REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4197.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 14.347.311
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.717 y titular de la cédula de identidad N° 17.276.647.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad N° 8.657.216.
TERCERA INTERESADA MARISELA BETRÍZ BRICEÑO ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 26.378.459
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA GRACIELA BEANVIDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 5.947.612.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 29 de octubre de 2024, por la abogada SANDRA MARIVÍ TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, solicitante de la interdicción civil del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, quien es su cónyuge, contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2024, del ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual oyó la apelación en un solo efecto, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre de 2024.
Desde el folio 1 al folio 5 del presente cuaderno de apelación, riela el escrito consignado ante este Juzgado Superior, mediante el cual la nombrada apoderado judicial, interpuso el referido recurso de hecho contra el auto del expresado Juzgado de la Causa, dictado en fecha 24 de octubre de 2024, que oyó solamente en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido contra la decisión fechada el 14 de octubre de 2024, en la cual acordó la realización de un inventario de bienes muebles e inmuebles sobre los cuales el ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, antes identificado, tenga o pudiera tener derecho, bien porque sean bienes hereditarios, pertenezcan a la comunidad conyugal, o por detentarlos por cualquier otro medio de adquisición, designando como práctico a los fines de la realización del inventario con todos los pasos y procesos necesarios para su realización mediante la preparación inicial, clasificación, desarrollo de un sistema de codificación, documentación, uso de software de ser necesario y otros que estime pertinente, designando como experto al ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.609.209, ordenando su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley y, por último, en dicha decisión, se dispuso que, para la realización de dicho inventario, instar la participación activa de la tutora interina designada, ciudadana MARÍA FERNANDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a los hijos del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, así como a la Sucesión Briceño Estrada, quienes deberán prestar la mayor colaboración y disposición para el logro de su contenido.
Se constata que la razón que motivó la solicitud de la realización del inventario, lo fue en atención al pedimento de la ciudadana MARISELA BEATRÍZ DE LA COROMOTO BRICEÑO ESTRADA, quien afirma ser hija del nombrado ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN. Alega dicha ciudadana, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana Abogado GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, en el escrito que en copia certificada cursa al folio 8 del presente cuaderno de apelación, que existen riesgos de que desaparezcan algunos bienes muebles inmuebles de su padre, ya que no están en su poder, al no estar en manos directa del mismo, ni de sus hijos, ni de la cónyuge, por lo que se hace imperioso y con urgencia previo el pronunciamiento del Tribunal, tener el inventario de los bienes muebles e inmuebles del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, los cuales serán luego administrados por el CONSEJO DE TUTELA, y a los fines de salvaguardarlos hasta que haya la debida responsabilidad de administración y disposición de ellos, con el procedimientos (sic) y cuido como un buen padre de familia.
Se constata, por otra parte, que los fundamentos de la solicitante, ciudadana MARÍA FERNANDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana Abogado SANDRA MARIVÍ TORREALBA PERALTA, esgrimidos en contra de la procedencia de la solicitud del inventario, son que en el procedimiento de interdicción, al ser un juicio fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un Tutor Interino, que sustituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, no siendo oportuno –afirma- en este caso revisar o verificar el trámite procedimental para revisar o tocar asuntos patrimoniales, por cuanto es necesario mediante una sentencia que quede definitivamente firme determinar si el presunto entredicho debe ser privado de la capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave; que si la preocupación de la apoderada judicial peticionante del inventario de los bienes en esta solicitud, que además está decir, es una petición que tiene carácter patrimonial, pretende evitar que se dilapiden los bienes muebles e inmuebles del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, es necesario recordar –prosigue- que la interdicción provisional rige para la denominada fase sumaria en la que si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez primero decretará la interdicción provisional; segundo, nombrará tutor interino; y tercero, ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Con ello, la recurrente colige que la primera providencia dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio y que, no habiendo, por parte del tutor posibilidad de disponer de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al entredicho sometido a tutela, sin previa autorización judicial, realizar actos de disposición. Por otra parte alega que, en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva u (sic) breve en la instrucción de los hechos, que no tiene posibilidad alguna de que se abran incidencias, mucho menos, si aún en la etapa del proceso en que se encuentra el presente procedimiento, no se ha dictado sentencia definitivamente firme, a través de la cual se decrete por lo menos la interdicción provisional del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN y segundo, se haya designado un tutor interino o provisional, todo lo cual, pudiera permitir en caso de abuso o extralimitaciones de las funciones de ese tutor, abrir incidencias cautelares que garanticen la protección de los bienes del presunto entredicho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos las premisas y el argumento, tanto del ciudadano Juez de la causa, como de la solicitante del inventario de bienes y la posición de la solicitante de la interdicción, esta Alzada, conforme a nuestra ley fundamental se contempla en el último aparte del inciso 1°, del artículo 49, el derecho de recurrir de las sentencias ante una instancia superior en grado de jurisdicción. Se trata de la fundamentación constitucional de la garantía procesal de la doble instancia según la cual, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo condenatorio, el cual a su vez está estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución.
