandando Octavio José Pérez no es tal, pues fue producto de venta falsa, ya que quedó demostrado en los juicios señalados que el ciudadano de cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, de quien son herederos los demandantes, no suscribió el mencionado documento de venta.
Ahora bien, en criterio de la demandante ello es suficiente para que se acuerde por vía de consecuencia, la nulidad de la venta que realizaron los cuidadnos Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza al demandado Octavio José Pérez, pues a su decir, aquellos, con pleno concomiendo de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación produjeron una nueva operación de compra venta sobre los mismos bienes determinados en el documento tachado, con el ciudadano Octavio José Pérez, el cual fue dada a conocer con posterioridad a la muerte de su causante “ cuando ya existía el litigio de la demanda de tacha que pesaba sobre los farsantes identificados, o sea. que este segundo comprador conocía y conoce aún de la controversia que existía (…) y no atendió de nuestra advertencia”, por lo que alega la mala fe en dicha operación y en la subsiguiente donde el codemandado Octavio José Pérez, vende a su hijo Robert José Pérez, el mismo bien, siendo que esas ultimas ventas llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra venta tachada y por consiguiente por tratarse de los mismos bienes, son nulos por tratarse de una reiteración de la intención de propiedad indebida intentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza. A propósito de la mala fe invocada, el apoderado judicial de los demandantes expuso que el ciudadano “ Octavio José Pérez compro de buena fe, es falso que tanto los vendedores (…) como mi prenombrado co-representado, tenía concomiendo del juicio que se llevó a cabo ante este mismo juzgado por tacha de falsedad de documento público (ya que) la demanda que instauró ese procedimiento fue interpuesta para su sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2016 y admitida por este mismo juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2016, esto es, dos (2) años, tres (3) meses y veintiuno (21) días después, de la negociación de compra-venta protocolizado en 26 de agosto de 2014, bajo el N° 2012.1113, matriculado bajo el N°407.16.6.1.6049, Asiento Registral N° 2, folio real del año 2012”, por lo que “ es imposible que (…) se enterara mucho tiempo después de un juicio que ni siquiera se había instaurado (…)”.
En este contexto, luce pertinente señalar que para situaciones como la descrita, ciertamente opera la figura de la buena fe de los terceros quienes intervinieran en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes, al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez, del acto realizado, de tal manera que, se salvaguardan los derechos de los terceros que adquieren de buena fe, cuando desconocen la situación señalada; por lo que a los fines de la procedencia de la predetención postulada corresponde a la parte acciónate demostrar que el comprador se encontraba en pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble, ello independientemente de que para el caso de autos la demandante haya intentado la demanda de tacha mucho después de que el ciudadano Octavio José Pérez haya adquirido el inmueble, tal situación en modo alguno impide que el mencionado ciudadano estuviese en conocimiento de la falsedad del documento por el cual adquirió la propiedad quien le vendió a su persona.
En relación a la buena fe de los terceros adquirientes de una propiedad y la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo, el articulo 788 del Código Civil ( Omisis).
De acuerdo a la norma citada, se requiere que el poseedor de buena fe posea un titulo capaz de transferir la propiedad y que además ignore el vicio que pudiese presentar dicho titulo. A su vez, en lo que respecta a la necesidad de probar o demostrar la mala fe el artículo 789 ( Omisis).
Al circunscribir lo señalado al presente caso, se observa que la parte acora aduce que quienes le vendieron al codemandado Octavio José Pérez, esto es, los ciudadanos Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, al producir esa nueva operación de compraventa actuaron con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación, es decir, que alega la mala fe en dicha operación y en la subsiguiente donde el codemandado Octavio José Pérez vende a su hijo Robert José Pérez el mismo bien, siendo que , a su decir, esas ventas llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra venta tachada, la cual fue anulada por este Tribunal tal y como se señalo líneas arriba.
