REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Expediente N° 4193.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 18 de Octubre de 2024, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO contra el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, alegando lo que a continuación se cita:
“…ME INHIBO de conocer la causa N° 7560-2024, partes: Demandante: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO y Demandado: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de que, en fecha 31 de Julio de 2023, en mi condición de Juez provisorio, conocí y dicte sentencia definitiva, es decir, emití opinión al fondo de la demanda en la causa 7221-2022, donde intervinieron las mismas partes y tenia el mismo motivo, situación esta, que me impide conocer la presente demanda, ya que pudiera comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso, para impartir una recta y sana administración de justicia, todo de conformidad con el articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que señala. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
En aras de preservar el derecho a un juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003…” y considerando que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso y a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal conforme con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 18 de Octubre de 2024, levantada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Tamari Coromoto Gutierrez Ocanto. En la causa N° 7560-2024, partes: Demandante: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO y Demandado: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES. (INHIBICIÓN). (folio 1 y 2).
TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición “en virtud, de que en fecha 31 de Julio de 2023, en su condición de Juez provisorio, conoció y dictó sentencia definitiva, es decir, emitió opinión al fondo de la demanda en la causa 7221-2022, donde intervinieron las mismas partes y tenia el mismo motivo, situación esta, que se impide conocer la presente demanda, ya que pudiera comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso, para impartir una recta y sana administración de justicia, todo de conformidad con el articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que señala. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. (…)”.
CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, en los folios 01 y 02, acta de inhibición levantada en fecha 18 de Octubre de 2024, por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, expresa que por ante ese Tribunal, conoció y dictó sentencia definitiva, es decir, emitió opinión al fondo de la demanda en la causa 7221-2022, donde intervinieron las mismas partes y tenia el mismo motivo, situación esta, que se impide conocer la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ, mediante acta de fecha 18 de Octubre de 2024, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
JEMD/mtp. Expediente N° 4193.
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