REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

214° y 165°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 4151.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IVONNE D´ AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.541.994, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.078.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340 y titular de la cédula de identidad N° 11.078.490.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2013, con el N° 45, Tomo 22-A., Rif. J-404094547, representada por su Presidente, ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 14.980.777, en su condición de arrendataria.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación ejercida en fecha 24 de Mayo de 2024, por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.980.777, en su carácter de representante legal de parte demandada, debidamente asistido por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) intentada por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE D´ AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.541.994, contra la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A” Rif. J-404094547, representada por su Presidente, ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 14.980.777.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 29 de Junio de 2023, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE D´ AGROSA ZIGALOV, interpone por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, contra la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A, Rif. J-404094547, siendo su pretensión el desalojo de inmueble, con fundamento en la falta de pago de canones de arrendamiento; causal de desalojo prevista en el Literal “A” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Acompaño anexos (folio 01 al 204).
En fecha 06 de Julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando emplazar al demandado. Dejando constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 205).
En fecha 07 de Julio de 2023, el abogado Eduardo Rangel, mediante diligencia consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil, de la primera pieza. (Folio 206).
En fecha 12 de Julio de 2023, el Tribunal dicta auto librando boleta de citación. (Folio 207 y 208).
En fecha 12 de Julio de 2023, el Tribunal dicta auto ordenando apertura de la segunda pieza. (Folios 209).
En fecha 13 de Julio de 2023, al folio 02 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del tribunal a quo, expone: en esta misma fecha me traslade a la calle 29 entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con el fin de practicar Boleta de Citación a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, RIF. J-404094547, representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.980.777, al llegar al Local me encuentro a cuatro ciudadanos quien me atiende es una vendedora de nombre JOSELIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.419.932, quien me informa que el ciudadano antes mencionado, no estaba presente, por lo que le pido los datos personales de las demás personas, vendedores ciudadana EDID CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.278.610, JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.703.182, cuando le pido los datos al último ciudadano este con una actitud poco amable se niega a mostrar su identificación afirmando que si es familia del citado y que si tiene parte en la SOCIEDAD MERCANTIL, donde me dice que mande al abogado, siendo las 11:06am antes de salir del Local llega en una moto modelo automática color negra con maletera, llega el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, pero uno de los obreros le informo que me encontraba por lo que se retiró rápidamente, por lo que estaré pasando en los próximos días para la segunda visita.
En fecha 14 de Julio de 2023, al folio 3 de la segunda pieza del expediente el Alguacil del tribunal a quo, expone: en esta misma fecha me traslade a la calle 29 entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con el fin de practicar Boleta de Citación a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, RIF. J-404094547, representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.980.777, al llegar al Local como en la primera visita me encuentro a los mismos 4 ciudadanos quien me atiende es una vendedora de nombre JOSELIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.419.932, quien me informa que el ciudadano antes mencionado, no se encuentra, por lo que le pido los datos personales de las demás personas, vendedores ciudadana EDID CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.278.610, JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.703.182, a parte se encontraban 2 funcionarios de la Policía, por lo que estaré pasando en los próximos días para la tercera y última visita.
En fecha 17 de Julio de 2023, mediante diligencia agregada al folio 04 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del tribunal a quo, expone: en esta misma fecha me traslade a la calle 29 entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con el fin de practicar Boleta de Citación a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, RIF. J-404094547, representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.980.777, al llegar al Local me encuentro solamente a dos ciudadanos quien me atiende es una vendedora de nombre JOSELIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.419.932, quien me informa que el ciudadano antes mencionado, no se encuentra, por lo que le pido los datos personales del otro vendedor quien es, JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.703.182, devuelvo Boleta de Citación en el mismo estado que la recibí con once (11), folios útiles, para que se agregue al respectivo expediente.
En fecha 18 de Julio del 2024, La Secretaria Accidental del Tribunal a quo, quien expone: “que en esta misma fecha me trasladé a la dirección del Libelo de la Demanda para citar (sic) a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, RIF. J-404094547, representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.980.777, en la siguiente dirección Calle 29, entre Avenidas 38 y 39 Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Edificio Residencia Pescara, plata Baja, Locales 1,2 y 3, fijando en la Morada el Cartel de Citación. (Folios 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 18 de Julio del 2024, consigna escrito, el Abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita la Citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de Julio del 2024, se dictó auto ordenando se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 y 20 de la segunda pieza).
