LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.710.
DEMANDANTE DONDYK UHL VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.775, en su condición de Presidenta de la Empresa Mercantil Estación de Servicio La Colonia C.A.

APODERADO JUDICIAL LARES ACUÑA HUMBERTO RAMÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.419.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOEY C.A, representa por el ciudadano EL HALAH EL HALAH LOEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.203.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando el abogado HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.419, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA DONDYK UHL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.775, presidenta de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA C.A. , registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo I-A, Nro 6, Expediente 004385, de fecha 16 de diciembre de 1997, según poder debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda el estado Portuguesa, bajo el N° 02 folios del 01 al 06, Tomo 1, Protocolo Tercero Primer Trimestre del año 2023, quien interpone una Pretensión de Desalojo de Local Comercial, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOEY C.A, representa por el ciudadano LOEY EL HALAH EL HALAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.203.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que su representada dio en arrendamiento un inmueble propiedad de la empresa Estación de Servicio La Colonia C.A., constituida con estructura civil, equipos y anexos para la venta de gasolina, gasoil y cualquier otro producto derivado de hidrocarburo, ubicado en la avenida troncal 5, empalme con la carretera Barinas Biscucuy sector La Colonia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a la empresa Inversiones Loey C.A, representa por el ciudadano Loey El Halah El Halah, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria de fecha 01 de febrero del año 2011, según el contenido del contrato es contentivo de veinticinco (25) clausulas, en donde la mencionada empresa Inversiones Loey C.A, incumple de manera dolosa con el contenido de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento.
Esgrime que su representada de buena fe dejó bajo la responsabilidad el buen uso de la referida estación de servicio al ciudadano Loey El Halah El Halah, la cual forma parte de un bien patrimonial, quien le cedió el uso, goce y disfrute de los equipos y su infraestructura, tal como lo estipula las clausulas del contrato, la violación de la clausula más importante es el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que debió cancelar tal como lo señala la clausula quinta el cual ha sido incumplido por parte de la arrendataria y su representante legal, hasta la fecha ha sido imposible pague y firme la renovación de los contratos a pesar de las gestiones de carácter extrajudicial, es de hacer notar que hasta la presente fecha han pasado trece (13) años y nueve (9) meses sin que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones vencidos y además no cumple con los lineamientos ordenados por PDVSA a los fines de garantizar la seguridad en cuanto al uso y manejo de los equipos y toda su infraestructura, igualmente la arrendataria no ha permitido la supervisión al inmueble, ni los libros a los fines de verificar si dicha estación de servicio cumple con todas las obligaciones y requerimientos, y a simple vista se nota un hundimiento en el patio donde funciona la estación de servicios sin que la arrendataria haya arreglado esa situación que afecta la seguridad tanto a la bomba como a las personas que concurren diariamente, asimismo la arrendataria ha venido incumpliendo flagrante el contenido de la clausula octava referente a: 1. las pólizas de seguro contra incendios, 2. Las pólizas de seguro contra daños a personas y cosas que amparen la propiedad, 3. Las pólizas de seguro contra robo y hurto que amparen por lo menos el promedio diario de dinero de la estación de servicio, igualmente debe contratar los servicios de una empresa de vigilancia privada, todos estos señalados han sido incumplidos por parte del representante legal de la arrendataria, constituyendo un riesgo y acto contumaz de mala fe, quien ha venido haciendo uso, goce y disfrute de un bien propiedad de su representada sin cumplir con las obligaciones contractuales. La ciudadana Victoria Dondyk Uhl, presidenta de la empresa Estación de Servicio La Colonia C.A., por causas de salud se ausento del país y desde entonces la arrendataria se ha negado de manera rotunda a realizar el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha que suscribió el presente contrato, el día 01 de febrero de 2011 hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que se cancelaria los primeros días de cada mes, solo sacando provecho como efectivamente lo ha venido haciendo de los bienes señalados en el presente contrato.
En fecha 11/11/2024, se dictó auto y se le dio entrada en los libros respectivos.
El Tribunal para admitir observa:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Por su parte, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.


De allí que, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
Artículo 11:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.


Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Dentro de este contexto, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de desalojo de local comercial. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente:
“…que su representada dio en arrendamiento un inmueble propiedad de la empresa Estación de Servicio La Colonia C.A., constituida con estructura civil, equipos y anexos para la venta de gasolina, gasoil y cualquier otro producto derivado de hidrocarburo, ubicado en la avenida troncal 5, empalme con la carretera Barinas Biscucuy sector La Colonia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a la empresa Inversiones Loey C.A, representa por el ciudadano Loey El Halah El Halah, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria de fecha 01 de febrero del año 2011, según el contenido del contrato es contentivo de veinticinco (25) clausulas, en donde la mencionada empresa Inversiones Loey C.A, incumple de manera dolosa con el contenido de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento. Que su representada de buena fe dejó bajo la responsabilidad el buen uso de la referida estación de servicio al ciudadano Loey El Halah El Halah, la cual forma parte de un bien patrimonial, quien le cedió el uso, goce y disfrute de los equipos y su infraestructura, tal como lo estipula las clausulas del contrato, la violación de la clausula más importante es el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que debió cancelar tal como lo señala la clausula quinta el cual ha sido incumplido por parte de la arrendataria y su representante legal, hasta la fecha ha sido imposible pague y firme la renovación de los contratos a pesar de las gestiones de carácter extrajudicial, es de hacer notar que hasta la presente fecha han pasado trece (13) años y nueve (9) meses sin que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones vencidos y además no cumple con los lineamientos ordenados por PDVSA a los fines de garantizar la seguridad en cuanto al uso y manejo de los equipos y toda su infraestructura, igualmente la arrendataria no ha permitido la supervisión al inmueble, ni los libros a los fines de verificar si dicha estación de servicio cumple con todas las obligaciones y requerimientos…”


De la lectura del escrito libelar, se observa que la pretensión del actor es que se le restituya todos los derechos de posesión, uso, goce y disfrute del inmueble arrendado propiedad de la Empresa Mercantil Estación de Servicio la Colonia C.A., ubicado en la avenida troncal 5, empalme con la carretera Barinas Biscucuy sector “La Colonia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la parte actora no consignó documento de propiedad del inmueble del cual solicita el desalojo, ni señaló en el escrito libelar donde reposa dicho documento fundamental de la acción, sin el cual, no se puede establecer quién es el propietario del inmueble objeto de desalojo, presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó documento en donde se acredite la titularidad del bien objeto de desalojo, instrumento fundamental de la demanda, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS la presente demanda de Desalojo de Inmueble de Local comercial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no consignar instrumentos fundamentales de la pretensión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible In Limine Litis, la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por DONDYK UHL VICTORIA, en su condición de Presidenta de la empresa MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA C.A., contra, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOEY, representada por el ciudadano EL HALAH EL HALAH LOEY, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma/YulliaP.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).