LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.692.
DEMANDANTE: VELA CASTRO RAFAEL RAMÓN y VELA CASTRO MARÍA BETANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.138.296 y 18.670.345 respectivamente, esta ultima representada por su apoderada ciudadana CASTRO DÍAZ DAISY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.618.
APODERADOS JUDICIALES: FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY y URQUIOLA MEDINA JACKELIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 101.655 y 108.321 respectivamente..
DEMANDADA COLMENAREZ GUEVARA SORANGEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.115.
APODERADO JUDICIAL: AROCHA COLMENAREZ EDUARDO JOSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA .
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se da inicio a la presente incidencia en fecha 28/06/2024 cuando se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el presente expediente el cual fue remitido mediante el Oficio N°100-24, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Tribunal, Pretensión de Petición de Herencia, interpuesta por los ciudadanos Vela Castro Rafael Ramón y Vela Castro María Betania, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.138.296 y 18.670.345 respectivamente, esta ultima representada por su apoderada ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.131.618, facultada para este acto por la clausula decima sexto de instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/04/2019, quedado inscrito bajo el N° 28, folio 361, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2023, contra la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.115, domiciliada en la Comunidad IV, Urbanización Jose Antonio Páez, Avenida 1, sector 6, casa N° 16, Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora que son hijos legítimos del De Cujus Jesús Ramón Vela Burgos, quien falleció ab-intestato, en fecha 01/10/2020, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 716, de fecha 07/10/2020, la cual anexan copia certificada marcada con la “B” y copias certificadas de actas de nacimientos marcadas con la letra “B”.
Aduce la parte actora que su difunto padre Jesús Ramón Vela Burgos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.758, permaneció unido en matrimonio con la ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, plenamente identificada, desde el 12/08/1984, hasta el 28/09/2012, fecha en la cual mediante sentencia fue disuelto dicho matrimonio, el cual fue dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcadas con la letra “E”.
Posteriormente disuelto dicho vinculo supra descrito, procedieron a la Partición de la Comunidad Conyugal, en fecha 18/03/2016, hecho que se materializo mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 29, folios 2 hasta 9, y protocolizado en fecha 20/10/2020, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2020.200, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18992, correspondiente al libro del folio real del año 2020, numero 2020-201, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.18993, correspondiente al libro del folio real del año 2020, anexo marcada con la letra “F”.
Arguye la parte actora que en dicha partición de bienes, se le adjudico al De Cujus Jesús Ramón Vela Burgos, plenamente identificado, los siguientes bienes (textual):
“…1.- Un (1) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA, IAJ73W, SERIAL CARROCERIA 8XAJ122GO495111962; según certificado de Registro de vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 7 de octubre de 2.011; adquirido por el ciudadano Jesús Ramón vela Burgos, (+), dentro del matrimonio
2.- Una (1) vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, Urba. Jose Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa N| 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de mis representados ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, supra identificada, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del estado portuguesa de fecha 5 de agosto de 1992, quedando registrado en el protocolo I, TOMO II, 3er Trimestre de 1.992, bajo el N°47 folio 1 al 2…”
Cabe destacar que dichos bienes a partir de la fecha 16/03/2016, pasaron a formar parte a la categoría de bienes propios de cada conyugue, tal y como lo establece el artículo 151 del Código Civil, es decir dichos bienes eran de propiedad del De cujus Jesús Ramón Vela Burgos, por lo que no pueden considerarse parte como patrimonio en ocasión a otro matrimonio o concubinato.
Es por lo que dichos bienes por ser propio del De Cujus, no forman parte del patrimonio concubinario que pretende demostrar la demandada, teniendo la obligación de restituirlos a sus únicos universales herederos, tal y como consta de la declaración y Liquidación Definitiva de Impuestos de Sucesiones N° 2000026350, de fecha 06/12/2020, certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Exp. 0149-2020, de fecha 16/12/2020 y autorización para vender Bienes Sucesorales de fecha 18/12/2020 expedido por el SENIAT, anexo marcado con la letra “G”.
Para la fecha del fallecimiento del De Cujus Jesús Ramón Vela Burgos, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, plenamente identificada, y los bienes se encuentran en su poder, los cuales debe restituirlo a sus verdaderos propietarios, ya que no forman parte de la comunidad concubinaria.
Posteriormente la parte actora en uso de sus derechos susesorales le han exigido a la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, devuelva dicho bienes, que por derecho le pertenecen.
Fundamentan la presente pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 781 995 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09/02/2023, le dieron entrada al presente expediente, y en fecha 14/02/2023, dictaron auto y admiten la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 06/03/2023, compareció el abogado Dervis Faudito, quien consignó poder debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare, poder que le confirió la ciudadana María Betania Vela Castro.
En fecha 06/03/2023, compareció la alguacil y dejo constancia que la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, firmó la boleta de citación.
En fecha 28/03/2023, compareció la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, debidamente asistida por el abogado Eduardo Jose Arocha Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.112, quien consignó escrito oponiendo cuestiones previas establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en los ordinares 6°, 7°,8 y 11° eiudem.
En fecha 29/03/2023, compareció el abogado Dervis Faudito, quien consigno diligencia en la cual solicita se deje sin efecto el escrito de cuestiones previa consignado por la parte demandada, por ser extemporánea.
En fecha 03/04/2023, compareció el ciudadano Vela Castro Rafael Ramón, debidamente asistido por el abogado Dervis Faudito, quien consignó poder Apud Acta a la abogada Jackelin Urquiola y al abogado antes mencionado.
En fecha 04/04/2023, dictaron auto en el cual declaran improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, dado que el escrito de cuestiones previas fue consignado en el lapso legal, tal y como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2023, compareció la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, debidamente asistida por el abogado Eduardo Jose Arocha Colmenarez, quien consignó escrito de contestación, el cual rechaza, niega y contradice tanto de los hechos como en el derecho la presente demanda.
Alegan que los bienes antes descritos eran bienes propios, dicho esto en el escrito libelar, lo antes alegado se expresa que en fecha 16/03/2016, hubo una partición de bienes entre el De Cujus y la ciudadana Daisy Josefina Castro Dias, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28/09/2012, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa de este mismo circuito judicial, si fuera sido de esa manera, por que dichos bienes tuvieron que entrar en dicha partición , dando que la relación concubinaria entre la demanda y el De Cujus fue desde el año 2013.
Aduce la parte demandada que su relación con el De Cujus inicio en el año 2013, por lo tanto los bienes antes descrito no se toma como bienes propios, si o bienes que pertenecen a la unión estable de hecho, meses después del divorcio entre el De Cujus y la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz.
Con dicho escrito la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de Acta de Registro de Defunción N° 716, de fecha 07/10/2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, el cual anexo marcada con la letra “C”, en cuestiones previas, lo cual ratifica para demostrar lo antes dicho.