En fecha 04 de Agosto del 2024, el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, consigna Publicación de los carteles de citación, publicados en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 31 de julio de 2023 y Diario la Prensa, de fecha 04 de agosto de 2023. (Folios 21 al 23 de la segunda pieza).
En fecha 07 de agosto del 2024, la Secretaria Accidental del Tribunal a quo, expone: “que en esta misma fecha me trasladé a la dirección del Libelo de la Demanda para citar a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, RIF. J-404094547, representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.980.777, en la siguiente dirección Calle 29, entre Avenidas 38 y 39 Barrio Paraguay, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Edificio Residencia Pescara, plata Baja, Locales 1,2 y 3, fijando en la Morada el Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que por error Involuntario, se fijó en la morada cartel de citación, con fecha 04-08-2024, siendo lo corrector 21-07-2023. (Folios 24 y 25 de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2023, el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita sea Impugnada y negadas las copias solicitadas por el Abogado Juan Miguel Lobaton. (Folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 03 de Octubre de 2023, el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita se Nombre Defensor Ad-Litem. (Folio 28 de la segunda pieza).
En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dicta auto designando Defensor Ad- Litem, a la Abogada Aura Rangel, librándose la boleta de notificación. (Folios 29 y 30).
En fecha 05 de Octubre de 2023, el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, presenta escrito de reforma de la Demanda, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31al 38 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa admite la reforma da la demanda, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 de la segunda pieza).
En fecha 11 de Octubre de 2023, el Abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita copias certificadas de los folios 29,31 y 34 del libro de préstamo de expediente del archivo. (Folio 40 de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2023, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna Boleta de Notificación, firmada por la Abogada Aura Estela Rangel. (Folio 41 y 42 de la segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal Acuerda copias Certificadas de los folios 29, 31 y 34 del libro de préstamo de expediente del archivo. (Folio 43 de la segunda pieza).
En fecha 20 de octubre de 2023, el Abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita se designe Nuevo Defensor Ad-Litem. (Folio 44 de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dicta auto designando como nuevo Defensor Ad- Litem, a la Abogada Aura Rangel, librándose la boleta de notificación. (Folios 45 y 46 de la segunda pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita copias certificadas del folio 37, del Libro de Préstamo de Expediente. (Folio 47 de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal dicta auto acordando copias certificadas del folio 37, del Libro de Préstamo de Expediente. (Folio 47 de la segunda pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Alguacil del Juzgado de la causa consigna Boleta de Notificación, firmada por la Abogada Aura Estela Rangel. (Folios 49 y 50 de la segunda pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2023, la ciudadana Juez del Juzgado de la causa le tomó el juramento de ley a la abogada AURA RANGEL, como Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 51 de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa ordena librar boleta de citación a la abogado AURA ESTELA RANGEL ROMANO, en su condición de Defensora Judicial. (Folio 52 y 53 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Alguacil del Juzgado de la causa consigna Boleta de citación practicada en la persona de la Abogada Aura Estela Rangel. en su condición de Defensora Judicial de la demandada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A. (Folio 54 y 55 de la segunda pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2023, comparece la defensor Ad-Litem, Abogada AURA RANGEL, y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda. (folios 56 al 64).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto para la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 antes-meridien del tercer día de despacho siguiente. (Folio 65).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se realizó la audiencia preliminar con la asistencia tanto del nombrado apoderado de la demandante y la Defensora Judicial, conforme consta folios 66 y 67 y por auto fechado el 21 de diciembre de 2023, se fijaron los límites de la controversia y apertura el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, como consta a los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de enero de 2024, comparece la defensora Ad-Litem, Abogada AURA RANGEL, y consigna escrito de pruebas, mediante el cual solicita se sirva oficiar a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio, a los fines de remitir información, si cursa expediente de consignación. (Folio 75).
En fecha 11 de enero de 2024, comparece ante el Juzgado de la causa Abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.078.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, promueve pruebas documentales, ratifica y promueve, todas las pruebas documentales y promueve testimoniales. (Folios 76 al 79).
En fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante y la Defensora Judicial. (Folio 80).
En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando librar oficios a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 81al 84).
En fecha 17 de enero de 2024, el Alguacil del Juzgado de la causa consigna constancia firmada por la Secretaria Aida Chamate, del Tribunal Segundo de Municipio, del recibo del oficio N° 13-2024. (Folios 85 y 86)
En fecha 17 de enero de 2024, el Alguacil del Juzgado de la causa, consigna constancia del recibo del oficio Nº 15-2024, debidamente firmada por la Secretaria Adriana Lucena, del Juzgado Cuarto de Municipio. (Folios 87 y 88).
