LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.570.
DEMANDANTE SILVA MARITZA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.541.
APODERADOS
JUDICIALES CASTELLANOS BURGOS GEGDIEL JOSÉ y LUCENA ELIZABETH, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 134.483, en su orden.
DEMANDADOS DELGADO SILVA CLEIBER JOSÉ, SILVA DE MORA MARÍA ELENA y SILVA MACARIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 20.318.251, V- 3.836.835 y V- 2.729.870, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE del ciudadano SILVA MACARIO JOSÉ HENRIQUEZ MARCANO MIGUEL ÁNGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.362.
MOTIVO PRETENSIÓN NULIDAD DE TESTAMENTO.
MATERIA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29/04/2022, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando la ciudadana Maritza Elena Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.541, domiciliada en el Barrio Sucre, carrera 2 con calle 2, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.757 y 134.483, quien interpuso PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO, en contra de los ciudadanos DELGADO SILVA CLEIBER JOSÉ, SILVA DE MORA MARÍA ELENA y SILVA MACARIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.318.251, V- 3.836.835 y V- 2.729.870, respectivamente, domiciliados el primero y el tercero de los mencionados en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 2, casa Nº 2-11, diagonal al Bodegón Llano Verde de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda nombrada domiciliada en el Barrio El Cercado, final Avenida Jacinto Lara, calle principal al lado del Liceo Bolivariano Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18/12/2014, falleció la ciudadana Silva Alicia Coromoto, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 2.727.485, sobreviviéndole su única hija Maritza Elena Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.541, dejando como único bien de fortuna un inmueble propiedad de su madre Alicia Coromoto Silva ya identificada, constituido por una casa y el terreno donde está construida, con titulo supletorio, el cual tiene la siguiente características: una casa de habitación familiar de planta, de la siguiente características: una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala principal, dos (02) habitaciones, una (01) sala baño, una (01) área de lavandería, un (01) porche, una (01) puerta de madera, dos (02) ventanas de vidrio, un (01) garaje, piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques y frisadas, cercada en todo su contorno con bloque y siendo su frente debidamente enrejado en hierro, mas una (01) puerta tipo protector y un (01) portón, con ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2) de construcción, con un área de ciento cincuenta y seis metros con treinta y dos centímetros cuadrados (156,32 m2) bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la ciudadana María Villegas con dieciséis metros con cuatro centímetros (16,04 m); Sur: carrera 2 con dieciséis metros con cuatro centímetros (16,04 m); Este: calle 2 con diez metros y setenta centímetros (10,70 m); Oeste: solar y casa de la ciudadana Ricalda de Páez, ahora Elizabeth Martínez, con diez metros con veinte centímetros (10,20m), número catastral: 18.04.01.019..0012.0009.0000.0000.0000, el cual lo adquirió según documento registrado en el Protocolo 1ero, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2000, bajo el número 47, folio 185 al 186 del Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. El bien inmueble está ubicado en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 2, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que en fecha 18/12/2014, fallece la ciudadana Silva Alicia Coromoto, y la misma mediante testamento deja como herederos del bien supra identificado a los ciudadanos Maritza Elena Silva, Cleiber José Delgado Silva, María Elena Silva de Mora y Macario José Silva, antes identificados, conforme lo establece en la cláusula Primera del Testamento.
Arguye la parte actora que el bien inmueble al morir la ciudadana Silva Alicia Coromoto, la sucesión quedaba ahora representada por los descendientes, que en éste caso ella es la única hija, pero tanto su hijo (nieto de la de cujus) y sus tíos (hermanos de su madre la de cujus) alega que el bien inmueble descrito le corresponde en partes iguales, es decir un veinticinco por ciento (25%) para cada uno. Que la de cujus al momento de otorgar el testamento en el cual instituye a su nieto y hermanos ya antes mencionados, como herederos de su único bien representado por el inmueble antes descrito, dado que tal afirmación no es cierta por cuanto ella procreó una única hija, arguyendo que en apego a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 de la Norma Sustantiva Civil, el testador afecta con su otorgamiento la legítima que le corresponde por ser su única hija legitima de la De Cujus.
Del mismo modo manifiesta la parte actora, que por tratarse de una disposición a titulo universal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 951 del Código Civil, su madre ignoró por completo, aun cuando siempre fueron una familia unida, por lo que a su decir resulta falso que se pudiera intuir que no existía, lo cual hace revocable dicho testamento, por cuanto su madre siempre supo de su existencia.
