REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.: 4174.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MAZHAR DE BORELLI Y SAIDA MAZHAR RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.964.705 y V-11.964.704, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.309.
PARTE DEMANDADA: SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, WASIM MAZHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.201.559, V-14.413.124, V-14.613.281, V-14.613.280, V-16.776.591, V-19.903.203 V-21.139.683, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (CUADERNO DE INCIDENCIA DE TACHA).
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2024, por el abogado en ejercicio JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia, dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual IMPARTE la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, en la incidencia de tacha del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpusieron las ciudadanas OMAIRA MAZHAR DE BORELLI Y SAIDA MAZHAR RIVERO, titulares de las Cedula de Identidad números 11.964.705 y 11.964.704, respectivamente, contra los ciudadanos SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH, titulares de las cedulas de identidad números 19.201.559, 14.413.124, 14.613.280, 19.903.203 y 21.139.683, respectivamente.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS ATINENTES A LA INCIDENCIA DE TACHA, SE OBSERVA QUE:
Consta a los folios 02 al folio 05 del presente cuaderno de tacha, que la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de las demandantes OMAIRA MAZHAR DE BORELLI y SAIDAMAZHAR RIVERO, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, afirma que la parte demandada también con el escrito de oposición de fecha 29 de noviembre de 2021, consigna documento marcado con el N° 3, que riela a los folios 138 al 151, el cual consta de copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 2, de fecha 24-2-1998, cuya asamblea es nula tal y como se alegó en el libelo de la demanda, por cuanto “el de cujus HAMOUD MAZHAR, supuestamente vende la totalidad de sus acciones a su hijo-socio CHADY AMNADO MAZHAR JARBOUH, en dicha acta N° 2, en la cual no consta la autorización y/o consentimiento de la esposa del vendedor para llevar a cabo tal, así como se evidencia que a firma estampada no se corresponde con la de nuestro padre, elementos que hacen nula dicha Acta N° 2, en consecuencia las 250 acciones de nuestro padre debieron formar parte de los activos dejados a la fecha de su muerte y declarados ante el SENIAT”. Alegato que insisto en hacerlo valer, más aún ahora que los demandados van más allá al presentar un documento en copia certificada donde supuestamente la esposa firma como señal de su consentimiento a la venta de las acciones de su esposo a su hijo. En relación a esta prueba documental que consigna la parte demandada para fundamentar su oposición a la demanda procedo formalmente a Tacharlos de Falsos de conformidad en los Artículos 1.380 del Código Civil, así como el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, documento marcado con el N° 3, que riela a los folios 138 al 151, por ser falsa la asamblea de accionistas, por ser falsa la firma del de cujus HAMOUD MAZHAR en la falsa Acta de Asamblea, como falso es el documento de venta de acciones que consta a los folios 145 al folio 146 supuestamente notariado en fecha 11-12-1998 bajo el N° 10, Tomo 157 de la Notaría Pública Primera de Acarigua, falsa la planilla de la supuesta cancelación de los impuestos y falsas las copias del Libro de accionistas que corre a los folios 148 y 149.
En fecha 20 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental de documentos. Acompaño anexos (folio 06 al 23).
En fecha 08 junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la tacha incidental. Acompaño anexos (folio 24 al 47).
En fecha 26 de junio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fabiana Fuentes en su condición de secretaria I del representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 48 y 49).
En fecha 14 de agosto de 2023, el tribunal a quo, hace saber a las partes que el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy (folio 50).
En fecha 25 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo, realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 20 de enero del año 2022 al día 08 de junio del 2023 (folio 51).
En fecha 02 de octubre de 2023, al tribunal a quo, computó los días de despachos requeridos por la apoderada judicial de la parte actora (folio 52).
En fecha 05 de octubre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria declarando: TERMINADA la incidencia de tacha y DESECHADO del proceso el instrumento marcado con el numero 3, que corre inserto desde el folio treinta y cuatro al folio cuarenta y siete del presente cuaderno, así mismo declaró NULAS Y SIN EFECTO, las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de la tacha quedando incólume la presente decisión. (folio 53 al 58).
En fecha 09 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 61 y 62).
En fecha 13 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 63 y 64).
En fecha 25 de octubre de 2023, el nuevo juez del tribunal a quo, se aboco al conocimiento de la causa (folio 65).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2023 (folio 66).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO QUE DECLARO FIRME LA SENTENCIA QUE HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO DE LA TACHA INCIDENTAL. (Folio 67 al 68).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dictó auto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y con miras a evitar futuras reposiciones, y considerando que lo procedente en este caso es REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2023, y en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano SALEM MAZHAR JARBOUH, parte codemandada, a los fines de que tenga conocimiento sobre el fallo dictado en fecha 05 de octubre de 2023. (Folio 69 al 72).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló anticipadamente de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de octubre de 2023. (Folio 86).
