LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE. N° 16.711.
DEMANDANTE. JENTUSENKO PÉREZ VASIL OMELKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.708.662, domiciliado en San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE. QUINTERO AGUILAR MARÍA ROSA y SALAS FERNÁNDEZ DANNY ANTONIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 225.286 y 309.110 respectivamente..

DEMANDADO. EVETUCHENKO BAORJA RICARD JACOB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.796.

MOTIVO. PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA.
CIVIL.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano VASIL OMELKO JENTUSENKO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.662, debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados María Rosa Quintero Aguilar y Danny Antonio Salas Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 9.403.185 y 16.073.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 225.286 y 309.110 respectivamente, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución.

Por auto de fecha doce 12/11/2024, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº 16.711.

Para decidir, el Tribunal Observa:
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de mérito pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso.…” (Negrillas del texto, subrayado de este Tribunal).

Por su parte, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.


De allí que, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
Artículo 11:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

Conforme a la disposición establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Dentro de este contexto, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de Reivindicación de Inmueble.
Ahora bien de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente:
“…que es propietario por herencia de la vivienda junto con la parcela de terreno propio, ubicada en la colonia parte baja, antigua carretera Nacional vía Barinas, sector Italven de esta localidad de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, tal y como se evidencia de copia de declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral, marcado con la letra “C” y “E” del ciudadano Vasil Jentuchenko Zupurenko (fallecido) en donde se refleja el derecho que tiene de la propiedad. Señala que del fallecimiento de su padre, quedó ocupando la vivienda su abuelo y abuela, por un acuerdo realizado que hasta que fallecieran los dos se tomaría la posesión, en vista que la última en fallecer fue su abuela, el 20/05/2006, desde entonces se ha venido realizando una serie de procedimientos para la recuperación del bien inmueble, sin logar éxito, y siendo que quieren hacer el goce y disfrute de lo que por derecho le corresponde tal y como lo indica el artículo 115, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, es que acude por ante este Tribunal a los fines de obtener la justicia necesaria y eficaz.
Aduce el demandante que, el ciudadano Richard Jacob Evetuchenko Baorja, se apropio de forma indebida de la propiedad, y la alquila con la finalidad de lucrarse de un bien que no le corresponde, que en el 2016 se realizó una inspección por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 00591-16, donde se determinó con claridad el estado de la propiedad y fue ratificada la propiedad del bien inmueble, pero en vista que se han negado a entregar el inmueble se recurre a este medio jurídico. Que es su intención que le sea reconocido el derecho como propietario del inmueble a los ciudadanos Isabel Cristina Pérez de Jentusenko, Vasil Ivan Jentusenko Pérez, y Vasil Omelko Jentusenko Pérez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamenta la presente acción en os artículos 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil…”


De la lectura del escrito libelar, se observa que la pretensión del actor es que se le restituya sin plazo alguno el inmueble consistente de una vivienda, libre de personas y cosas, y se le declare como propietarios del inmueble objeto de reivindicación a los ciudadanos: Isabel Cristina Pérez de Jentusenko, Vasil Ivan Jentusenko Pérez, y Vasil Omelko Jentusenko Pérez.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la parte actora acompañó al escrito libelar de demanda, los siguientes instrumentos:
1) copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signado con el Nº 11-00541, correspondiente al causante JENTUSENKO ZUPORENKO VASIL.
2) copia simple de expediente Nº 13-049, contentivo de declaración de únicos y universales herederos, llevada por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
3) copia certificada de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la Colonia de esta ciudad de Guanare, debidamente registrado bajo el Nº 26, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1978, otorgado el 17 de octubre del año 1.978.
4) copia simple Providencia Administrativa Nº DDE-CR-0007, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
De la revisión del documento de propiedad acompañado, se evidencia que el propietario del terreno objeto de reivindicación es el ciudadano IVAN JENTUSENKO, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.746, no constando en auto documento en donde se evidencie que los ciudadanos Isabel Cristina Pérez de Jentusenko, Vasil Ivan Jentusenko Pérez, y Vasil Omelko Jentusenko Pérez, sean propietarios por herencia habida del causante VASIL JENTUCHENKO ZUPURENKO, ni señaló en el escrito libelar donde reposa dicho documento fundamental de la acción, sin el cual, no se puede establecer quién es el propietario del inmueble objeto de desalojo, presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó documento en donde se acredite la titularidad del bien objeto de Reivindicación, instrumento fundamental de la demanda, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no consignar instrumentos fundamentales de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible In Limine Litis, la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por JENTUSENKO PEREZ VASIL OMELKO, contra, EVETUCHENKO BAORJA RICARD JACOB, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/M.a


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

Conste;