Asimismo, resalta la parte actora, que el hecho falso cuando su madre al momento de otorgar testamento señaló que da en herencia un inmueble de su propiedad contraviniendo todo lo previsto en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil, puesto que el bien inmueble en cuestión fue adquirido por su madre y posteriormente realizó titulo supletorio debidamente protocolizado y que al morir su madre la propiedad del bien inmueble pasó a pleno derecho a su única hija legítima sobreviviente y que tal circunstancia le impedía a su madre dar en herencia algo ajeno, representando un vicio mas en el otorgamiento del testamento.
Fundamentó la presente pretensión en los siguientes artículos: 822, 823, 824, 833, 884, 951, 853, 995, 1126, 1127 y 1131 del Código Civil de Venezuela y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02/05/2022, se dictó auto en el cual se le da entrada a la presente causa (Folio 33).
En fecha 05/05/2022, se dictó auto en el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamiento de ley y se ordenó emplazar a la parte demanda mediante boletas de citación. Folio (Folio 34).
En fecha 16/05/2022, Compareció ante éste Juzgado la ciudadana Maritza Elena Silva; quien consignó poder apud acta a los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena (Folio 35).
En fecha 31/05/2022, se dictó auto y se acuerda librar boletas de citación a las parte demandada, se libró oficio Nº 96 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de que practique la citación de la ciudadana María Elena Silva. (Folios 36 -38).
En fecha 06/06/2022, Compareció ante este Juzgado la alguacil titular de este Tribunal, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cleiber Delgado. (Folio 39).
En fecha 20/06/2022, Compareció ante éste Juzgado la alguacil titular de este tribunal, quien devolvió boleta de citación del ciudadano Macario José Silva, el cual se negó en firmar. (Folio 41).
En fecha 21/06/2022, se dictó auto y se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Macario José Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 13/07/2022, compareció la suscrita secretaria de éste Juzgado, a los fines de dejar constancia que se le hizo entrega de la aludida boleta de notificación al ciudadano Macario José Silva. (Folio 53).
En fecha 23/09/2022, Comparecen ante éste Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena, a los fines de solicitar abocamiento en la presente causa. (Folio 55).
En fecha 28/09/2022, se dictó auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56).
En fecha 15/06/2023, se recibió y se agregó comisión N° C-2022-1713, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa debidamente cumplida. (Folio 57-65).
En fecha 21/06/2023, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declaró sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días de la primera y la última. (Folio 66-70).
En fecha 17/07/2023, Compareció ante éste Juzgado la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Elizabeth Lucena, a los fines de solicitar que éste Juzgado libre nuevamente boleta de citación a los demandados. (Folio 71).
En fecha 21/07/2023, se dictó auto en el cual niega lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Lucena, en virtud que no suministro el correo electrónico de la ciudadana María Elena de Mora. (Folio 72 y vuelto).
En fecha 14/08/2023, Comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos María Elena Silva de Mora y Macario José Silva, a los fines de darse por notificados en la presente causa. (Folio 75).
En fecha 19/09/2023, Compareció ante éste Juzgado el ciudadano Cleiber José Delgado Silva, a los fines de darse por notificado en la presente causa. (Folio 76).
En fecha 21/09/2023, Compareció ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Elizabeth Lucena, quien consignó escrito de reforma de la demanda. (Folio 77).
En fecha 26/09/2023, se dictó auto y se admitió la reforma de la demanda. (Folio 79-80).
En fecha17/10/2023, Compareció ante éste Juzgado la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Elizabeth Lucena, quien mediante escrito alega que es inoficiosa y violatoria al debido proceso practicar una nueva citación a los accionados, ya que los mismos se encentran a derecho. (Folio 81).
En fecha 23/10/2023, Compareció ante éste Juzgado el ciudadano Macario José Silva, quien es parte co-demandada en el proceso, debidamente asistido por el profesional del derecho Miguel Ángel Henríquez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.362, quien mediante escrito opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° “Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiudem, en lo que respecta el ordinal, que concierne, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.
En fecha 24/10/2023, Se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 26/09/2023, en cuanto al emplazamiento de los demandados, los cuales a partir del día 26/09/2023, empezaran a transcurrir los veinte (20) días para la contestación de la demanda. (Folio 83-84).
