REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4182.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1° de julio del 2020, bajo el Nro. 19, Tomo 11-A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.758.152.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.299.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2024, por el abogado Francisco Miguel Baptista, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara IMPROCEDENTE lo solicitado, en virtud de que se dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2023, confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 26 de junio de 2023.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que forman el presente cuaderno de apelación, consta que en fecha 09 de febrero de 2023, las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., presentaron demanda por cobro de bolívares, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, y narran que acompañan el instrumento poder, acta constitutiva-estatutaria e instrumento cautelar, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.
Consta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se narra la identidad de la parte actora, en qué consiste la pretensión, su objeto y causa de pedir; se narra que lo decidido en dicho fallo lo fue la homologación a la transacción judicial realizada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ y la demandante, sociedad mercantil APRADOC, C.A.
Consta copia certificada de la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 26 de junio de 2023, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2023, contra la referida sentencia homologatoria, confirma el fallo recurrido y homologa el convenimiento detectado (sic), así como la dación en pago, declarando terminado el presente juicio a tenor de lo establecido en los Artículos 363 y 640 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las boletas de notificación.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció el alguacil de este Juzgado, y consignó boleta de notificación librada en fecha 26 de junio de 2023, dirigida a las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas y/o Evelia Griselda la Riva Rodríguez y/o Carolina Rivero, debidamente firmada por la apoderada judicial Abogada Carolina Rivero (folio 45 y 46).
Al folio 47 del presente cuaderno riela la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha 31 de julio de 2023, dando cuenta que no le fue posible practicar la notificación dirigida al ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, devolviendo la boleta de notificación.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, al folio 50 del presente cuaderno, cursa el contenido del auto ordenando la remisión del expediente al Tribunal de original, al transcurrir el lapso previsto en los Artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ejerciera el recurso contra el fallo pronunciado en fecha 26 de junio de 2023.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, reingresado el presente expediente a su Tribunal de origen, ordenó darle entrada y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 52).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, la abogada Carolina Rivero, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme en la presente causa (folio 53).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal A-quo, acordó el cumplimiento voluntario, acordándosele al demandado un lapso de diez (10) días de despacho, más un día como término de la distancia, una vez conste en el expediente su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, a la vez, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, para que practicase la notificación del demandado, librándose la boleta y el correspondiente despacho. (folio 54 al 57).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, compareció ante el Tribunal A-quo, la abogada Carolina Rivero y Evelia Riva, solicitando al Juez, que se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 58).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2024, compareció ante el Tribunal, la abogada Carolina Rivero, actuando en su carácter de co-apoderada judiciales de la sociedad mercantil APRODOC, C.A, consignó las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual cumple con un correo especial designado (folio 60 al 62).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal A-quo, da por recibida la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y líbrese boleta al ciudadano Luis Francisco Schwab Hernández (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 11 enero de 2024, compareció la abogada Evilia La Riva y Carolina Rivero, consignaron los emolumentos necesarios correspondientes, al traslado para la práctica de la notificación. (folio 64).
En fecha 18 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal comisionado, consignó boleta de notificación al ciudadano Luis Francisco Schwab Hernández, quien fue localizado y notificado en el caserío la Hoyada, carretera principal casa S/N. (folio 65 y 66).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal comisionado acordó devolver al Juzgado Primero de Primera Instancia, con oficio Nro. J2990-07 (folio 67 y 68).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, las abogadas Carolina Rivero y Evelia La Riva, solicitaron al Juez, se oficie al Registro Público del Municipio Guanarito, a los fines que se estampen las respectivas notas sobre los inmuebles que fueron dados de pago a su representada, y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el pedido (folio 69).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal a quo, decretó la ejecución forzosa y ordenó oficiar al Registro Público correspondiente, a lo fines de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de febrero de 2023, y proceda a realizar las anotaciones e inscripciones pertinentes de la sentencia dictada en fecha 23-02-2023 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2023. (folio 71).
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2024, compareció ante el Tribunal, la abogada Carolina Rivero, el cual consignó los emolumentos necesarios, y así mismo solicitó librar los oficios correspondientes, acompañado de los respectivos fotostatos, y se designe a las abogadas Carolina Rivero y Evelia La Riva, como correo especial en las diligencias pertinentes (folio 72).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, el alguacil del Tribunal A-quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la expedición de las copias en referencia, y se acordó lo solicitado por no ser tal petición contraria a derecho, se designa correo especial a la prenombrada abogada Evelia La Riva, librándose lo conducente (folio 73 al 75).