Al respecto, debe resaltarse que a la luz de las consideraciones expuestas constituye carga procesal de la parte actora demostrar que el codemandado Octavio José Pérez al adquirir el mencionado bien actúo con mala fe, pues constituye un principio del derecho que la buena fe presume y la mala fe debe ser demostrado por quien le alega, tal como se señaló supra, y aun demandante, con mala fe, premeditación y de manera fraudulenta, lo cierto de todo es que para procedan las referidas nulidades debe indefectiblemente demostrarse que los subsiguientes compradores sabían del vicio que afectaba esos contratos, tal y como ha sido enfáticamente señalado a lo largo de las presentes consideraciones.
Al ser ello así, por cuanto de los autos, más concretamente del material probatorio aportado por las partes no se evidencia la existencia de la invocada mala fe de parte de los demandados ciudadanos ciudadano Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, cuando adquirieron, el primero de manos de los ciudadano Eduardo Savelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza y el segundo de manos del mencionado Octavio José Pérez, el inmueble de autos, concluye quien decide que deben ser resguardados los derechos de los mencionados ciudadanos al haber obrado de buena fe en las mencionadas transacciones no solo por la presunción de buena fe antes mencionada sino además porque la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar que existió de parte de los mismos la alegada mala fe y premeditación como carga se le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 789 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, debe indefectiblemente quien juzga declarar sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE…”
-VII-
ESCRITO INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
En fecha 02 de julio de 2024, la abogada Patricia del Socorro Cantillo Estrada, apoderada judicial de los ciudadanos Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, presentó escrito de Informes, en el que expone:
“…Que plantea la demanda de conformidad con la sentencia de tacha legal dictada en la sentencia AA20-C2019-00376, dictada el 18 de noviembre de 2020, indicando que en la demanda interpuesta contra los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, sobre el documento inicialmente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 09, Tomo 68 y posteriormente inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.1.6049, pesan los siguientes resultados del proceso: 1) En Primera Instancia se dicta sentencia en fecha 03 de noviembre de 2018 y se declara Con lugar la demanda interpuesta en la causa N° 2016-093. 2) en Segunda Instancia por ratificación que dictara el Tribunal Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2019, en el expediente N° 3621. 3). En ultima Instancia ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°00376 de fecha 18 de noviembre de 2020 en el expediente N° AA20-C-2019 en la Sala de Casación Civil. la actora como hechos de su demanda, que instaura el presente juicio, que los compradores Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación, producen una vez operación de compra-venta sobre los mismos bienes determinados en el documento tachado con Octavio José Pérez.
Concluye la accionante, que, de todos esos hechos y circunstancias explanados, se deduce que las dos ultimas operaciones llevan implícitas la mala fe que obró en la operación de compra-venta tachada y por consiguientes por tratarse de los mismos bienes, los dos últimos contratos de compra-venta descritos, son NULOS por tratarse de una reiteración de la intención de propiedad indebida por los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, manifestamos que era mas que evidente, que la parte actora, en su libelo de demanda no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad de los contratos de compra-venta que fueron llevados para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo el primero el documento presentado en fecha 26 de agosto de 201) (SIC), Omisis
Es decir, no alega objeto o causa ilícita, tampoco alega, que los contratos en referencia sean contrarios a ala ley, al orden público o a las buenas costumbres, ni muchos menos el incumplimiento de las formalidades legales, ni siquiera, causales de nulidad relativa.
Cuando señala: “ que los compradores _Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, con pleno conocimiento de sus hechos fraudulentos y con calculada premeditación producen una nueva operación de compra-venta sobre los mismos bienes determinados en el documento tachado con el ciudadano Octavio José Pérez, según documento registrado en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el N° 2012.1113, matriculado bajo el N° 407.16.6.1.6049, asiento registral N° 2, folio real del año 2014, operación esta que fue dada a conocer posteriormente a la muerte de su padre, cuando ya existía un litigio de la demanda de tacha”.
Una vez mas ciudadano Juez Superior, y así lo ratificiacmos, las negociaciones contenidas en los contratos de compra-venta y de los cuales pretende la accionante su nulidad, tiene validez y eficacia legal, por cuanto se dieron por cumplidos los elementos que determinan tales condiciones, como lo son el consentimiento de las partes, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.