En fecha 13/11/2023, Compareció la Abogada Elizabeth Lucena, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/12/2023, Se dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró sin lugar la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado Macario José Silva. (Folio 87-100).
En fecha 18/12/2023, compareció ante este Juzgado la alguacil titular, a los fines de consignar boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos Macario José Silva y la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Lucena (Folio 101-104).
En fecha 15/01/2024, compareció ante éste Juzgado la alguacil titular, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Cleiber José Delgado Silva. (Folio 105-106).
En fecha 09/04/2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Silva de Mora María Elena, debidamente asistida del abogado Erslandy José Duran, a los fines de darse por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05-12-2023. (Folio 107).
En fecha 15/04/2024, Compareció el ciudadano Macario José Silva, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Henríquez Marcano, quien consignó escrito de contestación de la demanda en donde señaló que rechaza, niega y contradice los argumentos tanto en hechos narrados como en el derecho esgrimido, en los siguientes fundamentos:
Primero: que en lo que refiere a la cuota legitima establecida en los artículos 883 y 884 del Código Civil, la cual reclama la parte demandante al determinar que en cuanto al testamento “el testador afecta con su otorgamiento la legítima que le corresponde a su única hija”; señaló que en tal circunstancia no sería nunca causal de nulidad de testamento, que en efecto la violación de la legítima o el hecho de haberse excedido el testador de la porción disponible de la gerencia no figura en la ley sustantiva entre las causales de nulidad de testamento. Tal como suele corroborar entre los supuestos de ineficacia de las disposiciones testamentaria contempladas en los artículos 951 al 958 eiusdem; que de acuerdo con la norma sustantiva aplicable, en el supuesto de que las disposiciones testamentarias exceden la porción de la herencia, es decir cuando se lesiona la cuota legitima de herederos legitimarios, la consecuencia legitima no es la nulidad sino la reducción de las disposiciones testamentarias, según lo establecen los artículos 888 al 894 del Código Civil, en su parte final, se establece en todo caso, aunque no es la razón que los promueve que “la acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco (5) años”, ya sobrepasado en cuanto al lapso que se refiere, razones suficiente por la que rechaza, niega y contradice, así como solicita que se desestime dicha pretensión de nulidad testamentaria en la presente demanda. Segundo: la demandante en su escrito libelar señala que: “su madre ignoró por completo su existencia” y añadió más adelante en su escrito que “resulta falso que pudiera intuir que él no existía, lo cual hace revocable el testamento”.
Así mismo la parte accionada manifestó en el escrito de contestación de la demanda, que la parte actora fundamentó como causal en su demanda en el artículo 951 del Código Civil; artículo que no es pertinente como sustento legal a su pretensión, ya que en articulo 951 eiusdem se refiere a la ignorancia por parte del testador de la existencia o supervivencia de hijos o descendientes que no se menciona en el testamento y que aparecen después de la muerte del mismo; por lo que el testamento seria revocable en cuanto a la disposición testamentaria, pero que tal afirmación es falsa puesto, puesto que en el mismo testamento inserto del folio 06 al 14 (testamento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre el cual invocan el principio de de la unidad de la prueba derivado del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil., tal como emana de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se observó que la de cujus mencionó explícitamente en su Primera Clausula a su hija Maritza Elena Silva como una de sus herederos y que tal fundamentación carece de sustento legal en lo referente a la revocación e ineficacia de la disposición testamentaria.
Resalta la parte accionada que éste Juzgado debe desestimar la demanda por cuanto pueden probar que el testamento en cuestión fue conocido por la demandante Maritza Elena Silva, tal como se constata en el expediente que se instituyó en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde la demandante interpuso una solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 21 de octubre del 2015, signado bajo el N° 3487-15 del cual consignó copias certificadas en la presente contestación, donde se consta en el folio 17 al 28 el Testamento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el N° 34, folio 312, Tomo 05, Protocolo de transcripción del año 2015 y autenticado en la Oficina de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa bajo el N° 6, Tomo 184, folios del 22 al 24, donde se comprueba que conoció la ahora demandante del testamento en fecha 23 de noviembre del 2015 y que para la fecha de introducción de la demanda (02 de marzo del año 2022) han transcurrido más de cinco (5) años, que es el tiempo legal para la prescripción de la acción y que por ende tal demanda no procede en razón de lo señalado en el artículo 952 del Código Civil en contraposición de lo argüido por la parte demandante en su argumento legal, articulo 951 del Código Civil, es por lo que la parte accionada se niega, rechaza, contradice y pide que se desestime la demanda.