2.- Copia Certificada del expediente solicitud N° 01317-20 de declaración de Únicos y Universales herederos, de fecha 20/10/2020. Marcada con la letra “C”.
3.- Copia del acta de imputación formal por el Ministerio Publico del estado Portuguesa, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 18/05/2022, marcada con la letra “E”.
4.- Copia Simple de acusación fiscal N° 18-1C-DDC-F2-124-2022, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 02/09/2022, emitida por el Fiscal auxiliar interino, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa. Marcada con la letra “F”.
5.- Copia de Boleta de citación de los procesos remitidas a la demandada, según expediente N° 3C-12.845-22, en fecha 14/09/2022, y al abogado y representante, caso N° 1J-1492-22, en fecha 09/12/2022. Marcado con la letra “G”.
6.- Copia del expediente MP: 28512-2021, acta de Defunción que aportan los demandantes, se encuentra en averiguación por delito de corrupción por ser emitida por un funcionario público, sin previo procedimiento legal establecido por la jurisprudencia, dado que existe 2 nombres, 2 apellidos, 2 cedulas con la misma firma de su hijo y abogado el cual la asiste, ciudadana Edardo Jose Arocha Colmenarez, en la cual hicieron creer y simular la aceptación sin dicho consentimiento. Marcado con la letra “I”.
7.- Acta Certificada de Unión estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, el cual consignó en anexo marcada con la letra “J”.
8.- Copia Certificada del expediente 1CS-13.469-21 Decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Numero 1 el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “K”.
Por otra parte impugnan las pruebas aportada con el libelo de la demanda, por ser falsa, lo cual fue contentiva de un documento público forjado y alterado como lo es el acta de Defunción N° 716, de fecha 07/10/202, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare. La cual ellos anexaron con el libelo de la demanda con la letra “B”, y la representación de la parte demandada anexa con la letra “C”. En lo cual se evidencia el forjamiento de documento público por parte de los accionantes.
Y por tal razón, trae como consecuencias del fraude delatado se procede a impugnar, por también fue usado las actas para trámite los siguientes documentos:
1.- Declaración y liquidación definitiva de impuestos de sucesiones N° 2000026350, de fecha 06/12/2020. Lo cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”.
2.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Exp. N° 0149-2020 de fecha 16/12/2020. Lo cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”.
3.- Autorización para vender bienes Sucesorales de fecha 18/12/2020. Lo cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”.
Todas estas expedida por el SENIAT.
En el capitulo V en el escrito consignado por la parte demandada, se refiere al fraude procesal cometido por la parte actora, dado que los mimos consignaron como medio de pruebas documentos que están en averiguaciones por parte de la fiscalía Segunda a nivel estadal en materia contra corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales del Ministerio Publico.
En fecha 13/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2023, Compareció el abogado Delvis Faudito, quien consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sobres los ordinales 6°, 7°,8 y 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/04/2023, compareció la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, asistida por el abogado Eduardo Arocha, quien consignó escrito de promoción de prueba, y promovieron las siguientes pruebas:
1.- Oficio N° 0500-058 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remitió expediente N° 6326, Amparo Constitucional, a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2022. Marcada con la letra “A”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
2.- Copia Certificada del expediente N° AA50-T-2022-000362, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Marcada con la letra “A1”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
3.- Copias certificadas del expediente N° 16.519. Marcada con la letra “B”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
4.- Copia certificada del Acta de Registro de Defunción N° 716, de fecha 07/10/2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare. Marcada con la letra “C”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
5.- Copia Certificada del expediente solicitud N° 01317-20 de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Marcada con la letra “D”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
6.- Copia del Acta de Impugnación formal por el Ministerio Público del estado Portuguesa, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, e fecha 18/05/2022. Marcada con la letra “E”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
7.- Copia de acusación fiscal N° 18-1C-DDC-F2-124-2022, correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP: 21121-2021, de fecha 02/09/2022, emitida por el fiscal auxiliar interino encargado de la fiscalía segunda del ministerio publico del primer circuito del estado Portuguesa. Marcada con la letra “F”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
8.- Copia de boleta de citación de los procesos remitido, según expediente N° 3C-12.845-22, de fecha 14/09/2022 dirigido a la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, y al abogado asistente, expediente N° 1J-14922-22, en fecha 09/12/2022. Marcada con las letras “G” y “H”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
9.- Copia del expediente MP: 28512-2021, acta de Defunción que aportaron los demandantes, el cual se encuentra en averiguaciones por delito de corrupción. Marcada con la letra “I”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
10.-Acta Certificada de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare. Marcada con la letra “J”, aportadas en el escrito de cuestiones previas, y la cual ratifica.
11.- Copia Certificada del expediente 1CS-13.469-21 Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcada con la letra “K”, aportadas en el escrito de contestación, y la cual ratifica.
En fecha 14/04/2023, compareció la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, quien consignó diligencia apelando a la decisión de fecha 13/04/2023, solicita la regulación de competencia.
En fecha 18/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto, en el cual acuerda aperturar una incidencia probatoria, en relación al fraude procesal contemplado en el capitulo V del escrito de contestación. Para lo cual se aperturar un cuaderno separado de Fraude Procesal, se acuerda notificar al Fiscal Segundo con competencia en Materia Civil, contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 20/04/2023, Compareció el abogado Dervis Faudito, quien consignó escrito en el cual contesta sobre el fraude procesal.
En fecha 24/04/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual acuerda remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo circuito judicial, a fin de que se pronuncie sobre la regulación de competencia.
En fecha 02/05/2023, se admitieron las pruebas documentales en la incidencia de cuestiones previas, consignadas por la parte demandada.
En fecha 03/05/2023, Compareció el abogado Dervis Faudito, quien consignó escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas. Las mismas fueron admitidas en esta misma fecha.
En fecha 16/05/2023, dictaron auto en el cual remiten las copias, a fin de que se regule la competencia, libraron oficio N° 62-23.
En fecha 17/05/2023, dictaron auto en el cual consignados los fotostatos respectivos y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Segundo con competencia en Materia Civil, contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 09/06/2023, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, quien consignó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 06/06/2023, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de regulación de competencia, dictado por el Tribunal de alzada, en la cual se declara que la competencia por razón de territorio para conocer y tramitar el presente juicio de Petición de Herencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 19/06/2023, el tribunal de origen dictó auto en el cual siguiente lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo circuito judicial, en relación a la regulación de competencia, lo cual declaro sin lugar la regulación de competencia. Lo cual lo correcto es seguir su curso legal.
En fechas 07/07/2023 y 10/07/2023, se recibió y se agregaron los oficios emanado del Registro Civil el Municipio Guanare, en el cual da respuesta a lo solicitado.