Consta en el folio 87, de fecha 13 de noviembre de 2023, remisión del oficio N° 0850-339, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El tribunal A-quo, recibe las actuaciones con la comisión de notificación proveniente del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de Enero de 2024 (folio 88 al 95).
El Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 19 de enero de 2024, ratificó la apelación de la sentencia interlocutoria. (Folio 96).
En fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal A quo, decidió oír la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir la totalidad del cuaderno de incidencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 97 al 98).
En fecha 05 de febrero de 2024, esta alzada recibió oficio N° 0850/023, y legajo de copias certificadas contentivo de noventa y ocho (98) folios útiles.
En fecha 05 de febrero de 2024, esta alzada, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. (Folio 100).
En fecha 21 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes. (Folio 101 al 107).
El tribunal A quo, certificó cómputo desde el 29 de noviembre de 2021, hasta el 24 de enero de 2024. (Folio 108).
En fecha 22 de febrero de 2024, esta alzada, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem, para la presentación de Observaciones. (Folio 109).
En fecha 06 de marzo de 2024, esta alzada deja constancia que no fue presentado escrito alguno de observaciones y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. (Folio 110).
En fecha 05 de abril de 2024, esta alzada dictó sentencia interlocutoria. (Folio 111 al 136).
En fecha 29 de abril de 2024, esta alzada se pronuncio en virtud de que en fecha 26 de abril de 2024, feneció el plazo para que la parte perdidosa, anunciara recurso de Casación en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2024, sin que hubiese anunciado el mismo, se acuerda su devolución mediante oficio al tribunal de origen. (Folio 137).
En fecha 29 de abril de 2024, se remite oficio N° 079/2024, al tribunal A quo y expediente N° 4102: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (CUADERNO DE INCIDENCIA DE TACHA). (Folio 138).
En fecha 02 de mayo de 2024, el tribunal A quo, recibe el cuaderno de incidencia de tacha proveniente del Juzgado superior en lo civil, mercantil y transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. (Folio 139).
En fecha 08 de mayo de 2024, el tribunal A quo, hace saber a las partes que emitirá pronunciamiento sobre lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del código de procedimiento civil al segundo día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 140).
En fecha 15 de mayo de 2024, el tribunal A quo, dictó auto. (Folio 141 al 142).
En fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal A quo, ordena librar oficio Nº 0850-159, al representante del Ministerio Publico. (Folio 143 al 144).
En fecha 24 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, dictó auto acuerda lo solicitado y fija oportunidad legal, una vez conste en autos la notificación del Ministerio Publico. (folio 146).
En fecha 11 de junio de 2024, el tribunal A quo, acordó agregar las pruebas promovidas por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, así mismo, se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. (Folio 147).
En fecha 06 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas. (Folio 148 al 155).
En fecha 18 de junio de 2024, el alguacil del tribunal A quo, consignó oficio recibido por el representante del Ministerio Público. (Folio 156 al 157).
En fecha 25 de junio de 2024, el tribunal A quo, declara desierto el acto. (Folio 158).
En fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia desistiendo de la presente incidencia de tacha. (Folio 159).
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal A quo, dictó sentencia de impartiéndole la homologación de desistimiento del procedimiento de tacha incidental. (Folio 160 al 161).
En fecha 04 de julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte accionada, apeló a la sentencia que le impartió la homologación al desistimiento. (Folio 162).
En fecha 09 de julio de 2024, el tribunal A quo dicta auto, se oye dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 164 al 165).
En fecha 25 julio de 2024, esta alzada recibe una pieza contentiva de ciento sesenta y cinco (165) folios con su respectivo oficio N° 0850/229. (Folio 166).
En fecha 25 de julio de 2024, esta alzada, dicta auto y se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el articulo 520 ejusdem; y se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del citado código, con el entendido de que todos estos lapsos corren simultáneos. (Folio 167).
En fecha 27 de septiembre de 2024, esta alzada deja constancia de la preclusión del lapso para la presentación de informes, y que las partes no presentaron escritos de informes y, en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. (Folio 168).
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de Junio de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia homologación de desistimiento, declarando lo siguiente:
“…Se inicio la presente incidencia ante el Juzgado cuando en fecha 27/12/2021, cuando la profesional en el derecho EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las demandantes, tacha de falsedad los documentos presentados por la parte demandada en escrito de oposición de fecha 29/11/2021, marcado con el N° 3, que riela a los folios 138 al 151 de la primera pieza del cuaderno de continuidad al procedimiento, y el fue formalizado por escrito de fecha 20/01/2022, (folios 02 al 23).