En fecha 17 de enero de 2024, el Alguacil del Juzgado de la Causa, consigna constancia firmada por la Secretaria Daniela Franchy, del Juzgado Tercero de Municipio, del recibo del oficio N° 14-2024. (Folios 89 y 90).
En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, ordena agregar los Oficios números 010-2024, 15-2024- 35-2024, al expediente. (Folios 91 al 94).
En fecha 28 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, constatando el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, así lo hizo constar y fijó la realización de la audiencia o debate oral para las 10:00 antes-meridien del día 20 de marzo de 2024. (Folio 95 de la segunda pieza del expediente), la cual fue realizada con la asistencia del abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV y la abogado AURA ESTELA RANGEL, como Defensora Judicial de la demandada, sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., acta agregada a los folios 96, 97, 98 y 99 y que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes que una vez concluido el debate oral se retira de la audiencia por un término no mayor de treinta (30) minutos y que al volver pronunciará oralmente su decisión, expresando solo el dispositivo del fallo.
Consta que la Juez de la causa, luego de realizado el debate oral, publicó el dispositivo del fallo, agregado al expediente desde el folio 100 al folio 103 de la segunda pieza del expediente, declarando con lugar la demanda por desalojo de los locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, ubicados en la Planta Baja del Edificio Residencia Pescara, situado en la Calle 29 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, ordenando a la empresa sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., a devolver los locales comerciales objeto del presente litigio, libre de personas y cosas a su propietaria, ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV; dejando constancia que dictaría el extenso (sic) de la sentencia dentro del plazo de diez (10) días de despacho.
Consta agregada desde el folio 104 al folio 127 de la segunda pieza del expediente, la sentencia in extenso pronunciada en fecha 08 de abril de 2024, en la cual el Juzgado de la Causa, declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble intentada por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IVONNE D’AGROSA SIGALOV, contra la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., y ordena a la nombrada demandada a entregar los locales comerciales Nros. 2 y 3, ubicados en la Calle 29 entre Avenidas 328 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, objeto del presente litigio, libre de persona y bienes.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, agregado al folio 130 del expediente, el Juzgado de la Causa, declara definitivamente firma la sentencia definitiva pronunciada en fecha 08 de abril de 2024, de la cual el apoderado de la demandante, en escrito agregado al folio 132 de la segunda pieza del expediente, suscrito en fecha 16 de abril de 2024, solicita que el Tribunal decrete el cumplimiento voluntario, el cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2024, agregado al folio 134 de la segunda pieza del expediente, fijándola a la parte demandada el lapso de tres (3) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia; librando a la vez una boleta de notificación a la demandada, la cual fue devuelta por el Alguacil de la causa en diligencia de fecha 23 de abril de 2024, al folio 137 de la segunda pieza del expediente, en la cual deja constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., que al llegar a ese domicilio fue atendido por una persona que le dijo ser la Secretaria, quien se llama MARILUZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N” 12.963.155, quien le informa que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, no se encuentra, por lo que solo recibe más no firma la notificación.
A los folios 139 y 140 y vueltos de la segunda pieza del expediente, riela una diligencia suscrita el día 24 de abril de 2024, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, identificados en autos y en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por la abogado GERALDINE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.414.544, inscrita en el Inpreabogado con el N° 246.710, solicita copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 7335, a los efectos de interponer amparo constitucional contra la decisión dictada en el presente expediente, al observar que la Defensora Ad-Litem (sic), no cumplió debidamente con sus obligaciones, tal como lo establece sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, violentándosele flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, y peor aún –afirmó- el día de ayer – (se refiere al día 23 de abril de 2024), se le notificó a su representada del cumplimiento voluntario de la decisión de desalojo. Solicitud de copia certificada que le fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2024, que consta al folio 141 de la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, el Juzgado de la causa, como consta al folio 145, atendiendo la solicitud de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la ejecución forzosa y fija las 10:00 antes meridien del segundo día de despacho para su ejecución. Consta al folio 147, copia de la boleta de notificación a la demandada de la fecha y hora que se ejecutaría la sentencia.
Al folio 150 de la segunda pieza del expediente, cursa la diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2024, por el Alguacil del Juzgado de la causa, en la cual da cuenta que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la demandada, situada en la Calle 29 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, estado Portuguesa, y que al llegar al domicilio indicado fue atendido por la ciudadana MARILUZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.963.155, quien le manifestó ser la Secretaria y que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, no se encuentra.