En fecha 14/07/2023, se dicto sentencia interlocutoria en lo cual se declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Correcto y suficientemente subsanado el efecto de forma.
Tercero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Sin lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/07/2023, compareció la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, quien consignó diligencia apelando a la decisión de fecha 14/07/2023.
En fecha 02/08/2023, dictaron auto en el cual dejan sin efecto el oficio N° 74-23, dirigido al Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 03/08/2023, dictaron auto en el cual niega la apelación a la decisión de fecha 14/07/2023, lo que se refiere a los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al ordinal 11° eudem, el mismo se oye en un solo efecto, y se acuerda remitir copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, bancario y Transito de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 09/08/2023, compareció el abogado Eduardo Arocha, quien consignó diligencia indicando los folios para que sea remitías las copias por la apelación efectuada el día 25/07/2023; el mismo se acordó mediante auto de fecha 10/08/2023.
En fecha 02/10/2023, mediante auto se acoro librar oficio dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, bancario y Transito de esta misma circunscripción judicial, a fin de oír la apelación, se libró oficio N° 126-23.
En fecha 04/10/2023, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por el abogado Dervis Faudito, co-apoderado judicial de la parte actora, el cual lo realizo de la siguiente manera:
Documentales:
1.- Invoca el valor y merito probatorio del Acta de Defunción del De Cujus Jesús ramón Vela Burgos, quien falleció ab-intestato, en fecha 01/10/2020, tal como consta de Registro de Defunción N° 716, de fecha 07/10/2020. Inserto en el folio 09.
2.- Invoca el valor y merito probatorio del acta de nacimiento de los demandantes Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro. Inserto en los folios 10 y 11.
3.- Invoca el valor y merito probatorio del original de Declaración y Liquidación Definitiva e Impuestos de Sucesiones y Donaciones Exp N° 0149-2020m, de fecha 16/12/2020 y autorización para vender Bienes Sucesorales de fecha 18/12/2020, expedida por el SENIAT, marcada con la letra “A”.
4.- Invoca el valor y merito probatorio el documento original de partición de la Comunidad Conyugal, que existió entre la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz y el De cujus Jesús Ramón Vela Burgos. Marcado con la letra “B”.
5.- Invoca el valor y merito probatorio de la copia certificada de la Sentencia del sobreseimiento de la solicitud d Únicos Universales Herederos, instada por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare.
Informes:
1.- Solicita se oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina Guanare estado Portuguesa, a los fines que indique la titularidad del siguiente vehículo:
Un vehículo clase: camioneta, marca Daihatsu, modelo: Terios Cool, Color Plata, Año: 2004, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Placa IAJ73W, Serial carrocería 8XAJ122GO49511962.
Posiciones Juradas:
Promueve posiciones juradas contra la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara.
Inspección Judicial:
Solicita inspección judicial a la vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, (hoy sector Los Próceres), Urb. Antonio Jose de Sucre, calle1, casa N° 16, municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con cincuenta y ocho centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1, a los fines dejar las constancia de las siguientes particulares:
1.- La existencia del inmueble constituido por una vivienda anteriormente descrita.
2.- la identificación a las personas que ocupa el referido inmueble y se deje constancia con que titulo posee.
3.- Se deje constancia del área del terreno y sus linderos particulares.
4.- Que se deje constancia de las condiciones e habilidad y estado de conservación de la vivienda.
Igualmente se agregaron en la misma fecha las pruebas aportada por la parte demandada, y el mismo ratifica las pruebas aportadas en el escrito de contestación que demuestra el fraude procesal, y consigan nuevas pruebas documentales, tales como:
1. Certificación del SENIAT , los cuales anexan marcado con las letras A, A1, A2, escrito dirigido al SENIAT, de fecha 05/01/2021, B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8.
En fecha 13/10/2023, compareció la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha y consignó escrito en el cual reitera, ratifica y solicita sea declarado el fraude procesal.
En fecha 13/10/2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30/10/2023, se llevó a cabo las Posiciones juradas y ocurrió lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente la absolvente ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, quien jura responder la verdad respecto de las posiciones que le formulen; se procede a la evacuación de las mismas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que cuando usted inicio la relación estable de hecho con el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos ya este tenía dos hijos con la ciudadana Daisy Castro?. RESPUESTA: SI. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que cuando usted inicio la relación con el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos ya este tenía en su poder el vehículo Terios, placa IAJ73W? RESPUESTA: SI. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que cuando usted inicio la relación con el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos vivía en arrendamiento en un apartamento en el edificio del este de esta ciudad de Guanare? RESPUESTA: No. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted comenzó a habitar la vivienda objeto de petición de herencia en este asunto en el año 2019? RESPUESTA: No. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted ordeno a su hijo Eduardo José Arocha que no incluyera en el Registro de Defunción a los hijos del ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos? RESPUESTA: No. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted fue notificada por el Seniat que su requerimiento había sido archivado por falta de impulso, requerimiento sobre los bienes objeto de esta petición de herencia? RESPUESTA: No. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted no ha intentado ninguna acción de nulidad por ante el Órgano Jurisdiccional sobre el Registro de Defunción o la Declaración Sucesoral? RESPUESTA: No…”
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente el absolvente RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO, quien jura responder la verdad respecto de las posiciones que le formulen; se procede a la evacuación de las mismas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto si reconoce a la ciudadana Sorangel Josefina Guevara como concubina en unión estable de hecho del ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos? RESPUESTA: Si. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto si el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare se rectifico? RESPUESTA: Si. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto si al solicitar la solvencia sucesoral ante el Seniat de los bienes dejados por el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos se interpuso el acta de defunción donde se encontraba la ciudadana Sorangel Josefina Guevara? RESPUESTA: Si. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto si tuvo la intención de tramitar venta por el INTT del vehículo Terios Placa IAJ73W? RESPUESTA: No. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto si los bienes que hoy se encuentran en petición de herencia fueron adquiridos en partición de la ciudadana Daisy Castro y el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos según autenticación de fecha 18-03-2016 y protocolizado en 20-10-2020? RESPUESTA: Si. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que los bienes en partición fueron adquiridos por el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos estando en unión estable de hecho con la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara? RESPUESTA: No…”
En fecha 23/11/2023, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia que se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo circuito judicial, así como también se encuentra presente el promovente de la prueba abogado Dervis Faudito, y la parte demandada ciudadana Sorangel Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, en ese orden se designa como practico reconocedor al ingeniera Jatzunki Marín, quien prestó juramento de ley correspondiente.
Se deja constancia de las siguientes particulares:
1.- que si existe el inmueble en la dirección indicada y los metrajes establecidos y los linderos antes escrito.