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2024, compareció ante el Tribunal, la abogada Evelia La Riva, mediante el cual consignó el acuse de recibo de los oficios Nro. 0850-103 y 0850-104, debidamente recibidos por la oficina de Registro Público de Municipio Guanarito del estado portuguesa, en fecha 10 de abril de 2024 (Folio 76 al 78).
En fecha 25 de abril de 2024, el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, sustituye en la persona del Abogado FRANCISCO MIGUEL BAPTISTA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.299, el poder que le confiriera el demandado, ciudadano Luis Francisco Hernández. (folio 79).
Por escrito de fecha 16 de julio 2024, agregado a los folios 80 al 84 y sus vueltos del presente cuaderno de apelación, el abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, actuando como apoderado de la parte demandada, expone que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia pronunciada en fecha 26 de junio de 2023, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la notificación a las partes de conformidad con la sentencia N° 243 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librándose para ello las boleta de notificación correspondientes; que en fecha 13 de julio de 2023, la abogado CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderada de la demandante APRADOC, C.A., se dio por notificada; que al folio 159 del expediente, (expediente principal), consta que en fecha 31 de julio de 2023, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devolvió la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, por no haber sido posible su práctica; que es evidente que su representado no fue debidamente notificado de la decisión proferida por el ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, violentándosele el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO y que pese a que no hubo notificación, el ciudadano JUEZ SUPERIOR, en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante auto expreso, el cual riela al folio 164, (del expediente principal), ordenó remitir al Tribunal de origen al haber transcurrido el lapso previsto en los Artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interpusiera recurso alguno contra el fallo que pronunció en fecha 26 de junio de 2023. Que por tales motivos la parte demandada solicita al Juez de la Causa, la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Superior cumpla con la notificación cierta de su representado a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes, con anulación de los actos posteriores al recibo del presente por parte de esta instancia judicial y para ello, se remita el presente expediente al Juzgado Superior para que subsane el error delatado, por cuanto –alega- tal circunstancia le causó a su representado una indefensión y/o menoscabo del derecho a la defensa y una violación al principio que se denomina equilibrio procesal, lo que constituye un menoscabo al derecho a la defensa, negando y cercenando a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
Por decisión interlocutoria agregada al folio 85 del presente cuaderno de apelación, de fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado de la causa, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada, al considerar que la presente causa se encuentra terminada y en virtud de haberse dado cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia que pronunciara en fecha 23 de marzo de 2023, confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 26 de junio de 2023. Que, además, consta que en las boletas de notificación dictada por el Juzgado Superior se señaló a las partes que ese “…Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2023 y que como quiera que el lapso para dictarla (…) vence en fecha 31 de julio de 2023, se ordena (dicha notificación) de conformidad con la sentencia N° 243, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de julio de 2021 y que el 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso previsto en el Artículo 314 y 316 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya propuesto recurso alguno contra el fallo pronunciado el 26 de junio de 2023, por lo que en dicha oportunidad adquirió firmeza, resultando improcedente reabrir los lapsos precluidos y, por último, el ciudadano Juez de la causa, ordena el archivo definitivo de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2024, el abogado Francisco Miguel Baptista, apeló de la decisión de fecha 22 de julio de 2024, pronunciada por el Juzgado a quo (folio 86).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, el Tribunal A-quo oye la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que pretenda (sic) hacer valer la parte interesada. (folio 87).
Por oficio Nro. 0850-269, de fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal A-quo, hizo remisión del expediente a este Juzgado Superior en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares (folio 88)
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2024, se procede a darle entrada, fijándose el lapso correspondiente para que las partes presenten sus informes (folios 89 y 90).
En Fecha 09 de Octubre de 2024, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones, ni por si, ni por a través de apoderados judicial, en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 91).
-IV-
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la parte demandante en el libelo de la demanda:
“…Nuestra representada, la sociedad mercantil APRADOC, C.A, antes identificada, es beneficiaria de un titulo valor de los denominados “LETRA DE CAMBIO”, librada y aceptada como 1/1, en fecha 17 de noviembre de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 200.000,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA VISTA, en la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, por el ciudadano LUÍS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.758.152, domiciliado en carretera Principal, Casa s/n Caserío la Hoyada, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual es presentada en su original junto con copia fotostáticas simple para su verificación, comparación, certificación y devolución por parte de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia que funge como distribuidor, conforme a lo dispuesto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A, identificada ut Supra, ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacifica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio que anteriormente se describe, y pese a innumerables encuentros con el aceptante de la letra de cambio, ciudadano LUÍS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, antes identificado, ha sido infructuoso, como inútil conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo del instrumento cambiario, inclusive, se han sostenido reiteradas conversaciones con el prenombrado aceptante de la letra de cambio para lograr que paguen la deuda cantárida, y aun así hasta la fecha no se ha materializado el pago de la mencionada obligación.