Consta agregada desde el folio 157 al folio 166 de la segunda pieza del expediente, el acta levantada con ocasión a la ejecución de la sentencia en fecha 02 de mayo de 2024. En ese acto, constituido el Juzgado de la causa en un local comercial ubicado en la Calle 29, entre Avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dejando constancia de la presencia del Abogado EDUARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.078.490, inscrito en el Inpreabogado con el N° 135.340, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, titular de la cédula de identidad N° 7.541.994, notificando de su misión a la ciudadana MARILUZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 12.963.155, quien cumple función de asistente administrativo, quien a petición de la Juez realizó llamada telefónica al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.; que la nombrada MARILUZ ESCOBAR, informa al Tribunal que el Abogado que se dirige al establecimiento con el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, es el Abogado LOBATON JUAN, que es el encargado de llevarle los trámites a la empresa; el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia el nombrado JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, asistido por el Abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.844.864, Inpreabogado N° 270.313, que luego de notificado de la misión del Tribunal, se opuso formalmente al desalojo en vista de que notificación a su asistido en este acto fue el día 30 del mes cuatro de 2024, a las 9:50 a.m., posterior a ello debe realizarse al segundo día de despacho, siendo hoy (02 de mayo de 2024) el primer día en vista que el anterior fue día feriado el cual no cuenta como día de despacho, considerando también que el Defensor Ad-Litem no realizó su apelación o el derecho en el lapso establecido; acto seguido el Abogado EDUARDO RANGEL, quien solicita al Tribunal continúe con el procedimiento puesto que los alegatos están infundados de contexto jurídicos algunos, debido a que la ejecución forzosa no requiere de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que el desalojo forzoso procede una vez vencido el lapso de la ejecución voluntaria, sin hacer alusión de que dicha ejecución forzosa requiere de notificación; en este caso el representante legal de la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., tiene pleno conocimiento de la ejecución voluntaria por haber solicitado el expediente ante el archivo del Tribunal dentro del lapso de ejecución voluntaria; así mismo deja constancia de que el profesional del derecho WISTER ALVAREZ, en su condición de asistente y asesor de la ejecutada también tuvo acceso al expediente estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual solicita a la ciudadana Juez que se continúe con la ejecución; que el Tribunal, una vez oída las exposiciones de ambas partes, consideró en cuanto a la notificación de la ejecución forzosa, la misma en su texto es muy clara y de forma legible que se señala que será realizada para el segundo día de despacho siguiente, siendo el primero el día martes 30 de abril y el segundo, el día de hoy (02-05-2024) y no señala la notificación que sea desde que conste en auto su notificación, que en tal sentido no es procedente la oposición formulada; que en cuanto a la actuación del Defensor Ad-Litem, no le está dado al Tribunal revisar su propia sentencia, que en tal sentido ola parte demandada tuvo su lapso procesal pertinente para realizar su derecho a la defensa y no hizo uso de la misma, por tal razón no es procedente la oposición formulada, ordenando continuar con su misión; acto seguido el Abogado WISTER ALVAREZ, Abogado Asistente del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, manifestando que aunque no está de acuerdo con el desalojo forzoso, señala que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, voluntariamente manifiesta retirar los bienes muebles que se encuentran en los locales 2 y 3, para ser entregado libre de personas y bienes; acto seguido el nombrado Abogado, manifestando que su asistido en el presente acto movilizó voluntariamente los bienes muebles que se encontraban en los locales 2 y 3, ubicado en el Edificio Pescara, Calle 29, entre Avenidas 38 y 39, Acarigua, estado Portuguesa, hizo formal entrega de los mismos mediante el presente acto, los cuales se encuentran libres de personas y bienes. El Tribunal, en vista de tal exposición, constató que los locales antes identificados se encuentran libres de personas y bienes, realizó la entrega de los mismos al Abogado EDUARDO RANGEL, apoderado de la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, declarando recibirlos, manifestando oportunamente el derecho del local; acto seguido el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, hizo entrega de las llaves de los referidos locales, manteniendo la oposición formulada por el abogado asistente.