En fecha 08/06/2023, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la tacha incidental (folios 24 al 47).
Luego de diferentes actuaciones de las partes y del Tribunal, en fecha 5 de abril de 2024, el Juzgado Superior de esta Circunscripción judicial declaro nula la decisión de este órgano jurisdiccional de fecha 5 de octubre de 2023 y el 25/06/2024 la abogada Edifrangel León, actuando en su carácter en autos, desistió del procedimiento en la presente incidencia (folio 159).
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento del presente procedimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su homologación, y a tal efecto se observa: La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo por sentado como debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
En el presente caso, este tribunal observa, que efectivamente en fecha 25 de junio de 2024, comparece la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 38.309, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente incidencia.
Ello así, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de la apoderada judicial de la parte actora, en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, la apoderada de la parte demandante tiene facultad expresa para desistir según se observa del poder que corre del inserto al folio 94 de la primera pieza del expediente principal, no existiendo contradicción con la ley adjetiva civil, considera este juzgador que en el caso en concreto, se ha cumplido con todos los requisitos de la ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del código de procedimiento civil; en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.309, en la incidencia de tacha del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpusieron las ciudadanas OMAIRA MAZHAR DE BORELLI Y SAIDA MAZHAR RIVERO, titulares de las Cedula de Identidad números 11.964.705 y 11.964.704, respectivamente, contra los ciudadanos SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH, BEZEM MAZHAR JARBOUH, titulares de las cedulas de identidad números 19.201.559, 14.413.124, 14.613.280, 19.903.203 y 21.139.683, respectivamente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto que conoce este tribunal, es si el tribunal de la causa obró conforme a derecho al homologar el desistimiento de la incidencia de tacha que realizó la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada EDIFRANGEL LEÓN, lo cual conta en diligencia de fecha 25 de junio del 2024 (folio 159).
Ahora bien, aunque no consta que la parte demandada haya expuesto la razón por la cual ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, entiende este Juzgador que fue porque el juez de la causa no condenó en costas a la parte actora, y en razón de que las actoras desistieron de la incidencia de tacha y no del procedimiento.
En efecto, por sentencia interlocutoria fechada el 27 de junio de 2024, agregada a los folios 160 vuelto y 161, el Juzgado de la causa impartió la homologación al desistimiento de la incidencia de tacha propuesta por la actora, sin embargo, observa este tribunal que dicha homologación recae sobre el desistimiento del procedimiento, lo cual no es cierto, pues tal como se desprende de la lectura de la diligencia de las actoras: “..Desisto de la presente incidencia de tacha aperturada en esta causa..” la parte actora nunca desistió del procedimiento, sino más bien de la incidencia de tacha, lo cual permite concluir, que el juez de la causa tergiversó lo dicho por las actoras, al homologar el desistimiento del procedimiento, siendo lo correcto, homologar el desistimiento de la incidencia de tacha.
En cuanto a que la abogada de las actoras tiene facultad expresa para desistir, esto se constata según lo expuesto por el tribunal, que tal facultad consta en el poder que riela al folio 94 de la primera pieza del expediente principal y, en segundo lugar, fue manifestado en forma expresa, en forma auténtica y en forma pura y simple, al no estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y que tal actuar está conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente N° AA20-2005-000751, de fecha 27-06-2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
En cuanto a las costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “..A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”.
Entiende este Juzgador, que si bien la parte actora tiene derecho a desistir de la impugnación de las pruebas documentales, lo cual hizo a través de la tacha incidental, debe condenársele en costas, lo cual no hizo el juzgador de la causa, pues la condenatoria de costas es un efecto procesal derivado del vencimiento total de las actoras al haber desistido de la incidencia de tacha.
-VI-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial de los demandados BESEM MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SAHAR JARBOUH DE MAZHAR y CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual le impartió la homologación al desistimiento de la incidencia de tacha, realizado por la Abogada, EDIFRANGEL LEON, en su condición de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas OMAIRA MAZHAR DE BORELLI y SAIDA MAZHAR RIVERO.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia homologatoria del fecha 27 de junio de 2024, del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró el desistimiento del procedimiento de tacha, siendo lo correcto, homologar el desistimiento de la incidencia de tacha, tal como se hace.
TERCERO: Se condena en costas procesales por la incidencia a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
CONSTE.
(SCRIA.)
JEMD/mtp. Expediente N° 4174.
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