Por otro lado, también es incuestionable, que el objeto o bien vendido en dichos contratos de compra-venta, fue posible, lícito y determinado o determinable según lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil. Omisis
De tal manera, que es imposible que yo Octavio José Pérez, me enterara mucho tiempo después de un juicio que ni siquiera se había instaurado al momento de la negociación; sin embargo, considero importante formular la siguiente pregunta: ¿Por que si la demandante Ana Teresa Sabelli Castellanos, asegura que yo Octavio José Pérez tenia conocimiento acerca del juicio de tacha de falsedad, no fui, llamado a ese juicio? Es evidente ciudadano Juez, que de ser cierto lo alegado por la prenombrada demandante, tendría interés directo en ese juicio, por cuanto se vieran afectados mis derechos patrimoniales cuando comprobó de buena fe. Omisis
Una vez se demuestra ciudadano Juez Superior, que pretende la Nulidad de dos (2) documentos públicos bajo la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto N°AA20-C2019-00376, que en nada se pronunció sobre la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto solo se limitó la Sala, a declarar Sin Lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo en cuestión, es a todas luces improcedentes.
Ciudadano Juez, es apreciable que no existe identidad ni de las partes, ni de la cosa objeto de venta, por lo que mal puede ser oponible ese fallo contra nosotros Octavio José Pérez y Robert José Pérez Briceño, ya que, la identidad de la cosa vendida en el documento tachado, que no es otro que, el inicialmente autentificado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 9, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 9, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y Posteriormente registrado, por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049, esta referida a la venta pura, perfecta e irrevocable del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar que es o fue de María Tovar; sur: casa y solar que es o fue de María Navas; este: solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo; y oeste: calle 32, que es su frente, y que le correspondieron en vida al ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974”, y no, de un bien inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 MTS2), ubicada en la calle 32 (antes calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenida 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar que es o fue de María Tovar; sur: casa y solar que es o fue de María Navas; este: solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo; y oeste: calle 32, que es su frente, y que le correspondieron en vida al ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974”; lo que se vendió, es distinto, los linderos no coinciden dentro del documento que fue y declarado nulo con relación a los documentos que se pretenden hacer valer para obtener la declaratoria de nulidad en el presente juicio…”
-VIII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
En fecha 02 de julio de 2024, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, actuando en su propio nombre y ejerciendo representación sin poder, con la asistencia letrada del abogado Emigdio Paúl Báez Arias, estando dentro del lapso legal y procesal para presentar informe en la presente causa:
De los hechos y omisiones
“…Al analizar la Sentencia apelada en este acto, encontramos y deducimos que el Juez centró su atención a la buena fe aludida por los demandados como punto importante de su defensa y además concluyó en que la parte actora tuvo la carga de probar la mala fe de los demandados y que por no haber podido demostrar estas acciones maliciosas declaró la sentencia sin lugar.
Concluimos entonces que en materia civil cualquier delito cometido inclusive de carácter penal deducido bajo estas condiciones bajo la condición si los actos fueron de buen o mala fe, pueden ser resueltos con absolución a criterio subjetivos del Juez a cargo.