2.- se encontraban presente las siguientes personas en el inmueble, Rosa Margarita Guevara de Colmenarez, Sara Margarita Arocha Colmenarez, Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, y dos menores de edad.
3.- se dejó constancia que si coinciden los datos aportados del inmueble, en cuanto al área y el terreno.
4.- Sobre esta particular, el Tribunal se pronunciara una vez conste en autos las resultas del informe del experto fotográfico.
En fecha 28/11/2023, compareció el Ingeniero Yastzemki Marín, experto fotográfico, quien consignó informe de la inspección judicial realizada.
En esta misma fecha se dictó auto y se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se evidencia que falta la resulta de la prueba de informe dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre (INTT), y las resultas de la fotografías tomadas el día de la inspección judicial.
En fecha 30/11/2023, compareció el ciudadano Alfredo Jose Oropeza Saavedra, quien consignó las fotografías tomadas en la inspección judicial.
En fecha 12/12/2023, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del este mismo circuito judicial, dictó sentencia interlocutoria en lo cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en cual al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuaderno Separado de apelación.
En fecha 22/01/2024, compareció el abogado Dervis Faudito, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia en la cual solicitó la ratificación del oficio Nº 131-23 de fecha 13-10-2023.
En fecha 25/01/2024, se dictó auto en el cual se acordó ratificar el oficio Nº 131-23 de fecha 13-10-2023, dirigido a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Seguidamente se libró el oficio Nº 06-24.
En fecha 04/06/2024, compareció el abogado Eduardo Arocha, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07/06/2024, se dictó auto en el cual se declaró improcedente la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de que la causa aun se encontraba en fase de evacuación de pruebas, asimismo se fijó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y vencido ese lapso se fijaría por auto separado el termino para la presentación de los informes.
En fecha 19/06/2024, se levantó acta de inhibición suscrito por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Sorangel Colmenarez asistida por el abogado Eduardo Arocha, asimismo se remitió lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que decidiera sobre la inhibición y, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que la continuidad de la causa, asimismo se aperturo el cuaderno separado de inhibición.
En fecha 25/06/2024, se dictó auto en el cual se ordenó remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se remitió al totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente se libraron los oficios Nros 99-24 y 100-24.
En fecha 02/07/2024, se dictó auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la pretensión para la continuidad de la causa y, se ordenó solicitar el computo de días de despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente se libró oficio Nº 124-2024. Y en fecha 04-07-2024 se recibió oficio Nº 107-204 con el computo de de días de despacho solicitado.
En fecha 09/07/2024, compareció el abogado Dervis Faudito Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual ratificó la diligencia de fecha 17-06-2024.
En fecha 10/07/2024, se dictó auto en el cual se acordó librar oficio a la Oficina Nacional del I.N.T.T. y seguidamente se libró oficio Nº 132-2024 y finalmente se acordó el correo especial solicitado.
En fecha 23/07/2024, se recibió oficio Nº CJ-Nº 1898, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 22-07-2024, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ciudadano Gerson Edixon Toro Rosales, en el cual remite historial del vehículo consultado por placa identificadora de vehículo.
En fecha 23/07/2024, se dictó auto en el cual se fijó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 07/08/2024, se recibió oficio Nº 133-24, emanado del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual remiten oficio Nº 1827 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 09-07-2024, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ciudadano Gerson Edixon Toro Rosales, en el cual remite historial vehicular mediante el cual se visualiza quien funge como propietario actualmente el ciudadano Jesús Burgos, cédula de identidad Nº 4.239.758.
En fecha 18/09/2024, siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, se dejó constancia que los mismos no fueron presentados y, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
.- Que los demandantes son hijos legítimos del De Cujus Jesús Ramón Vela Burgos, quien falleció ab-intestato, en fecha 01/10/2020, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 716, de fecha 07/10/2020.
.- Que su difunto padre Jesús Ramón Vela Burgos, permaneció unido en matrimonio con la ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, desde el 12/08/1984, hasta el 28/09/2012, fecha en la cual mediante sentencia fue disuelto dicho matrimonio.
.- Que disuelto dicho vinculo supra descrito, procedieron a la Partición de la Comunidad Conyugal, en fecha 18/03/2016, hecho que se materializo mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 29, folios 2 hasta 9, y protocolizado en fecha 20/10/2020, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
.- Que en dicha partición de bienes, se le adjudico al De Cujus Jesús Ramón Vela Burgos, plenamente identificado, los siguientes bienes (textual):
“…1.- Un (1) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA, IAJ73W, SERIAL CARROCERIA 8XAJ122GO495111962; según certificado de Registro de vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 7 de octubre de 2.011; adquirido por el ciudadano Jesús Ramón vela Burgos, (+), dentro del matrimonio, 2.- Una (1) vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, Urba. Jose Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa N| 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de mis representados ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, supra identificada, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del estado portuguesa de fecha 5 de agosto de 1992, quedando registrado en el protocolo I, TOMO II, 3er Trimestre de 1.992, bajo el N°47 folio 1 al 2…”
.- Que dichos bienes a partir de la fecha 16/03/2016, pasaron a formar parte a la categoría de bienes propios de cada conyugue, tal y como lo establece el artículo 151 del Código Civil, es decir dichos bienes eran de propiedad del De cujus Jesús Ramón Vela Burgos, por lo que no pueden considerarse parte como patrimonio en ocasión a otro matrimonio o concubinato.
.- Que dichos bienes por ser propio del De Cujus, no forman parte del patrimonio concubinario que pretende demostrar la demandada, teniendo la obligación de restituirlos a sus únicos universales herederos, tal y como consta de la declaración y Liquidación Definitiva de Impuestos de Sucesiones N° 2000026350, de fecha 06/12/2020, certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Exp. 0149-2020, de fecha 16/12/2020 y autorización para vender Bienes Sucesorales de fecha 18/12/2020 expedido por el SENIAT.
.- Que para la fecha del fallecimiento del De Cujus Jesús Ramón Vela Burgos, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, y los bienes se encuentran en su poder, los cuales debe restituirlo a sus verdaderos propietarios, ya que no forman parte de la comunidad concubinaria.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada rechaza, niega y contradice tanto de los hechos como en el derecho la presente demanda, Alega que los bienes antes descritos no eran bienes propios, dicho esto en el escrito libelar, lo antes alegado se expresa que en fecha 16/03/2016, hubo una partición de bienes entre el De Cujus y la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz, mediante sentencia de definitiva de divorcio dictada en fecha 28/09/2012, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa de este mismo circuito judicial, si fuera sido de esa manera, por que dichos bienes tuvieron que entrar en dicha partición, dando que la relación concubinaria entre la demandada y el De Cujus fue desde el año 2013, por lo tanto los bienes antes descrito no se toma como bienes propios, si o bienes que pertenecen a la unión estable de hecho, meses después del divorcio entre el De Cujus y la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz.