En este sentido, consideramos propicia la oportunidad ciudadano Juez, para señalarle, que siendo la letra de cambio, un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil, y que mediante la presente demanda reclamamos su cobro por no haberse cumplido con el pago respectivo; nuestra representada la sociedad mercantil APRODOC, C.A, no ha recibido las sumas en divisas (dólares) por parte del aceptante de la letra, Luis Francisco Schawb Hernández, ni siquiera ha buscado la forma de convertir en la forma de los pagos para lograr dar cumplimiento con su obligación. En tal sentido, la letra de cambio con la letra “C” y anexada junto con la presente demanda constituye el medio de prueba eficaz para demostrar que no ha dado cumplimiento el deudor con su obligación frente al acreedor, por eso insistimos en fuerza probatoria, por cuanto ese instrumento se basta por si mismo.
Ciudadano Juez, solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado negare a representarlo”.
Por otra parte, dispone el artículo 1.354 del citado Código Sustantivo:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este mismo orden de ideas, tenemos Artículo 8 del Convenio Cambiario.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
Cuando de la voluntad de las partes contratante se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
Bajo la aplicación de las normas legales comentadas, es importante señalar ciudadano Juez, la potestad cautelar de la cual usted está investido para acordar aquellas medidas preventivas, que deben ser decretadas dada la urgencia del caso en concreto, solo así, se garantizarían las resultas de juicio, evitando cualquier insolvencia económica del deudor; por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es la prevención o aseguramiento de la ejecución forzosa de la sentencia, en otras palabras, se asegura el resultado definitivo de las acciones que ejerce el acreedor contra el deudor , respondiendo en todo momento, al postulado constitucional de la tutela judicial efectiva.
PETITORIO.
Por los motivos antes expuestos y actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil APRADOC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N°411-28480, según consta del documento contentivo de Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 23 de enero de 2023, bajo el N° 43, Tomo 2, folios 132 al 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por ser nuestra representada tenedora legítima de la letra de cambio suficientemente descrita anteriormente, comparecemos ante su digna y competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO el COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano LUÍS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 19.758.152, domiciliado en Carretera Principal, Casa S/N° Caserío La Hoyada, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a pagar, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a pagar a mi poderdante los montos y/o cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD. 200.000,00), que comprende el capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 3.193,55), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo del pago desde la fecha de vencimiento, esto es, 18 de noviembre 2022 hasta la fecha de la admisión de la demanda, monto este, calculado así: MONTO DE CAPITAL: USD. 200.000,00. multiplicado por el CINCO POR CIENTO (5%) anual, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, que arroja un resultado de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD. 833,33) MENSUAL, tomado en cuenta para su cálculo, desde el día 18 noviembre de 2022, fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, para un total de intereses por días vencidos de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO Y CINCO CENTAVOS (USD. 3.193,55). TERCERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 32.000,00), por concepto de pago de comisión. CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 50.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, mas la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10.000,00), que comprende los costos de proceso calculados al cinco por cientos (5%), para un total a pagar de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 295.193,55). (…Omissis).
-V-
DEL AUTO APELADO.