Con este razonamiento y en estas circunstancias explanadas que van implícitas en el acto conclusivo para dictar la sentencia aquí apelada, nos permitimos observar los siguientes puntos de hechos y sobre todos legales para el ejercicio de la justicia efectiva o en otras palabras para aplicar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución y las Leyes vigentes. Omisis
Tanto en el libelo de la demanda como en los informes y observaciones aportados a la causa en calidad de pruebas se detallan, describen y determinan los bienes existentes y la parte en litigio correspondiente al documento signado con el N° 50, también se explicó que nuestro padre durante 41 años fomentó para nuestra convivencia y sustentación familiar sobre los ejidos en parte propios y parte en posesión legal; 4 locales comerciales y dos viviendas al fondo o mejor dicho detrás de los locales de donde fuimos desalojados impidiéndonos el paso a nuestra morada, es así Ciudadano Juez, como sucede que ninguno de los instrumentos producidos después de las mejoras y modificaciones ejecutadas por nuestro padre no coinciden con la realidad actual y que además la presunta propiedad y posesión que el demandante pretende, tiene en el lidero norte al extinto Tito Giuseppe Sabelli por supuesto nuestro padre donde no existe ninguna pared de separación pero si otro documento signado con el N°15, la línea de separación imaginaria materialmente porque el conjunto de bienes pasaron a ser exclusivamente de Tito Giuseppe Sabelli, mediante sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, expediente 2570 tercera pieza, la cual se registro ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 21, Protocolo 01, Tomo 05, folios del 01 al 29 del año 199, tramite 404.2014.4.334 (Legitimación de la Posesión), por otra parte que el demandado tiene de la misma persona ( Eduardo Antonio Sabelli) documento de compra venta y documento de cesión que lleva como intensión traspasarle los mismos que ocupa, de manera tal que nunca ha habido la buena fe que el a-quo les asignó al dictar el fallo en la sentencia apelada. Omisiss.
El Juez A-quo actúo con absoluta prescindencia y exclusión de motivación al no valorar de ninguna forma las pruebas consignadas y que conforman el expediente de la causa, así como tampoco corroboró a la comprobación de los actos y antecedentes denunciados por los demandantes para la realización de los contratos de compra venta denunciados en la demanda, cometiendo falta del principio de equidad y reciprocidad de la prueba o lo que es lo mismo falta de igualdad de derecho en el proceso en primer lugar, y en segundo lugar un acto supletorio de su parte de la prueba para provecho propio de los demandados, así como también incurrió en vicio de extrapetita al dictar una sentencia extraña al objeto de la demanda y por lo tanto, no estuvo comprendida en el petitum de la misma.
Consideramos que el tribunal a quo dictó una sentencia no apegada a derecho y pedimos su nulidad por ser este Tribunal Superior.
Explanados como han sido los hechos y aspectos legales de omisiones y tergiversaciones que han quebrantado gravemente el derecho de los demandantes, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución y Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicitó se declare con lugar la presente apelación y se decrete la nulidad de la sentencia dictada sin lugar en primera instancia de la presente causa y se decrete la nulidad inminente de los documentos demandados a fin de normalizar el estado sucesivo y la correspondiente partición legal…”
-IX-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
En fecha 16 de julio 2024, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, actuando en su propio nombre y ejerciendo representación sin poder, con la asistencia letrada del abogado Emigdio Paúl Báez Arias, sobre demanda que obra por Nulidad de Documentos incoados conjuntamente con sus hermanos, ante usted respetuosamente ocurrimos para consignar el presente escrito:
“… De las causas de nulidad
Alega la contra parte la ausencia de estas causas por no haber sido señaladas, no siendo cierto, deductivamente, cuando se fundamente la nulidad de los documentos señalados en el libelo de la demanda en la tacha del documento que da origen a las operaciones de compra venta establecidas en estos, se traduce en un traslado de la ineficacia jurídica declarada sobre el documento tachado de falsedad el cual contiene en primer lugar falta de consentimiento real del propietario del bien objeto del contrato por desprendimiento fraudulento. Relativamente el sujeto tachado en sentencia definitivamente firme de falso como parte activa en un instrumento, no tiene capacidad Jurídica sobre los bienes objetos de la tacha y por siguientes los actos que haya realizado con ello, administrativos y judiciales son nulos, es decir que el documento tachado pierde su validez jurídica y lógicamente no tiene efecto para futuros negocios y los pasados igualmente quedan sin efecto jurídico dado que la mala fe y dolo del tachado es transferida y por consiguiente la situación real de la propiedad objetiva queda restituida a su estado normal. Cuando en el Código de Procedimiento Civil. De allí, que los llamados hechos en la citada norma, en realidad, son el relato de los hechos pasados que dieron origen al conflicto, traídos por las partes, los que deben ser explicados claramente. Esta imposición legal, inscribe a nuestro proceso civil entre aquellos que siguen el principio de sustanciación de los hechos en los escritos introductorios. Por lo tanto, en la presente demanda se suscriben los hechos a un hecho pasado viciado de dolo y mala fe el cual ha sido resuelto y calificado mediante una sentencia definitivamente firme como cosa juzgada y que, sobre los sujetos y objetos tratados en ella, no puede permitirse jurídicamente la reincidencia.