De esta manera, quedó trabada la presente controversia, la cual, el tribunal entra a dirimir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a decidir las excepciones y defensas opuestas, se considera impretermitible dejar establecido que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, acogió la definición que sobre la acción de petición de herencia diseñó el tratadista argentino Goyena Copello, quien conforme a lo citado por la Sala en el mencionado fallo define a la petición de herencia como: la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.
Partiendo de dicha definición concluyó dicha Sala que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad.
Prosiguió arguyendo esa Máxima Instancia Jurisdiccional que de acuerdo con lo señalado se tiene que los efectos de ejercer la acción de petición de herencia sería que una vez reconocido el titulo hereditario en el heredero verdadero, (como único y universal heredero, excluyendo a la demandada y sin concurrir con ellos) la demandada deberá restituir a estos todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia y que responde de esta obligación de modo distinto, (sic) el heredero aparente, de buena y de mala fe, y el mero poseedor.
Cabe advertir que la doctrina de casación antes citada, fue objeto de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional quien, en sentencia del 9 de febrero de 2018, expediente Nro. 2017-1030, declaró que dicha acción es conforme a derecho y que el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es que una vez reconocida la ciudadana como única heredera se le restituya a dicha ciudadana todos los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus, e incluso puede ser acumulada con la solicitud de indemnización por el valor mayor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia.
En tal sentido, concluye este decisor que la acción de petición de herencia es perfectamente tutelable por nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el ejercicio autónomo de la acción ordinaria de petición de herencia, es también conocida por la doctrina como acción reivindicatoria de la sucesión , pues como antes se señaló, la consecuencia inmediata de que se declare único y universal heredero a quien considere tener tal cualidad es la restitución, rectius,-reivindicación- de todos los bienes.
Una vez asentadas las premisas antes señaladas, las cuales dan cuenta no solo del reconocimiento en torno a la existencia de la acción de autos, sino también de sus efectos y de quiénes se constituyen en sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal, los cuales coinciden con las partes aquí litigantes en razón que los demandantes se afirman titulares de los derechos que reclaman como únicos y universales herederos del de cujus por ser hijos legítimos de Jesús Ramón Vela Burgos, quien falleció ab intestato en fecha 01/10/2020, tal como consta en el Registro de defunción N° 716, de fecha 07 de octubre del año 2020, lo que los coloca en la posición de legitimados activos, con cualidad para sostener el presente juicio, y la demandada, quien es la legitimada pasiva y posee la cualidad necesaria para fungir como accionada en esta causa, pues se afirma que es ella quien no reconoce a los demandantes tal cualidad de herederos únicos y universales del extinto Jesús Ramón Vela Burgos, lo cual se corrobora de la manera en la que dio contestación a la demanda, pues ambos aducen que concurren en la herencia dejada por éste, todo lo cual es materia de estudio en esta decisión.
Con fundamento a lo señalado, se procede a resolver lo referente a las defensas perentorias alegadas de la siguiente manera.
El fraude procesal argüido por la parte demandada en esta causa
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia atender como punto previo, los alegatos de fraude procesal denunciado por la parte demandada, la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, a tales fines se evidencia que el 10 de abril de 2023 mediante escrito que riela a los folios 14 vto. y 18, de la segunda pieza del expediente, el abogado Eduardo José Arocha Colmenarez , con el carácter acreditado en autos denunció fraude procesal fundamentado en que los demandantes de autos en esta demanda de petición de herencia, hacen uso como prueba un documento público forjado, como lo es la Acta de Registro de defunción N° 716 de fecha 07/10/2020, emitido por el Registro civil del Municipio Guanare, donde presuntamente los demandantes han agregado a la original y por cuanto no los contenía, nombres, apellidos, cédulas, violando así el debido proceso de rectificación de acta de defunción por la vía jurisdiccional, en virtud de que altera el fondo del acta y con esta acción mal intencionada querer engañar a este honorable tribunal , con documento público forjado los términos en que se ejerció la demanda de petición de herencia.
Al respecto, procedió a explanar las mismas consideraciones realizadas sobre el fondo del asunto en su escrito de contestación de la demanda, concluyendo en consecuencia que existen fundados indicios de la deliberada y aviesa intención de la comisión del fraude, lamentablemente valiéndose de la administración de justicia, para obtener beneficios, en la resolución de un conflicto .
Tales argumentos, en líneas generales constituyen el fundamento de la denuncia de fraude formulada por la representación judicial de la demandada que riela al folio 10 y 11 del cuaderno de fraude y evidencia esta juzgadora que los mismos se corresponden o se encuentran en sintonía con parte de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y a tales fines promovió en la incidencia de fraude las actas procesales o documentales que favorecen a su representado tales como, copia certificada del acta de defunción N° 716 de fecha 07/10/2020, emitida por el registro Civil del Municipio Guanare, copia certificada del expediente solicitud N° 01317-20 de declaración de Único y Universales Herederos tramitado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde los demandantes hicieron oposición en fecha 25/01/ 2021 con documento administrativo, forma 99032, declaración definitiva impuestos sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida por SENIAT, donde según la demandada se demuestra la mala fe de los demandantes queriendo desconocer mis derechos vulnerando los mismos como cónyuge de su padre Jesús Ramón Vela Burgos al excluirla de dicha sucesión con documento alterado, siendo la misma recurrente en la violación de sus derechos, copia del acta de imputación formal por ante el ministerio publico del Estado Portuguesa correspondiente a la investigación penal causa N° asunto principal N° MP:21121-2012 de fecha 18/05/2022, copia de acusación fiscal N° 18-1C-DDC-F124-2022 de fecha 02 de septiembre 2022, copia de acusación fiscal N°18-1C-DDC-F2-124-2022, correspondiente a la investigación penal , copias de boletas de citación de los procesos remitidos por la demandada según expediente N° 3C-12.845 de fecha 14 de septiembre 2022, copia del expediente MP:285122021, acta certificada de unión estable de hecho emitido por el Registro civil del Municipio Guanare con este documento pretende demostrar que Jesús Ramón Vela Burgo “de cujus” y la demandada Sorangel Josefina Colmenarez Guevara tenían desde el año 2013 una Unión Estable de Hecho, copia certificada del expediente 1CS-13.469-21 decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Por otra parte la representación judicial de los demandantes abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, estando en el lapso procesal en la incidencia del fraude denunciado consigna los medios de pruebas dirigidos a probar la simulación antes señalada acompañando al escrito que corre inserto al folio 21 al 23 del cuaderno de fraude, los siguientes documentales; Acta de defunción N° 716 de fecha 07 de octubre d 2020, con el objeto de demostrar que la parte demandada actuando con dolo consiente al no incluir en dicha declaración el nombre de los hijos del de cujus Jesús Ramón Vela Burgos, muy a pesar de conocerlos de vista trato y comunicación , haciendo presumir gravemente el fraude cometido por la parte demandada con fines patrimoniales documentos que ha venido utilizando en unas series de acciones fraudulentas , invoco el valor y merito probatorio de la copia certificada de la sentencia de sobreseimiento de la Solicitud de Único y Universales Herederos realizada por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez, sentencia dictada en fecha 12/02/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer circuito del Estado Portuguesa, para demostrar que la parte demandada y su apoderado judicial han acudido con engaño a intentar acciones fraudulentas con el objeto de apropiarse de los bienes que bajo ninguna forma podrán pertenecer al patrimonio concubinario de la parte demandada ya que dichos bienes forman parte de la categoría de bienes propios tal como lo señala el artículo 151 y 152 ordinal 4° del Código Civil dejados por el de cujus de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil , invoco el valor y merito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa de fecha 13/10/2012, mediante el cual se acordó la entrega del vehículo objeto del presente litigio a la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, guarda y custodia , para demostrar que la parte demandada se encuentra en posesión del vehículo en guarda y custodia. De conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil, invocó valor y merito probatorio de la copia simple del expediente N° 16.519 incoada por la demandada contra mis representados por el Motivo de acción mero declarativa de concubinato sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para con la finalidad de demostrar que la demandada y su representado han venido fraguando una serie de juicios y procesos con fines fraudulentos. De conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil, invoco valor y merito probatorio de la copia simple con sello húmedo del Registro civil del municipio Guanare, de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción dirigida por mi representado Rafael Ramón Vela Castro de 09 de octubre del año 2020, es decir ocho (8) días después del fallecimiento de su padre, con la finalidad de demostrar que es falsa la afirmación hecha por la parte demandada y su abogado y por el contario que la rectificación de la mencionada Acta obedece a corregir el engaño de que fue objeto la Registradora Civil, cuando el abogado de la parte demandada declaro la defunción, hecho que realizo con premeditación al omitir en dichas actas los nombre de los hijos del de cujus.
La parte demandante alega que dicha rectificación está completamente ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 7 y 145 de la Ley de Registro Civil, y no como temerariamente lo sostiene la parte demandada, al afirmar que dicha rectificación debió hacerse en sede jurisdiccional desconociendo el contenido y alcance de la rectificaciones en sede Administrativa y el criterio de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/01/2020. De conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil, invoco el valor y merito probatorio la copia certificada del expediente 6.326 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La parte demandante hace referencia a la Prueba de informes que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal, oficie a la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, a los fines del procedimiento Administrativo a la rectificación de la Acta de defunción N° 716 de fecha 07/10/2020 . De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar sobre la sucesión de la Sucesión, Velas Burgos Jesús Ramón.
De la exposición de la parte demandante evidencia este órgano jurisdiccional que fundamenta el fraude procesal denunciado en los mismos argumentos que sostiene en la contestación de la demanda , esto es, en gran medida los términos en los cuales quedó planteada la litis, los cuales deben ser resueltos al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, es menester recordar que el fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 908 del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Esta maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nro. 436 del 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González y otros).
En este contexto, evidencia este Tribunal que en virtud de la naturaleza de la demanda de petición de herencia analizada supra, teniendo en cuenta que previamente se estableció que los demandantes ostenta legitimidad activa para sostener el presente juicio y que la demandada tiene la cualidad de demandada en la causa, conforme a los fundamentos contenidos en la demanda y su contestación, se estima que los argumentos invocados por la parte demandada como demostrativos de un supuesto o presunto fraude corresponde con los supuestos para su procedencia diseñados por la jurisprudencia patria, entre otros en el fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto del año 2000 precedentemente citado.
En efecto, el hecho de que los demandantes fundamenten su pretensión de que se le tenga como únicos y universal herederos del de cujus Jesús Ramón Vela Burgos, por haber sido su padre.
En este contexto, evidencia este Tribunal que en virtud de la naturaleza de la demanda de petición de herencia analizada supra, teniendo en cuenta que previamente se estableció que los demandantes ostenta legitimidad activa para sostener el presente juicio y que la codemandada tienen la cualidad de demandada en la causa, conforme a los fundamentos contenidos en la reforma de la demanda y su contestación, se estima que los argumentos invocados por ambas partes como demostrativos de un supuesto o presunto fraude cometido por su contraparte en modo alguno se corresponden con los supuestos para su procedencia diseñados por la jurisprudencia patria, entre otros en el fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto del año 2000 precedentemente citado.
En efecto, el hecho de que los demandantes fundamente su pretensión de que se le tenga como únicos y universales herederos del de cujus Jesús Ramón Vela Burgo, por ser sus hijos y que se excluya de la herencia a la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara , por cuanto alegan que los bienes señalados fueron adquiridos en partición de bienes mucho antes de la de la Unión Estable de hecho alegada por la demandada es decir fue posterior en modo alguno y en criterio de quien aquí decide, se constituye en maquinaciones o artificios en detrimento de la administración de justicia por una u otra parte, antes por el contrario, tales argumentos van en sintonía con la naturaleza de la acción instaurada y las defensas que contra la misma presentaron los accionados; en tal sentido, se declara la improcedencia del fraude invocado por la parte demandada ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara. -Así se establece.
El Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La pretensión de los accionantes Vela Castro Rafael Ramón y Castro Díaz Daisy Josefina, actuando en representación de Vela Castro María Betania es que se le tengan como dueños del 100% de los bienes adquiridos por el de cujus en la partición de bienes habidos durante la unión matrimonial que existió ente Daisy Josefina Castro Diaz y el de cujus vinculo este que fue disuelto en fecha 28/09/2012, y solicitan se le reconozcan como únicos y universales herederos de los bienes propios del de cujus y que en virtud se acuerde la reivindicación de los bienes que pertenecen a la sucesión por parte de la demandada Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, quien a su vez aduce tener derechos hereditarios sobre la masa sucesoral señalada ya que la demandada fue concubina del difunto Jesús Ramón Vela Burgos.
En este sentido el procesalista Dr. Raúl Sojo Bianco (1992), la petitio hereditatis, “es una acción real y universal, con la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario; es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece.”
Por su parte, el español López Beltrán de Heredia define la acción de petición de herencia en su comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo Español de de fecha 24/07/1998 como “la que compete al verdadero heredero contra quien posea todo o parte de los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin alegar título alguno, a fin de obtener la restitución de los bines hereditarios con base al reconocimiento de su cualidad de heredero”.
