LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.712.
DEMANDANTE KAROUNI MADLOUMI FERIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.604.

APODERADOS JUDICIALES MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER y RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268 respectivamente.

DEMANDADOS VILLEGAS ARTIGAS RAÚL JOSMANY y ARTIGAS DE VILLEGAS NICOLASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.571 y V-4.370.705.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA CIVIL.

Vista la ratificación de la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la ciudadana Feriel Karouni Madloumi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.604, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, parte actora en el presente procedimiento.
La parte actora en el escrito libelar solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de habitación familiar, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de acerolit, una jardinera con porche rodeado de paredes de bloques y enrejado de hierro, una sala de recibo-comedor, con pisos de baldosas y techo de acerolit con cielo raso de yeso, un corredor con pisos de baldosas, y techo de acerolit, un garage con pisos de baldosas y techo de platabanda, con una puerta Santamaria, una cocina a color, empotrada con todos sus accesorios, pisos de baldosas, techo de platabanda, paredes machihembradas y porcelanizadas, una habitación matrimonial con pisos de cemento, techo de acerolit con cielo raso de yeso, closet de madera, sala de baño porcelanizada, con poceta, lavamanos y tina bañera a color, espejo, calentador, puertas de madera y ventanas de hierro; una habitación para huespedes, con pisos de cemento y techo de acerolit, una (1) puerta de madera y una (1) ventana de hierro. Una (1) habitación familiar con pisos de baldosas, techo de platabanda, closets, sala de baño porcelanizada, con poceta y lavamanos blanco, dos (2) puertas de madera y una (1) ventana de hierro. Dos (2) habitaciones para huéspedes, con pisos de baldosas y techo de platabanda, puertas de madera y ventana de hierro. Un (1) solar con cerca perimetrales de paredes de bloques. Un (1) lavadero, con batea de concreto. Un (1) baño para visitantes con poceta y lavamanos. Dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts) de frente, por treinta y dos metros con trece centímetros (32,13 mts) de fondo, para una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados, con noventa y seis centímetros cuadrados (436,96 m²), ubicado en la Calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, Sector vega del cobre, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Juana Lozada; Sur: Calle Páez; Este: Vivienda de Julia Torres; y Oeste: Calle sin nombre, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2014, quedando anotado bajo el N° 35, Folios 1 al 5, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida solicitada lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Poder Cautelar que se les otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, estas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probabilidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
Cuando el Juez decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo que busca es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un inmueble que haya sido adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que pudiere perjudicar a uno de los cónyuges.
Este Órgano Jurisdiccional observa del propio texto de la demanda, que la parte actora solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de habitación familiar, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de acerolit, una jardinera con porche rodeado de paredes de bloques y enrejado de hierro, una sala de recibo-comedor, con pisos de baldosas y techo de acerolit con cielo raso de yeso, un corredor con pisos de baldosas, y techo de acerolit, un garage con pisos de baldosas y techo de platabanda, con una puerta Santamaria, una cocina a color, empotrada con todos sus accesorios, pisos de baldosas, techo de platabanda, paredes machihembradas y porcelanizadas, una habitación matrimonial con pisos de cemento, techo de acerolit con cielo raso de yeso, closet de madera, sala de baño porcelanizada, con poceta, lavamanos y tina bañera a color, espejo, calentador, puertas de madera y ventanas de hierro; una habitación para huespedes, con pisos de cemento y techo de acerolit, una (1) puerta de madera y una (1) ventana de hierro. Una (1) habitación familiar con pisos de baldosas, techo de platabanda, closets, sala de baño porcelanizada, con poceta y lavamanos blanco, dos (2) puertas de madera y una (1) ventana de hierro. Dos (2) habitaciones para huéspedes, con pisos de baldosas y techo de platabanda, puertas de madera y ventana de hierro. Un (1) solar con cerca perimetrales de paredes de bloques. Un (1) lavadero, con batea de concreto. Un (1) baño para visitantes con poceta y lavamanos. Dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts) de frente, por treinta y dos metros con trece centímetros (32,13 mts) de fondo, para una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados, con noventa y seis centímetros cuadrados (436,96 m²), ubicado en la Calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, Sector vega del cobre, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Juana Lozada; Sur: Calle Páez; Este: Vivienda de Julia Torres; y Oeste: Calle sin nombre, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2014, quedando anotado bajo el N° 35, Folios 1 al 5, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, al momento de requerir la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegó y así quedó acreditado por este Tribunal que el demandado enajenó un bien inmueble que fue adquirido de forma conjunta en unión matrimonial tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 28/03/2005, bajo el Nº 226, folio 1 al 3, Tomo V, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2005.
De allí, que la actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la Ley, mediante la PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL la cual persigue la nulidad de la venta y del asiento registral descrito en el libelo de demanda y que según sus alegatos presenta vicios e irregularidades que hacen que dicha venta sea nula. Por lo tanto, es de justicia y de derecho decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble descrito suficientemente en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble de habitación familiar, construido con paredes de bloques de cemento, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de acerolit, una jardinera con porche rodeado de paredes de bloques y enrejado de hierro, una sala de recibo-comedor, con pisos de baldosas y techo de acerolit con cielo raso de yeso, un corredor con pisos de baldosas, y techo de acerolit, un garage con pisos de baldosas y techo de platabanda, con una puerta Santamaria, una cocina a color, empotrada con todos sus accesorios, pisos de baldosas, techo de platabanda, paredes machihembradas y porcelanizadas, una habitación matrimonial con pisos de cemento, techo de acerolit con cielo raso de yeso, closet de madera, sala de baño porcelanizada, con poceta, lavamanos y tina bañera a color, espejo, calentador, puertas de madera y ventanas de hierro; una habitación para huespedes, con pisos de cemento y techo de acerolit, una (1) puerta de madera y una (1) ventana de hierro. Una (1) habitación familiar con pisos de baldosas, techo de platabanda, closets, sala de baño porcelanizada, con poceta y lavamanos blanco, dos (2) puertas de madera y una (1) ventana de hierro. Dos (2) habitaciones para huéspedes, con pisos de baldosas y techo de platabanda, puertas de madera y ventana de hierro. Un (1) solar con cerca perimetrales de paredes de bloques. Un (1) lavadero, con batea de concreto. Un (1) baño para visitantes con poceta y lavamanos. Dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts) de frente, por treinta y dos metros con trece centímetros (32,13 mts) de fondo, para una superficie de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados, con noventa y seis centímetros cuadrados (436,96 m²), ubicado en la Calle Páez, Urbanización Leoncio María Terán, Sector vega del cobre, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Juana Lozada; Sur: Calle Páez; Este: Vivienda de Julia Torres; y Oeste: Calle sin nombre, registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa según documento protocolizado de fecha 11 de abril de 2014, quedando anotado bajo el N° 35, Folios 1 al 5, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble antes descrito, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud, de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

Conste;



ESRC/Ma/YulliaP.