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos libelados, contrastados con el objeto de la pretensión y de su causa de pedir y de los sujetos que intervinieron en los actos jurídicos contra los cuales la demandante ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS, ha dirigido la pretensión de nulidades, se observa que en el primer documento en el cual se lee que el ciudadano EDUARDO SABELLI CASTELLANOS y la ciudadana ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.200.345 y 10.142.288, respectivamente, le dieron en venta un inmueble al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad N° 3.866.857, que dicen es de su exclusiva propiedad, integrado por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio, sin gravamen, el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 Mts.2), ubicado en la Calle 32 (antes Calle 7), entre Avenidas 40 y 41 (antes Avenidas 3 y 4), N° 421-47, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Casa y solar de Tito Sabelli; SUR: Casa y solar de Luis Suniaga; ESTE: Solar y casa de Roseliano Gordillo; y OESTE: Calle 32, que es su frente, conforme al documento firmado 17 de diciembre de 2012, en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito con el N° 2012.1113, Folio Real del año 2012. El contenido de dicho documento de venta riela en copia fotostática simple desde el folio 22 al folio 27, que se aprecia como fidedigno de su original al no haber sido impugnado conforme al Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es el mismo contra el cual se ha dirigido la demanda de nulidad.
Siendo ello así, la demandante debió dirigir su pretensión también contra los nombrados vendedores y así integrarse el litis consorcio pasivo necesario. Ese presupuesto no fue cumplido y tiene como consecuencia, que no se constituyó válidamente el proceso y, a la vez, la cualidad pasiva no reside exclusivamente en la persona de los demandados, ciudadanos OCTAVIO JOSÉ PÉREZ y ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO.
Mediante sentencia número 246 de fecha 20 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la reposición de la causa cuando tiene como objetivo la correcta composición del litisconsorcio, incorporando a los litisconsortes necesarios.
La Sala de Casación Civil conoció una denuncia por reposición no decretada, en la cual se arguyó la existencia de un litisconsorte necesario que no fue incorporado a los autos. En tal sentido, la Sala analizó la figura del litisconsorte necesario, ratificando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, y, sobre todo, el criterio sobre la falta de cualidad, el cual es de orden público (ratificando los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003 caso: Plinio Musso Jiménez, expediente 2002-1597, N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Sobre el litisconsorcio necesario y obligatorio, la Sala expuso que en el mismo “existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, y que en presencia de ello “los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Idéntica situación a la analizada y decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constatada por este jurisdicente en el presente proceso. Es potestad del Juez, en el ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, ordenar de oficio la integración del litis-consorcio necesario y con ello, resguardar en primer orden los principios pro-actione, de economía procesal, seguridad jurídica y, en definitiva, la tutela judicial efectiva. Tales principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa, la indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado al priori en el auto de admisión de la demanda. Por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, con apoyo de lo establecido en los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento, al estado de admitirse nuevamente la demanda, ordenar el emplazamiento de los nombrados vendedores EDUARDO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA y de los nombrados demandados, quedando nulos todos los actos procesales, su contenido y propósito, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia recurrida.
-XI-
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes constatados y aplicables, respectivamente, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS, actuando en su nombre y asumiendo la representación sin poder del ciudadano ORLANDO SABELLI CASTELLANO y de las ciudadanas ROSA SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 02 de mayo de 2024, por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE VENTAS.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se ordene el emplazamiento de los nombrados vendedores EDUARDO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA y de los señalados demandados, quedando nulos todos los actos procesales, su contenido y propósito, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la reposición de la causa.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese copia de la presente sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha y siendo las 3:45 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. CONSTE.
(Scria.).
JEMD/mtp.
EXPEDIENTE N° 4.142.
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