De los aludidos criterios doctrinales, se colige que la petitio hereditatis trata de una reivindicación del título hereditario, subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero y, objetivamente como universalidad del patrimonio. Así lo entiende el Tribunal, porque el objeto de dicha acción es reconocer que el actor es el heredero, siendo esto así, su finalidad es toda ventaja que por efecto del patrimonio hereditario corresponda al heredero y, no solamente, las cosas singulares que pertenecen a la herencia, ya que de no ser posible obtenerlas se busca el total resarcimiento del daño.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional analizar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso.
1.- Acta de Defunción expedida del Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 07/10/2020 anotado bajo el N°716, a través del cual se dejó constancia que el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.239.758, falleció en fecha 01 de octubre de 2020. Ahora bien, por cuanto la mencionada Acta de de función impugnada y atacada de fraude por la demandada alegando que dicha Acta de Defunción debió ser Rectificada por la vía jurisdiccional para poder ser agregados al acta los datos de los hijos del de cujus , para lo cual, tal como se evidencia a los folios 97, de la segunda pieza de este expediente la Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa informando que el Acta de Defunción del Ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos , quedo registrado en el libro de defunción en fecha 07/10/2020, bajo el Acta N° 716, folio 231, que deja en evidencia que la rectificación de dicha acta en sede administrativa se cumplió tal como lo establecen los artículos 148 y 149 de la Ley de Registro Civil , en vista que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 01 de octubre de 2020.- Así se establece.
2.- Acta de nacimiento de los demandantes Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro, mediante la cual se evidencia que dichos ciudadanos nacieron el 04 de julio de 1991 y 05 de agosto de 1992, hijos legítimos de los ciudadanos Daisy Josefina Castro y Jesús Ramón Vela Burgos.; Ahora bien, en vista que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil;; y en consecuencia, se tiene como demostrativo de que los ciudadanos mencionados, son hijos del de cujus Jesús Ramón Vela Burgos.- Así se establece.
3.- Original de Declaración y Liquidación Definitiva e Impuestos de Sucesiones y Donaciones Exp N° 0149-2020m, de fecha 16/12/2020 y autorización para vender Bienes Sucesorales de fecha 18/12/2020, expedida por el SENIAT, en el cual declara al decujus ciudadano JESUS RAMON VELA BURGOS , los cuales aparecen como herederos, indicando como bienes adquiridos en vida por el fallecido en la partición de la comunidad conyugal que existió entre el de cujus y la ciudadana Daisy Josefina Castro1.- Un (1) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA, IAJ73W, SERIAL CARROCERIA 8XAJ122GO495111962; según certificado de Registro de vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 7 de octubre de 2.011; adquirido por el ciudadano Jesús Ramón vela Burgos. 2.- Una (1) vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, Urba. Jose Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa N| 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de mis representados ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, supra identificada, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del estado portuguesa de fecha 5 de agosto de 1992, quedando registrado en el protocolo I, TOMO II, 3er Trimestre de 1.992, bajo el N°47 folio 1 al 2…” para valorar la copia fotostática se desprende acompañado del escrito libelar donde se evidencia la propiedad de los bienes señalados para el momento de su fallecimiento le suceden sus hijos Rafael Ramón Vela castro y María Betania Vela Castro; documento este que fue atacado de fraude por la demandada de auto y mediante notificación de fecha 09/08/2021, que riela al folio 143 del cuaderno de fraude se puede constatar que fue objetada por la Administración , en virtud de no haber realizado las correcciones necesarias indicadas en la fecha 04/03/2021 y de acuerdo a lo establecido en el articulo 165 ejudem , al haber estado el procedimiento paralizado por más de 30 días continuos por causas imputables al interesado, la administración tributaria ordeno, mediante auto el archivo del expediente expedida por el servicio Autónomo de administración aduanera ( SENIAT) . Por lo que al no quedar demostrado el fraude. Se le da valor probatorio a que se contraen los artículo 1357 y 1360 del código civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. -Así se establece.
4.- Original de partición de la Comunidad Conyugal, que existió entre la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz y el De cujus Jesús Ramón Vela Burgos, documento este que fue atacado de fraude por la parte demandada, y mediante oficio de fecha 31/07/2023, que riela al folio 125 del cuaderno separado de fraude donde se puede constatar que el Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT) informo que de la revisión efectuada al expediente sucesoral conformando por 123 folios útiles signado con el N° 0149-2020 correspondiente a la sucesión Vela Brugos Jesús Ramón identificada con el Rif J500493126, se constato que no reposa reparo o solicitud de nulidad de declaración y liquidación definitiva de impuesto y sucesiones N° 2000026350 de fecha 02-06-2020; por no haber quedado demostrado fraude Se le da valor probatorio a que se contraen los artículo 1357 y 1360 del código civil y lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. -Así se establece.
5.- Copia certificada de la Sentencia de la solicitud de Únicos Universales Herederos, instada por la ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, en el cual declara el sobreseimiento de la solicitud, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 12/02/2021, a dicho documento ésta Juzgadora le estima valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. -Así se establece.
6.- Oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina Guanare estado Portuguesa, a los fines que indique la titularidad del siguiente vehículo: Un vehículo clase: camioneta, marca Daihatsu, modelo: Terios Cool, Color Plata, Año: 2004, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Placa IAJ73W, Serial carrocería 8XAJ122GO49511962. Dicha documental no fue impugnada, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar que el vehículo mencionado fue registrado a nombre del causante Jesús Ramón Vela Burgos. -Así se establece.
7.-Posiciones Juradas solicitada a la demandada ciudadana Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, con la disposición de absolver a la reciproca, las cuales fueron fijadas al tercer (3er) día de despacho siguiente a su admisión lo cual correspondió previa citación el día 30 de octubre de 2023, absolvió posiciones juradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial del estado Portuguesa, quien contesto las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante en los términos siguientes: PRIMERO: contesto que si tenia conocimiento de los dos hijos del de cujus, SEGUNDO: contesto que cuando inicio la relación ya el de cujus tenía un vehículo marca Terios placa IAJ73W, TERCERA: contesto que no vivía en arrendamiento en un apartamento, CUARTA: contesto que no vivía en la viviendo objeto de la petición de herencia en el año 2019, QUINTA: contesto que no había autorizado a su hijo a excluir a sus hijos del registro de defunción de Jesús Ramón Vela Burgos, SEXTA: contesto que no había sido notificada por el SENIAT, SEPTIMA: contesto que no había intentado una acción de nulidad sobre el registro de defunción o la declaración susesoral. Para su apreciación, quien aquí decide aprecia que el artículo 414 eiusdem, dispone la forma directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición produciendo el efecto de tenerlo por confeso en aquella que no responda de una manera terminante. -Así se establece.