A los folios 182 y 183 de la segunda pieza del expediente, cursa boleta de notificación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librada en fecha 17 de mayo de 2024, en el Expediente N° C-2024-001919, y agregada al expediente N° 7335-2023 el 20-05-2024, en razón de haber declarado parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional contra sentencia presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2024, Expediente N° 7335-2023, al estado de permitirle a la agraviada el ejercicio del recurso de apelación, cuyo lapso transcurriría desde el día siguiente a la constancia en actas del expediente el haberse practicado la notificación, quedando sin efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2024.
Consta al folio 191 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO, en su carácter de representante legal de la demandada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., asistido por el abogado en ejercicio WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 270.313, ejerciendo el recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio, que declarada con lugar la acción de desalojo.
Al folio 194 de la segunda pieza del expediente riela la diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2024, por la abogada AURA RANGEL ROMANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 137.637, quien manifiesta que habiendo revisado exhaustivamente el presente expediente donde actuó como defensor Ad. Litem de la demandada, observó que en fecha 17 de mayo de 2024 fue notificada le Juez de este Tribunal de la decisión de amparo constitucional, que según se originó en razón de que no ejerció como Defensor Ad-Litem el recurso de apelación correspondiente; que al respecto, es importante resaltar –alega- que en fecha 12 de abril del año 2024 revisando el expediente de préstamo de expediente del Tribunal de la causa observó que en fecha 09 de abril de 2024, el expediente N° 7335-2023, fue revisado por el Abogado Wister Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 18.844.864, de quien tiene conocimiento es el abogado que representa a la parte demandada, determinando la cesación de su función como Defensor Ad-Litem; y aún cuando fue diligente en tal función, lo que se puede observarse en la presente causa, ya que contestó la demanda, promovió y evacuó pruebas, presenció las audiencias y alegue sus respectivas defensas; que asimismo realizó las diligencias necesarias para entrevistarse con el representante legal de la empresa, incluso le envió correo certificado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, agregado al folio 197 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ MORENO y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual se dio por recibido en fecha 06 de junio de 2024 (folio (199 de la segunda pieza) y en esta misma fecha se fijó el término legal para la presentación de informes.
Mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO RANGEL, apoderado de la demandante, recibido el 08 de julio de 2024, presenta alegatos relacionados con la causa, el cual fue agregado desde el folio 201 y 202 y sus vueltos.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, agregado al folio 208, se deja constancia que únicamente la parte demandante presentó Informes, el cual riela desde el folio 203 al folio 207 y sus vueltos de la primera pieza del expediente.
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, agregado al folio 209 de la segunda pieza del expediente, se deja constancia que no fueron presentados escritos de observaciones y el Tribunal dijo “Vistos”.

-IV-

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda afirma que en el año 2016, su representada celebró un contrato de arrendamiento privado por dos (2) locales comerciales contiguos, que son de su propiedad conforme a documento inscrito en fecha 03 de noviembre del año 2022, con el N° 2022.547, Asiendo Registral 1, Matriculado con el N° 407.16.6.2.8212, Folio Real del año 2022, distinguidos como Local 02 y Local 03, ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, situado en la Calle 29 entre Avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cada uno con área de construcción individual de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (68,98 Mts.2), distribuidos en una sola planta, con un (1) baño cada uno, equipados con todas sus piezas sanitarias, comprendidos dentro de los linderos particulares siguientes: LOCAL N° 02: NORTE: Con local N° 3; SUR: Con local N° 1; ESTE: Fachada Este del Edificio y estacionamiento externo del Edificio que da con la Calle 29; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, área peatonal y estacionamiento interno del Edificio; LOCAL N° 03: NORTE: Fachada Norte del Edificio, que da con casa y solar de Antonio Delgado; SUR: Con Local N° 2; ESTE: Fachada Este del Edificio y estacionamiento externo del Edificio, que da con la Calle 29; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, área de circulación peatonal y estacionamiento interno y área de servicio del Edificio, conforme a la Cláusula Primera y por el tiempo de un (1) año, contado a partir del 01 de Marzo del año 2016 hasta el 28 de Febrero del año 2017, con un canon de arrendamiento inicialmente para la fecha, de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000,00 Bs.) mensuales por ambos locales, según lo convenido en la Cláusula Tercera; que su condición de arrendadora lo es por subrogación arrendaticia con el arrendador originario, por adquisición de los inmuebles posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, manteniéndose todas las estipulaciones convenidas y respetando la demandante en todo momento los derechos de la arrendataria, según consta en homologación de partición amistosa sentenciada y declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Octubre del 2022, quedando firme según auto de fecha 20 de Octubre del 2022, a través de un proceso de partición Judicial de bienes hereditarios.
