LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.502.

DEMANDANTE MARTINEZ PINEDA MONICA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.576, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.


APODERADA JUDICIAL: GARCÍA DE COLMENARES BETTI MARITZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 250.913.

DEMANDADO PACHECO LARA DOUGLAS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.260.152, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 17/02/2020, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, venezolana mayor de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nº V- 10.054.576, de este domicilio Guanare estado Portuguesa; quien interpone PRETENSION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; contra INVERSIONES, REPUESTOS Y ACCESORIOS SER-CAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre del 2008, inserta bajo el N° 12, Tomo 16-A, expediente N° 012259, adquirida por este mediante asamblea de fecha 30 de marzo de 2015 e inscrita en el mentado Registro de Comercio bajo el N° 14, Tomo 18-A en fecha 04 de mayo del 2016, Registro de Información Fiscal N° J-29670412-0, representada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PACHECO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.260.152 de este domicilio Guanare estado Portuguesa.
Aduce la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una edificación denominada “DON ALEJANDRO”, enclavadas sobre dos (02) lotes de terrenos de su propiedad que forman un solo cuerpo con una extensión aproximada de 1.739,82 m2, la cual está fundada en locales comerciales, edificación esta que se encuentra ubicada en la avenida principal del barrio la Pastora de esta ciudad de Guanare , estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 38, folios 170 al 171, en fecha 27 de enero de 2005, protocolo primero, tomo N° 7, primer trimestre del año 2005.
Seguidamente la parte actora contempla en su escrito libelar, que en fecha 15 de diciembre del 2008 suscribió contrato de arrendamiento privado con la persona jurídica INVERSIONES, REPUESTOS Y ACCESORIOS SER-CAR C.A, anteriormente descrita la cual es representada por su único accionista Douglas José Pacheco Lara, anteriormente mencionado.
Igualmente expresa en el libelo que, en fecha 22 de enero del 2019 interpuso demanda en contra del ciudadano Douglas José Pacheco Lara, quien se encontró arrendado en el local N° 02de la edificación anteriormente denominada “DON ALEJANDRO”, demanda que mediante distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asignándose bajo el N° 2.973-19.
De igual manera la parte actora resalta que en fecha 27 de mayo del 2019 convino con el demandado Douglas José Pacheco Lara, a los fines de ponerle fin al asunto; en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró la Homologación a la Transacción propuesta por ambas partes de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo la parte actora manifiesta que. Homologado como fue el convencimiento transaccional en cuanto a la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, se observo el perfeccionamiento y la educación a lo establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, a excepción de lo preceptuado en el artículo 41 eisdem donde establece los cánones de arrendamientos en moneda extranjera, que debido al índice hiperinflacionario que se vive en nuestro país, se convino que el canon de arrendamiento fijo y mensual deberá pagarse al equivalente a Diez Dólares Americanos de Estados Unidos (10$), según la cotización oficial del día, clausula sexta sobre el canon de arrendamiento, acuerdo este que se fundamenta en la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 424, expediente N° 18.603 de fecha 16-10-2019.
Por ultimo la parte actora menciona que, de acuerdo al punto segundo de la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde acordó que la entrada en vigencia de la transacción efectuada entre las partes involucradas comenzaría a regir a partir de la fecha (31-05-2019) , fecha este en que inicialmente las partes deben cumplir con las obligaciones pactadas, donde el ciudadano Douglas José Pacheco Lara incumplió con lo preceptuado en la misma.
Finalmente le parte actora fundamentó la presente demanda en los artículos 1.594 del Código Civil y los articulo 36 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/01/2020, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo auto la boleta de citación del ciudadano demandado: Douglas José Pacheco Lara. Folio 82.
En fecha 04/02/2020, compareció el alguacil accidental de éste tribunal Yohanny Pérez; a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado Douglas José Pacheco Lara. Seguidamente se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de esta fecha para que el demandado promueva todas las pruebas en virtud del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 83.
En fecha 09/03/2020, Este Juzgado por medio de auto dejó constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda. Folio 85.
En fecha 11/07/2023, el Juez Provisorio de éste Juzgado abogado César Felipe Rivero dictó auto de abocamiento de conocer de la presente causa. Seguidamente se ordeno librar Boleta de Notificación a las partes. Folio 88 al 90.
En fecha 04/11/2023, compareció el alguacil titular de éste tribunal abogada Liliana Sánchez; a los fines de devolver boleta de notificación librada a los ciudadanos Douglas José Pacheco Lara y Mónica del Carmen Martínez Pineda. Folio 91 al 95.
En fecha 04/011/2024, la Juez Provisorio de éste Juzgado abogada Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra dictó auto de abocamiento a los fines de conocer de la presente causa. Folio 96.
MOTIVACIONS PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual, a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Rengel Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar en fecha 17/01/2020, compareció la ciudadana demandante Mónica del Carmen Martínez Pineda; a los fines de interponer demanda en el Palacio de Justicia (sede del Tribunal Distribuidor) Guanare estado Portuguesa. Folio 01 al 09; a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte actora-accionado que revele el ánimo de las demandadas de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (11/11/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

Conste.