En fecha 22 de julio de 2024, el Juez del Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Visto el escrito de fecha 16/07/2024, presentado por el abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco, parte demandada, que obra a los folios 201 al 205, mediante la cual solicita lo siguiente: “Primero: La reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (...) la notificación cierta de mi representado a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes con anulación de los actos posteriores al recibido del presente expediente; Segundo: Se remita el presente expediente a la brevedad posible al juzgado superior en lo civil (…) para que subsane el error delatado, por cuanto, tal circunstancia le causó a mi representado una indefensión y/o menoscabo del derecho a la defensa y una violación al principio que se denomina equilibrio procesa (…)”, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la presente causa se encuentra terminada y así se declara, en virtud de que se dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2023, folios 83 al 86), confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 26 de junio de 2023, folios 119 al 154. Además, consta que en las boletas de notificación dictadas por el Juzgado Superior se señalo a las partes que ese “Tribunal dicto sentencia en fecha 26 de junio de 2023 y que como quiera que el lapso para dictarla (…) vence en fecha 31 de julio de 2023, se ordena ( dicha notificación ) de conformidad con la sentencia N° 243, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de julio de 2021” folios 100 y 101 y que el 19 de septiembre de 2023 se dejó constancia de que había transcurrido el lapso previsto en el articulo 314 y 316 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya propuesto recurso alguno contra el fallo pronunciado el 26 de junio de 2023, por lo que en dicha oportunidad adquirió firmeza, resultando improcedente reabrir los lapso precluidos. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente causa.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fundamento del demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNANDEZ, para solicitar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior le notifique a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes, con anulación de los actos posteriores al recibo del expediente por parte del Juzgado de la causa, es el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si bien dictó la sentencia definitiva en fecha 26 de junio de 2023, inserta a los folios 119 al folio 154 (foliatura en el expediente principal) y folio 07 al folio 42 del presente cuaderno de apelación, en la cual declaró sin lugar la apelación que ejerciera en fecha 28 de marzo de 2023, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual le impartió la homologación a la transacción judicial realizada, con relación a la deuda expresada en la letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción y dio por terminado el expediente, confirmando la decisión recurrida, pero cambiando la naturaleza del acto de autocomposición procesal, calificándolo de convenimiento y dación en pago realizada y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 363 y 640 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminado el presente juicio, no consta que ciertamente se lograra la notificación personal del demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, como tampoco mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto, como los medios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 243, pronunciada en fecha 09 de julio de 2021, dado que el Juzgado Superior dictó la sentencia en fecha 26 de junio de 2023, dentro del lapso legal para ello y en la misma ordenó notificar a las partes de haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal y que el mismo se cumplía el 31 de julio de 2021.
Solo consta en el expediente la notificación de la parte actora y en cuanto a la notificación del demandado, el ciudadano Alguacil devolvió la boleta de notificación al no serle posible practicarla en forma personal. Se constata que al ciudadano Alguacil del Juzgado Superior no le era posible practicar la notificación personal, por cuanto el domicilio anotado en el libelo de la demanda, como ubicado en Carretera Principal, Casa S/N, Caserío La Hoyada, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Por tanto, forzosamente hay que reconocer que al ciudadano LUIS FRANCISSCO SCHWAB HERNÁNDEZ, no se le notificó debida y tempestivamente de haberse dictado sentencia en fecha 26 de junio de 2023, antes del vencimiento del lapso que se cumplía el 31 de julio de 2021, mediante la cual se le declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera en fecha 28 de marzo de 2023, contra la sentencia pronunciada en fecha 23 de marzo de 2023, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines del ejercicio del recurso de impugnación, en el tiempo y mediante alguno de los modos previstos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 243, en fecha 09 de julio de 2021, y que el lapso para su ejercicio transcurriría al constar en el expediente la notificación de las partes.
Con el constatado defecto, lejos de darle vigencia al postulado garantizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 243, pronunciada en fecha 09 de julio de 2021, para evitar el cumplimiento de un formalismo no esencial, considerado desproporcionado el aguardar el transcurso del tiempo restante del lapso legal para dictar sentencia al ser dictada antes y así armonizar los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, nos encontramos que ocurrió lo contrario, porque es deber insoslayable de esta Alzada, corregir el defecto anotado, al no ser avistado que, ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado dado el hecho cierto de tener su domicilio en territorio donde este Juzgado no tiene competencia por el territorio. En este sentido, se debió realizar las diligencias pertinentes y la parte actora haber contribuido a la satisfacción de esa formalidad esencial, que lo constituye la notificación, en aras de garantizar la continuidad de la posibilidad de ejercerse el derecho a la defensa.
Siendo ello así, se impone, conforme a lo establecido en los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición a la causa al estado que el demandado LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNANDEZ, y dentro del lapso legal, ejerza el recurso que corresponda contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, consecuencia, procedente la revocatoria del fallo de la Primera Instancia, recurrido y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas que fundamentan el argumento construido que apuntala la procedencia de la reposición, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2024, por el abogado Francisco Miguel Baptista, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Francisco Schwab Hernández, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juez Superior en lo Civil, la notificación (sic) cierta del nombrado demandado a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes con anulación de los actos posteriores al recibo del expediente.
Queda revocada la sentencia referida contra la cual se ejerció el recurso de apelación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, publicada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a ocho (8) días del mes de noviembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4182.
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