Resalta la parte accionada, que la demandante solicitó en escrito de reforma de demanda la nulidad del asiento notarial inherente al documento autenticado y que además a lo señalado en su demanda originaria argumenta que los demandados no cumplieron con los requisitos exigidos previsto en el articulo 853 eiusdem referente a los cinco (05) testigos sin la concurrencia del registrador; lo cual no solo carece de sentido de lo inaplicable del artículo 951 del Código Civil como argumento y el 952 por prescripción de la acción, sino que el testamento en cuestión también cumplió con los requisitos y formalidades de la Ley del Registro y del Notario tal como lo exige el Código Civil en su artículo 852 y que al tenor de lo descrito en el mismo artículo también cumple en lo atinente al primer caso de lo señalado que se refiere a que “ también podrá otorgarse sin protocolización ante el registrador y dos testigos”, y consecuentemente cumplió lo descrito en el articulo 854 eiusdem quedando debidamente protocolizado en la Oficina de la Notaria Pública de Guanare el estado Portuguesa, bajo el N° 34, tomo 184, folios del 22 al 24 y debidamente registrado ante la Notaria Pública de Guanare el estado Portuguesa, anotado bajo el N° 34, folio 312, tomo 05, Protocolo de transcripción del año 2015de fecha 17 de diciembre del 2014; documento que se puede constatar inserto del folio 06 al 14 del libelo de la demanda en cuestión y sobre el cual invocamos el principio de la unidad de la prueba derivado del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por último aduce la parte accionada en su escrito de contestación, que tal demanda carece de validez jurídica en sus peticiones y debe ser declarada sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas por carecer la misma de toda base legal, por contradecir formalmente la regulación del Código Civil y es por lo que solicitó que sea expresamente decidido por este Juzgado, desestimada la pretensión de nulidad de testamento y la consecuente pretensión declarada en la reforma de la demanda como lo fue la nulidad del asiento notarial inherente al documento autenticado.
La parte accionada consigno como medio de prueba documental:
Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Maritza Elena Silva, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 3.487-15de fecha 23 de noviembre del dos mil quince (2015), en donde se declaró el sobreseimiento de la solicitud. (Folio 108-146).
Rielan a los folios 148 al 151 escrito de promoción de prueba presentado por el co demandado Macario Silva, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Henríquez Marcano, y la co apoderada judicial de la actora quienes consignaron escritos de promoción de pruebas, las misma fueron agregada en fecha 14/05/2024, las cuales fueron admitidas en fecha 22/04/2024.
En fecha 19/06/2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación de la Jueza Suplente abogada Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra. (Folio 160).
En fecha 27/06/2024, éste Juzgado dictó auto, mediante la cual fijó fecha para oír las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas Malvacia de Oropeza Aura Rosa, Rodríguez de Pérez América del Carmen y Pérez Díaz. (Folio 161).
En fecha 27/06/2024, éste Juzgado dictó auto, mediante la cual acordó librar boleta de citación al ciudadano Cleiber José Delgado Silva, a fin de absolver Posiciones Juradas (Folio 162).
En fecha 08/07/2024 compareció la testigo ciudadana Malvacia de Oropeza Aura Rosa, y expuso lo siguiente:
… “PRIMERA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Maritza Elena Silva y a su madre Silvia Alicia Coromoto en caso de ser positiva su respuesta indique el tiempo que tiene conociéndolas y tratándolas? Respondió: Hace muchos años que yo los conozco a ellas. SEGUNDA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Silvia Coromoto haya fallecido? Respondió: Si falleció. Y esa propiedad donde ella vivió se la dejó a Maritza Silva. TERCERA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si tiene conocimiento si la ciudadana fallecida Silvia Alicia Coromoto haya dejado algún tipo de testamento.? Respondió: No se si dejó testamento pero yo creo que si porque ella es su hija que la crio desde pequeñita. CUARTA PREGUNTA: Indíquele al Tribunal si le consta si la ciudadana Silvia Alicia Coromoto haya dejado algún bien inmueble.? Respondió: La casa donde ella vive Maritza Silva se la dejo la mamá que la crio Alicia Silva. QUINTA PREGUNTA: Indíquele al Tribunal si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Silvia Alicia Coromoto haya tenido más hijos.? Respondió: No, la única hija era ella. Cesaron las preguntas”…. (Folio 163 y vuelto).