En ese contexto el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.
De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción.
Siendo ello así, a la ciudadana MARÍA FERNANDEZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte actora en la solicitud de interdicción de su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, con respecto al tema del acuerdo de que se realice un inventario de sus bienes, no se le ha violado el derecho a defensa de recurrir del fallo, cuando solo se le oyó su recurso de apelación en el efecto devolutivo. Con ello, el Juez de la causa le ha garantizado el debido proceso y su derecho de recurrir ante la instancia superior al del Juez de la causa.
Con respecto a la solicitud de que la apelación debe oírse libremente, se deba tener presente que ello solo es dable cuando se trate de una decisión que ponga fin al juicio o impida su continuación y estos efectos son propios de una sentencia definitiva, como aquella proferida por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor. Por mandato de la Ley se debe oir en ambos efectos la apelación a menos que exista disposición especial en contrario. De no existir esta, la forma de oír y tramitar el recurso de apelación de una sentencia definitiva, produce como efectos fulminantes, por una parte, hacer perder al Juez de la causa el conocimiento del asunto y por la otra, hacer adquirir al Juez Superior la jurisdicción sobre la cuestión planteada. Oída la apelación en ambos efectos, queda suspendido el procedimiento en tanto no se resuelva la apelación planteada y se suspende la ejecución de lo resuelto que dio origen a dicha apelación.
Por tanto, se ha declarar inadmisible el recurso de hecho ejercido por la ciudadana abogada SANDRA MARIVÍ TORREALBA SANCHEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra lo decidido por el Juez de la Causa, mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2024, mediante el cual oyó en un solo efecto, la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre de 2024.-
Resuelto lo anterior, se pronuncia este Juzgado Superior sobre el recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2024, del ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que acordó la realización del inventario de bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN. En primer lugar, si bien lo acordado por el ciudadano Juez de la causa para que se realice el inventario, tiene su sustento legal en lo establecido en el Último Aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, participa de naturaleza cautelar, el recurso del cual puede asirse la parte que le adverse, no es el de apelación, es el de oposición.
En ese contexto, el recurso de apelación va dirigido contra la decisión que ha juzgado los hechos y sobre los cuales, para declararle el derecho a la parte, elige la norma sustantiva que tutele la prestación reclamada y con ello, decida el fondo del asunto, para el caso de sentencias que pongan fin al litigio o impida su continuación y, para el caso del recurso oído en el solo efecto devolutivo, si bien pone fin a la controversia interpartes, no toca el fondo de la controversia dentro de la cual ha surgido la incidencia.
Por tanto, la parte actora yerra al recurrir contra lo decidido mediante el recurso de apelación, cuando en su caso, debió ejercer el recurso de oposición que tiene sus propias características y procedimiento, conforme a lo establecido en los Artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil que, si bien en la adopción de las medidas que se estimen necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho, el juez podrá actuar a instancia de parte o de oficio, ello no escapa a la existencia de circunstancias que patenticen el riesgo manifiesto de peligro. Es por ello que precisa, para quien le adverse el decreto de la cautelar, ofrecer elementos de convicción que evidencien la inexistencia del riesgo manifiesto de peligro de que el derecho de la otra parte, quede disminuido o extinguido y, con ella, ilusoria la ejecución del fallo.
Se debe, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2024, por la abogada SANDRA MARIVÍ TORREALBA PERALTA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 14 e Octubre de 2024, del Juez de la causa que decretó la realización del inventario de bienes muebles e inmueble propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN y, a la vez, revocar el auto que oyó la apelación en el efecto devolutivo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE le recurso de hecho ejercido por la parte actora, ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ante este Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2024, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2024, dictado por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMJERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que interpusiera en fecha 21 de octubre de 2024, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2024 y SE REVOCA el auto fechado el 24 de octubre de 2024, que oyó la apelación en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación oído en un solo efecto por el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, ejercido por la parte actora, ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión fechada el 14 de octubre de 2024, que acordó realizar el inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a diecinueve días del mes de Noviembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

Siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)


JEMD/mtp.
Expediente N° 4197.