El contrato de arrendamiento anteriormente citado, es celebrado con el carácter de propietario-arrendador por Inversiones D´ Agrosa C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1984, bajo el N° 93 al 100 del Libro de Registro de Comercio N° 3, hoy día llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por su Presidente, ciudadano Antonio D´ Agrosa Monteforte, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.195.071, y en condición de arrendataria la sociedad mercantil Agroinsumos Occidente 0303 C.A., Rif. J-404094547, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, con el N° 45, Tomo 22-A, Expediente N° 411-10304, representada por su Presidente José Miguel Pérez Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-14.980.777, Rif. V-149807779.
Afirma la demandante que los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, eran realizados en un principio por parte del arrendatario a la cuenta bancaria N° 0105-0048-64-1048010015, del Banco Mercantil, a nombre de Antonio D´ Agrosa C.I. V-4.195.071, sin ningún tipo de inconveniente. Como se puede observar, la cuenta bancaria corresponde al representante de Inversiones D´ Agrosa, quien es la arrendaticia, hasta el mes de noviembre del 2020. A partir del mes de diciembre del año 2020, el canon de arrendamiento fue pagado en ocasiones por transferencias bancarias y en otras ocasiones en efectivo, de los cuales se generaba solo recibo por la indisponibilidad por parte de la arrendataria de pagar lo correspondiente al impuesto del valor agregado y asi poder emitir factura fiscal.
Que motivado al índice inflacionario, las partes contratantes por mutuo acuerdo convinieron en ajustes del canon de arrendamiento, lo cual se efectuó en varias oportunidades sin problema alguno; que visto el elevado y acelerado índice inflacionario, además del uso consuetudinario de divisas en los diversos sectores de la economía del país, el cual es un hecho público y notorio, principalmente el uso del Dólar Estadounidense sobre todo en las operaciones inmobiliarias, ambas partes convienen de manera extracontractual en que el pago del canon de arrendamiento sea en Bolívares al equivalente de doscientos sesenta Dólares Estadounidenses (USD. 260.00) por ambos locales, razón por la cual hay recibos expresados en divisas. Siendo este, el último canon convenido.
Que las encargadas de ejercer la cobranza de los locales en cuestión, era la señora Daniela D´ Agrosa y Francisca Rosa Rodríguez, quienes laboran en el área administrativa de Inversiones D´ Agrosa C.A., y tuvieron a cargo de esa misión desde el inicio de la relación arrendaticia y son perfectamente conocidas por los representantes de la DEMANDADA. Esta función la continuaron ejerciendo ambas personas, hasta inicio del mes de febrero del año 2023. En vista del incumplimiento por parte de la arrendataria en su obligación del pago de canon de arrendamiento oportuno, siendo elevada la morosidad, es la que motiva a la actual propietaria, contraer mis servicios jurídicos, en principio, con el único fin de gestionar la cobranza.
Que una vez asumido el compromiso de la tarea encomendada, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicialmente, me dirigió en dos oportunidades a la dirección donde se encuentran los locales comerciales anteriormente identificados, siendo la misma dirección donde desarrolla actividad comercial la demandada, con el objeto de lograr la cobranza sin mayor contratiempo contando con el actuar de buena fe de los representantes de la arrendataria; en ambas oportunidades los empleados solo se limitaron a informar que no se encontraba el representante de la empresa ciudadano José Miguel Pérez Moreno, ya identificado anteriormente, y sin proporcionar número de telefónico ni ningún medio para comunicarse pese a la solicitud por lo cual se le dejó la información y número telefónico, para que se la hiciera llegar y se comunicara; que en vista del tiempo transcurrido sin comunicación alguna, acudo nuevamente en fecha miércoles 15 de Febrero del año en curso, a las instalaciones de la demandada, ubicada en la dirección anteriormente señalada. Fue atendido personalmente por el representante legal José Miguel Pérez Moreno, se le hizo saber el motivo de la visita y la deuda que presentaba para la fecha, acordando que, el buscaría los recibos de pago para cotejar la deuda y que llamaría el lunes próximo, es decir el día lunes 20 de febrero, al pasar los días sin recibir su llamada, lo llame en tres (39 oportunidades rechazando este llamada, se le envió mensaje por vía telemática a través de la aplicación de WhatsApp, el número telefónico suministrado por el mismo (0414-5048117), el cual también fue ignorado.