En ésta misma fecha se oyó las declaraciones de la ciudadana América del Carmen Rodríguez de Pérez, quien expuso lo siguiente:
… “PRIMERA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Maritza Elena Silva y a su madre Silvia Alicia Coromoto en caso de ser positiva su respuesta indique el tiempo que tiene conociéndolas y tratándolas? Respondió:. Si la conozco, tengo muchos años conociéndolas a ellas, tengo como 47 años conociéndolas SEGUNDA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Silvia Coromoto haya fallecido? Respondió: si ella falleció. TERCERA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si tiene conocimiento si la ciudadana fallecida Silvia Alicia Coromoto haya dejado algún tipo de testamento? Respondió: No, no sé. CUARTA PREGUNTA: Indíquele al Tribunal si le consta si la ciudadana Silvia Alicia Coromoto haya dejado algún bien inmueble? Respondió: la casa, de ella. QUINTA PREGUNTA: Indíquele al Tribunal si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Silvia Alicia Coromoto haya tenido más hijos.? Respondió: si Maritza Silva. . Cesaron las preguntas.”… (Folio 164 y vuelto).
En esta misma fecha se oyó las declaraciones de la ciudadana Rosa Irene Pérez Díaz, quien expuso lo siguiente:
… “PRIMERA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Maritza Elena Silva y a su madre Silvia Alicia Coromoto en caso de ser positiva su respuesta indique el tiempo que tiene conociéndolas y tratándolas? Respondió:. Si las conozco más o menos unos 50 años, SEGUNDA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Silvia Coromoto haya fallecido? Respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: indíquele al Tribunal si tiene conocimiento si la ciudadana fallecida Silvia Alicia Coromoto haya dejado algún tipo de testamento? Respondió: No. CUARTA PREGUNTA: Indíquele al Tribunal si le consta si la ciudadana Silvia Alicia Coromoto haya dejado algún bien inmueble? Respondió: una casa. QUINTA PREGUNTA: Indíquele al Tribunal si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Silvia Alicia Coromoto haya tenido más hijos? Respondió: No. Cesaron las preguntas.”… (Folio 165 y vuelto).
En fecha 08/07/2024, compareció ante éste Juzgado la alguacil titular, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano co demandado Cleiber José Delgado Silva. (Folio 66).
En fecha 10/07/2024, compareció el ciudadano Cleiber José Delgado en su condición de co demandado, a los fines de absolverse de las posiciones juradas donde expuso lo siguiente:
… “Primera: Diga el absolvente si es cierto, si tenía conocimiento de la existencia de un testamento? Contesto: No, mi abuela era muy reservada. Segunda: Diga el absolvente si es cierto, si tenía conocimiento del contenido de un testamento? Contestó: No. Tercera: Diga el absolvente si es cierto, si tenía conocimiento de quienes conforman o se benefician del testamento? Contesto: No. Es todo. Cesaron las preguntas.”… (Folio 168 y vuelto).
En fecha 11/07/2024, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia al acto de Posiciones Juradas promovida por la parte actora la ciudadana Maritza Elena Silva. (Folio 169).
En fecha 15/07/2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de prueba, y siendo que no consta en autos las resulta de la prueba de informe dirigida a la Notaria Pública del Municipio Guanare, una vez conste en autos dicha resulta se fijará por auto el lapso para la presentación de informe. (Folio 170).
En fecha 16/07/2024, se recibió y se agregó oficio Nº NPG-Nº-0014-2024, emanado de la Notaria Publica, la cual dio respuesta al oficio Nº 093-2024, e informa que ante su oficina si se encuentra un documento autenticado bajo el Nº 06, Tomo 184, de fecha 17/09/2014. (Folio 171).
En fecha 17/07/2024, se fijó el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para presentar los informes. (Folio 172).
En fecha 12/08/2024, compareció ante éste Juzgado la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Elizabeth Lucena, quien consignò escrito de informe. (Folio 173-178).
En fecha 13/08/2024, se fijó ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes. (Folio 179).