8.- De la Inspección Judicial de fecha 23/11/2023, cursante del folio 206 y 2027 de la segunda pieza, practicada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, (hoy sector Los Próceres), Urb. Antonio José de Sucre, calle1, casa N° 16, municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con cincuenta y ocho centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar lo siguiente: 1.- que si existe el inmueble en la dirección indicada y los metrajes establecidos y los linderos antes escrito, 2.- se encontraban presente las siguientes personas en el inmueble, Rosa Margarita Guevara de Colmenarez, Sara Margarita Arocha Colmenarez, Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, y dos menores de edad, 3.- se dejó constancia que si coinciden los datos aportados del inmueble, en cuanto al área y el terreno, y 4.- Sobre esta particular, el Tribunal se pronunciara una vez conste en autos las resultas del informe del experto fotográfico. -Así se establece.
9.- Acta Certificada de Unión estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare de fecha 26/05/2016 acta N° 247 de los ciudadanos Jesús Ramón Vela Castro y Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, Ahora bien, en vista que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil;; y en consecuencia, se tiene como demostrativo de que los ciudadanos mencionados, mantuvieron una unión estable de hecho.- Así se establece.
10.- Copia Certificada del expediente 1CS-13.469-21 Decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Numero 1 el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. Dicha documental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo artículo 1357 y 1360 del Código Civil. - Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en los escritos de contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Propuesta la presente acción de Petición de Herencia, los accionantes de autos ciudadanos Vela Castro Rafael Ramón y Vela Castro María Betania, antes identificados fundamentan la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que a continuación se cita:
“…Artículo 26 C.R.B.V.: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Para poder ahondar en el caso de marras, se hace necesario indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.
Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.
“… La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.
“…La reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter.
En éste orden de ideas, debe esta Juzgadora ceñirse a lo alegado y probado en los autos que conforman el presente juicio, respetando cada uno de los postulados existentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo consagrado en el artículo 257, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 257 C.R.B.V.: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Subrayado y resaltado del Tribunal.
A fin de darle formal cumplimiento a los postulados antes transcritos, más especialmente a lo inherente a la correcta aplicación de las normas a fin de que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de Justicia, se trae a colación el principio Dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye una regla directiva de los magistrados del orden judicial en el ejercicio de su ministerio, citando a tales efectos su contenido:
Artículo 12 C.P.C.: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
De lo anterior, está claramente estipulado que a los fines de propugnar un correcto mantenimiento del estado de Derecho y la Justicia y manteniendo el axioma de la búsqueda de la verdad jurídica y la verdad verdadera, observa ésta Juzgadora que en el caso de autos, tal como quedó demostrado con las pruebas traídas al presente procedimiento, que efectivamente, los bienes indicados pertenecieron en su totalidad al acervo hereditario del de cujus Jesús Ramón Vela Burgos, bienes éstos que a consecuencia de su fallecimiento pasan a formar parte de la comunidad hereditaria conformada por sus hijos los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro. - Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que los bienes dejados por el de cujus ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos. y señalados en el libelo, son los siguientes: 1.- Un (1) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA, IAJ73W, SERIAL CARROCERIA 8XAJ122GO495111962; según certificado de Registro de vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 7 de octubre de 2.011; adquirido por el ciudadano Jesús Ramón Vela Burgos, (+), dentro del matrimonio, 2.- Una (1) vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, Urb. Jose Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa N| 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por la madre de mis representados ciudadana Castro Díaz Daisy Josefina, supra identificada, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del estado portuguesa de fecha 5 de agosto de 1992, quedando registrado en el protocolo I, TOMO II, 3er Trimestre de 1.992, bajo el N°47 folio 1 al 2…” . De las pruebas presentadas y valoradas por ésta Jurisdiscente se concluye que los ciudadanos Rafael Ramón Vela Castro y María Betania Vela Castro, poseen todo el derecho de reclamar lo correspondiente como herederos de los bienes antes indicados que formaron parte del acervo hereditario dejado por su difunto padre ciudadano Jesús Ramón vela Burgos. -Así se decide.
En este sentido este tribunal concluye que los bienes supra descrito, y que indudablemente forman parte del acervo hereditario, en lo que respecta al inmueble constituido por Una (1) vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, Urb. Jose Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa Nº 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2) se encuentran en posesión de un tercero ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, parte demandada, quien durante la secuela del proceso no demostró con qué cualidad posee dichos bienes; ya que de autos se evidencia que los referidos bienes solicitado en petición fueron adquiridos dentro de la comuninidad conyugal que existió entre Daisy Josefina Castro Diaz y el de cujus Jesús Ramón Vela Burgos, hasta el año 2012 fecha en el cual quedó disuelto dicho vinculo matrimonial, en cuanto al vehículo, quedó probado mediante decisión de fecha 13/10/2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Tribunal de control, en el cual se acordó la guarda y custodia del vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA, IAJ73W, SERIAL CARROCERIA, a la demandada Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, en efecto, por las razones que anteceden debe tenerse por cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de la petición de herencia bajo análisis, resultando en consecuencia PROCEDENTE EN DERECHO la presente acción. -Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, debe este tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de petición de herencia, incoada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO y MARÍA BETANIA VELA CASTRO, contra SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, en consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a los actores de los bienes muebles e inmuebles que le corresponden a los demandantes en su carácter de herederos del de cujus JESÚS RAMÓN VELA BURGOS (+), a saber:
Una (1) vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, Urb. José Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa Nº 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Un (1) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA, IAJ73W, SERIAL CARROCERIA 8XAJ122GO495111962; según certificado de Registro de vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 7 de octubre de 2.011. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara la improcedencia del fraude invocado por la parte demandada ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la pretensión de Petición de Herencia incoada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO y MARÍA BETANIA VELA CASTRO contra la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA.
TERCERO: se ordena a la parte demandada ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA hacer entrega a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO y MARÍA BETANIA VELA CASTRO de los bienes mueble e inmuebles que le corresponden como herederos del de cujus JESÚS RAMÓN VELA BURGOS (+), a saber: 1. Una (1) vivienda y terreno ubicado en La Comunidad IV, Urb. José Antonio Páez, Av. 1, Sector 6, Casa Nº 16, edificada en un área de terreno que mide ciento setenta y cuatro con 58 centímetros (174,58 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento de la vereda N°6; Sur: Vivienda N°14 de la calle 1; Este: Vivienda N°15 de la calle N°1; Oeste: Calle N° 1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 2. Un (1) vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL, COLOR: PLATA, AÑO 2004, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA, IAJ73W, SERIAL CARROCERIA 8XAJ122GO495111962; según certificado de Registro de vehículo N° 8XAJ122GO49511962-2-1, de fecha 7 de octubre de 2.011, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (18/11/2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste;
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