Siendo así, -afirma el nombrado apoderado, LA DEMANDANTE se vió en la penosa necesidad de practicar notificación judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de marzo de 2023, según solicitud N° 3.152-2-2.23 a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los siguientes particulares: PRIMERO: El cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, lo que suma el total de once (11) cánones de arrendamiento insoluto; cobro que procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario. Para El Uso comercial. SEGUNDO: La manifestación expresa de voluntad de NO RENOVAR ambos contratos de arrendamiento. TERCERO: Los bienes inmuebles objeto del Arrendamiento deben ser devueltos en las mismas buenas condiciones en que el arrendatario lo recibió y que asi lo declaró en ambos contratos de arrendamiento suscritos, libre de personas, bienes muebles, basura escombros y/o desperdicios, con piso limpio sin deterioro, paredes pintadas y piezas sanitarias en óptimas condiciones, en fin, en buen estado de uso y conservación; en cumplimiento de la Cláusula Quinta de ambos contratos. CUARTO: Con motivo a las modificaciones realizadas en los locales comerciales arrendados, donde la arrendataria demolió paredes divisorias entre los mismos unificando los tres (3) locales comerciales, se le solicita que los locales deben ser restituidos en las condiciones originarias, es decir, cada local de manera individualizado y con los buenos acabados de primera que caracterizan la construcción de la edificación en forma general. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 22 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por cada día que transcurra sin efectuar la entrega de los inmuebles en las buenas condiciones antes señaladas, se cobrara adicional al canon diario de arrendamiento la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo; que, como se puede observar en la notificación judicial y motivado por el desinterés de parte del representante legal de la demandada en solventar su situación de insolvencia con los cánones insolutos, su representada para ese momento no solo pretende el pago, sino, también la terminación de la relación arrendaticia que los une.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, se notifica extrajudicialmente a la arrendataria, las cuentas bancarias de la propietaria de los inmuebles arrendados, para que efectué el pago de los cánones insolutos, siendo recibida por el ciudadano José Miguel Pérez (padre), titular de la cedula de identidad N° V-5.940.271, quien figura con el cargo de Administrador según Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303, C.A., ya identificada.
De igual manera, en fecha 29 de marzo de 2023, a solicitud de la arrendataria, se les presenta notificación de manera extrajudicial, con anexo de copia simple de la titularidad de los inmuebles arrendados, demostrando la veracidad de la cualidad de propietario de la hoy demandante, fundamentando la subrogación de la actual propietaria en la relación arrendaticia, siendo recibida por la ciudadana Soraya Moreno De Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-6.037.886, quien figura con el cargo de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada; que como hasta la presente fecha, LA DEMANDADA presenta la morosidad de diecisiete (17) cánones consecutivos de arrendamiento insoluto, los cuales corresponden a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023; no habiendo sido posible lograr el pago a pesar de las múltiples diligencias de cobranza realizadas hasta la fecha y que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (153.418,20 Bs.), cantidad de dinero esta, que no es demandada el pago de la misma en esta acción para no incurrir en la inepta acumulación de pretensión, como bien lo ha establecido el Máximo Tribunal en sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil y Constitucional; que en razón de que la arrendaticia Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., plenamente identificada en este escrito, ha incumplido en honrar su compromiso de pagar los cánones de arrendamiento de manera oportuna, y por ende, no cumplir con el contrato de arrendamiento, es por lo que su poderdante la demanda para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que la recibió y de manera individualizada cada local y que así lo declaró en el contrato de arrendamiento, o en su defecto que así lo declare este tribunal, conforme lo establecido en el Articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en la demanda deducida por la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, y posteriormente reformada, se pretende el desalojo de los locales comerciales Nros. 02 y 03, ubicados en la Planta Baja del Edificio Pescara, situado en la Calle 29 entre Avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, alegándose que la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 C.A., representada por el presidente el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.777, no cumplió con lo convenido en el contrato de arrendamiento en cancelar (sic) de manera oportuna los canones de arrendamiento, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, sin necesidad de aviso alguno, tal como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y por ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 Literal “A” y el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le demanda para que convenga en desalojar los referidos locales comerciales como objeto principal de la pretensión y por vía de consecuencia los entregue libre de personas, solvente en los pagos de servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió e individualizado cada local, y por ello vuelva a construir las paredes divisorias entre los locales, las fueron demolidas por la arrendataria para unificarlos.