En fecha 10/10/2024, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para que éste Juzgado dictara sentencia. (Folio 180).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De los alegatos antes expuestos, infiere quien aquí decide que la litis queda circunscrita a la comprobación de la existencia de los defectos o vicios que alega la actora, generan la invalidez del testamento otorgado por su madre ALICIA COROMOTO SILVA, siendo los alegatos por dicha parte: la violación de la legítima, el hecho de que se da en herencia un bien ajeno adjudicando una parte de ese bien a sus dos hermanos y a un nieto estando viva su única hija.
Que uno de los demandados de auto el ciudadano Macario José Silva, alega que la demandante conoció del testamento en fecha 23 de noviembre del 2015 y que para la fecha de introducción de la demanda (02 de marzo del año 2022) han transcurrido más de cinco (5) años, que es el tiempo legal para la prescripción de la acción y que por ende tal demanda no procede en razón de lo señalado en el artículo 952 del Código Civil en contraposición de lo argüido por la parte demandante en su argumento legal, articulo 951 del Código Civil, es por lo que la parte accionada se niega, rechaza, contradice y pide que se desestime la demanda.
Ahora bien, la nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos, la cual se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
Sin embargo, no obstante la generalidad que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad, ligado siempre al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y formas que condicionan su eficacia, no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen tanta importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función .
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Por otra parte, tenemos que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las normas establecidas por la ley.
La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el Título II del Código Civil, en sus Artículos 807-1.132 y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C, incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391.
Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, ordinarios especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos que también son denominados como testamentos nuncupativos, donde el testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). La principal característica de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas, que intervienen en el acto del otorgamiento.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, el testamento abierto puede ser otorgado a través de diversas formas. En primer lugar, el artículo 852 del Código Civil establece que el testamento puede ser otorgado mediante escritura pública, cumpliendo las formalidades de la Ley de Registro Público.
Alternativamente, el artículo 853 del Código Civil dispone que también pueda ser otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización.
Según lo establecido en el artículo 854 del Código Civil los requisitos necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en presencia del registrador y dos (2) testigos son los siguientes: 1°) El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento; 2°) El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente; 3º) El Registrador y los testigos firmarán el testamento; y, 4º) Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Posterior a todo lo anterior, la misma norma establece que el testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad adicional.
Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión de los demandantes está orientada a lograr la nulidad del testamento otorgado en fecha 17 de septiembre 2014, al sostener que adolece de vicios y fallas en su formalidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 853 y 854 del Código Civil tal como fue voluntad de la testadora .
De lo anterior se observa que la demandante identifica los supuestos vicios en el testamento alegando lo siguiente 1. Que no fue debidamente protocolizado, que no cumplió con lo establecido en el articulo 853 eiudem del código civil referente a los cincos (5) testigos sin la concurrencia del Registrador.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
a) Copias certificadas del acta de defunción N° 117, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 20-12-2014, la cual fue consignado con el libelo de la demanda, inserto al folio 16, la cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte demandada, y en consecuencia, es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil; asimismo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2014, falleció la prenombrada ciudadana, siendo su heredera su hija MARITZA ELENA SILVA. ASI SE DECLARA.
b) Copia simple de la cédula de identidad de la de cujus Alicia Coromoto Silva, folio 18, Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. ASI SE DECLARA.
c) Original de la partida de nacimiento de la ciudadana Maritza Elena Silva, folio 19. La cual no fue tachada, impugnada, ni desconocida por las partes demandadas, y en consecuencia, es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil; asimismo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la filiación existente entre MARITZA ELENA y la de cujus. ASI SE DECLARA.
d) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Maritza Elena Silva, folio 20. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. ASI SE DECLARA.
e) Copia simple del título supletorio proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primero Circuito Judicial del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 5, Folio 34, Tomo III del año 2010, folios 21 al 32. Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil; asimismo, lo aprecia por cuanto dicho documento acredita la propiedad sobre dicho bien tenia la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA. ASI SE DECLARA.
f) Original del testamento, folios 06 al 15. ORIGINAL del Testamento otorgado por la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, notariado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 17/09/2014, N° 6, Tomo 184, Folio 22 hasta el 24, y posteriormente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Guanare Estado Portuguesa en fecha 02/02/2015 quedo inscrito bajo el N° 34, Folios 312 de los Tomo 5 protocolo de transcripción del año 2015, Cuarto, por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 833, 831, 850 y 852 eiusdem, asimismo, lo aprecia por cuanto de dicho documento observa quien aquí decide que la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, instituye como herederos a su hija MARITZA ELENA SILVA, CLEIVER JOSE DELGADO SILVA ( nieto), MARIA ELENA SILVA DE MORA y MACARIO JOSE SILVA. ASI SE DECLARA.