En la reforma al libelo originario, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2023, que riela al folio 39 de la segunda pieza del expediente, la nombrada demandante, insiste como causa de pedir, la insolvencia en el pago del arrendamiento, indicando, lo cual no hizo en el libelo originario, que tal insolvencia en el pago es correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, que suman la cantidad de Bs. 153.418,20, que no demanda su pago para no incurrir en inepta acumulación de pretensiones.
Del análisis del contenido de las causas de pedir deducidas en la reforma de la demanda, se observa que son: a) Declare con lugar la presente acción; b) Se ordene el desalojo de los locales comerciales distinguidos como local 02 y Local 03 de la planta del Edificio Pescara, ut-supra identificado, completamente libre de bienes y de persona (sic); c) Se condene al demandado en pagar las costas que genere la presente demanda, por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total desapego a la ley vigente y a lo convenido en el contrato de arrendamiento.
Como se observa, la parte demandante, con la reforma de la demanda, suprimió como pretensiones la entrega de solvencias de servicios de electricidad y agua, por vía de consecuencia del objetivo principal de la demanda, en la restitución de los locales comerciales en las mismas buenas condiciones en los que lo recibió y de manera individualizada cada local, es decir, que vuelva construir las paredes divisorias entre los locales, las cuales fueron demolidas por la arrendataria para unificar los mismos. Por lo que, a efectos del presente proceso, las pretensiones deducidas frente a la demandada, son las contenidas en el referido libelo de reforma de la demanda.
Ahora bien, el demandante en la oportunidad de plantear la demanda, acompañó un documento privado agregado a los folios 13 y 14 y vueltos de la primera pieza del expediente, como su instrumento fundamental de las pretensiones deducidas. En ese documento se lee que el contrato de arrendamiento que versa sobre los inmuebles constituidos por los locales Nros. 02 y 03, ubicados en la Planta Baja y que forman parte del Edificio Residencias Pescara, situado en la Calle 29 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, estado Portuguesa, con fecha de inicio desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 y que si las partes quisieran prorrogarlo, necesariamente deberán suscribir un nuevo contrato.
Sobre el referido documento privado, la Defensora Judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, de fecha 07 de diciembre de 2023, que riela al folio 56 de la segunda pieza, no opuso ataque alguno sobre su autenticidad. No obstante, sobre la inexistencia de alegato alguno sobre la veracidad de su contenido y la autoría de la firma de su defendida, la sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A., no expresa reconocimiento alguno y tenerlo como documento privado reconocido, en razón que el Defensor Judicial no tiene asignado por la Ley, facultad de admisión del hecho documentado y que por ello, se le tenga como confesión ficta, en los términos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal realidad, la parte actora debió promover el cotejo para demostrar la autenticidad de la firma del representante legal de la demandada. No consta del expediente actividad probatoria en ese sentido. Siendo ello así, tal documento no surte ningún valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda con fundamento a los hechos vertidos en el escrito de su reforma, al no haber sido aceptado por la demandada.
Del análisis anterior, se concluye que en la presente demanda y conforme a los hechos con los cuales se fundamenta la causa de pedir, que es la insolvencia en el pago de los arrendamientos insolutos, el documento acompañado como su instrumento fundamental, no le es oponible a la demandada y, por vía de consecuencia, se tiene como no acompañado el instrumento fundamental de la demanda, resultando inadmisible y así se declarará en el dispositivo del presente fallo y revocar la sentencia de la primera instancia. Quedando a salvo con el anterior análisis y resultado probatorio, que no se trata de negarle existencia y validez al referido documento, lo cual podrá ser deducido en posterior juicio; solo que no es oponible, conforme se ha expresado, a la parte demandada, pues para tenerlo como privado reconocido, la expresión debe emanar previo emplazamiento personal, esto es, citada personalmente.
Resultando inadmisible la demanda en los términos vertidos por la parte actora en su escrito de reforma, no hay lugar al análisis de los demás argumentos explanados.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2024, por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.980.777, en su carácter de representante legal de parte demandada, debidamente asistido por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313, contra la sentencia definitiva pronunciada el 08 de abril de 2024, por la ciudadana JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo planteada por la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, contra la sociedad de comercio AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo de los locales comerciales Nros. 02 y 03, ubicados en la Planta Baja y que forman parte del Edificio Residencias Pescara, situado en la Calle 29 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, estado Portuguesa propuso la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, contra la sociedad de comercio AGROSINSUMOS OCCIDENTE, 0303, C.A. y QUEDA REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso por la naturaleza de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,


Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora

En su fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste. (SCRIA.)


JEMD/mtp.
EXPEDIENTE N° 4151.