g) Prueba de informe de la Notaria Publica del municipio Guanare del estado Portuguesa. Este tribunal valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva, para demostrar que si existe un documento autenticado ante dicha oficina de fecha 17/09/2014. ASI SE DECLARA.
h) Testimoniales de los ciudadanos: Aura Rosa Malvacia de Oropeza, América del Carmen Rodríguez de Pérez y Rosa Irene Pérez Díaz. Dichas testimoniales al no haber sido tachadas por la parte demandada se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que las prenombradas testigos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Maritza Elena Silva, que su madre Alicia Coromoto Silva falleció, que es única hija y que ocupa una vivienda que dejo su difunta madre ASI SE DECLARA.
i) Posiciones Juradas solicitada al co- demandado ciudadano Cleiber José Delgado Silva con la disposición de absolver a la reciproca, la cual fue fijado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su admisión lo cual correspondió previa citación el día 10 de julio de 2024, absolvió posiciones juradas, y la demandante no compareció absolver las misma, en consecuencia, quien aquí decide aprecia de conformidad con artículo 412 eiusdem, el cual dispone que se tendrá por confesa a la citada que no comparezca sin motivo legítimo a absolver las posiciones juradas. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, hecho como fue el análisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, esta Juzgadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, la nulidad del testamento tiene como causa el defecto de forma o el resultado de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto contenidas y consagradas en las reglas establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 854 los artículos 855, 858, 861, 867,870 y 875 del Código Civil.
Ahora bien, los testamentos, pueden ser especiales, otorgados en el extranjero u ordinarios, siendo estos últimos los que nos interesan para el estudio del presente caso; en tal sentido, en base a lo anterior, es de observar que el testamento ordinario a su vez puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
De tal forma, cabe destacar que el testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
Así las cosas, es de notar que el testamento abierto o nuncupativo, puede ser otorgado de tres maneras:
1. En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, y artículo 74 ordinal 5° de la Ley del Registro Público y Notariado que señala que: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.
2. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, y ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 eiusdem.
En el caso de marras, se trata de un testamento abierto otorgado ante el Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17/09/2014, y posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa por la ciudadana María Rosa Quintero Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 9.403.185 y dos testigos, en consecuencia, dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 853 del Código Civil.
El artículo 854 del citado Código establece lo siguiente:
En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes: 1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. 2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. 3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento. 4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Hecho el anterior análisis de las normas Civiles que regulan las formalidades que debe contener todo testamento abierto, puede deducir esta Jurisdicente que el testamento otorgado por la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, ante el Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17/09/2014 y posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa por la ciudadana María Rosa Quintero, titular de la cédula de identidad N° 9.403.185 y dos testigos en fecha 02/02/2015 quedo inscrito bajo el N° 34, Folios 312 de los Tomo 5 protocolo de transcripción del año 2015, Protocolo Cuarto, responde a un testamento ordinario abierto, tal y como se puede constatar del original del mismo, el cual fue presentado para su registro y protocolización ante el Registrador antes referido y dos testigos que firman junto con el mencionado funcionario para dar fe pública de dicho acto, previa lectura del mismo; por lo que concluye esta Juzgadora que el mismo adolece de defectos de forma que lo hacen anulable, siendo que de la nota de protocolización se evidencia la identificación de la otorgante la misma fue realizada por MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR , venezolana , titular de la cedula de identidad v- 9.403.195 , tal como fue descrito ub-supra, por lo que se evidencia que al momento de la protocolización no fue la de cujus quien lo otorgo y quien aquí decide observa que no se cumplió con una de las formalidades establecidas en el artículo 854 del código civil venezolano específicamente Numeral 1° y el 3° el Registrador y los testigos firmaran el testamento pues siendo así de la revisión realizada al testamento no se evidencia que haya cumplido esta, y se infiere que no cumple con todos los extremos exigidos en la ley en cuanto a su forma. ASI SE ESTABLECE.
En materia de testamentos, la ley exige un testigo que conozca al testador. No es casual que el artículo 864 del Código Civil exija que en toda clase de testamentos, el testigo conozca al testador, y esa exigencia no puede ser en sentido distinto a que, el testigo debe saber individualizarlo por nombre y apellido, y tener conocimiento de él más allá del mero o superficial encuentro en el acto del otorgamiento. Recordemos que en el caso del testamento se trata del acto de última voluntad a través del cual el testador dispone de parte de su patrimonio, pero una vez fallecido; por manera que compete a los testigos testamentarios, estar en capacidad de afirmar que el otorgante del testamento estaba en plenas capacidades al momento de testar. No habrá pues en ese entonces forma de ir al examen de las facultades del testador, porque habrá previa y necesariamente fallecido para que el testamento se haga efectivo. De ello que el testigo testamentario, a criterio de quien aquí sentencia, debe conocer al testador mucho más allá de apenas por el acto del otorgamiento, para que se tenga por cumplida la formalidad del artículo 864, y esa aseveración debe constar del cuerpo del testamento o, en casos como el presente, al menos de la nota de registro, dada la naturaleza esencialmente escrita del testamento; ya que competía al registrador para dar curso al otorgamiento, cumplir con todas las formalidades previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, pero también en el Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el sub iudice se desprende de la lectura del testamento y de su nota de registro, que fue presentado para su registro por MARIA ROSA QUINTERO, titular, de la cedula de identidad N°9.403.185, pero no obstante no aparece afirmación alguna de los testigos, para pasar de ser meros testigos instrumentales a ser los testigos testamentarios o de conocimiento que exige el artículo 864 del Código Civil, hubiesen afirmado al menos conocer al testador. De haberlo hecho hubiese bastado con esos dos testigos para tener por bien otorgado el testamento, puesto que los testigos instrumentales además hubiesen sido los testigos de conocimiento.
Esa anormalidad u omisión en las formalidades que debe reunir el acto solemne del otorgamiento de un testamento en cualesquiera de sus clases, por así exigirlo el artículo 864 del Código Civil, hace al testamento de este proceso ameritar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 882 del mismo Código, transcrito precedentemente, cual es la nulidad del testamento de manera insalvable debido a la naturaleza de las normas relativas al cumplimiento de las formalidades de esta clase de actos jurídicos. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, el fin que persigue la parte actora con la presente acción es la declaración de nulidad del testamento otorgado por su madre, ya que a su decir, este se encuentra viciado por la violación de la legítima que como heredera le corresponde; el hecho de que se da en herencia un bien ajeno, y la realización de una adjudicación de un bien. De lo cual se evidencia, que según las apreciaciones hechas por el actor los vicios de que adolece el testamento se encuentran inmersos en su contenido, por lo que debe esta Juzgadora analizar el testamento objeto de la presente demandada en dicho aspecto.
Así tenemos, que en el particular Primero, referido a la institución de sus herederos la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA estableció:
Particular Primero: instituyo como mis únicos y Universales Herederos a mi hija MARITZA ELENA SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° v- 9.252.541, NIETO CLEIBER JOSE DELGADO SILV, titular de la cedula de identidad N° V- 20.318.251, hermana MARIA ELENA SILVA DE MORA , titular de la cedula de identidad N|° 3.836.835, y mi hermano MACARIO JOSE SILVA, titular de la cedula N° 2.729.870.
Particular Segundo: Los nombro como los únicos herederos de un bien inmueble de mi propiedad, formado por una casa y el terreno , constituido por una casa y el terreno donde está construida, con titulo supletorio, el cual tiene la siguiente características: una casa de habitación familiar de planta, de la siguiente características: una (01) cocina, un (01 comedor, una (01) sala principal, dos (02) habitaciones, una (01) sala baño, una (01) área de lavandería, un (01) porche, una (01) puerta de madera de madera, dos (02) ventanas de vidrio, un (01) garaje, piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloques y frisadas, cercada en todo su contorno con bloque y siendo su frente debidamente enrejado en hierro, mas una (01) puerta tipo protector y un (01) portón, con ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2) de construcción, con un área de ciento cincuenta y seis metros con treinta y dos centímetros cuadrados (156,32 m2) bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la ciudadana María Villegas con dieciséis metros con cuatro centímetros (16,04 m); Sur: carrera 2 con dieciséis metros con cuatro centímetros (16,04 m); Este: calle 2 con diez metros y setenta centímetros (10,70 m); Oeste: solar y casa de la ciudadana Ricalda de Páez, ahora Elizabeth Martínez, con diez metros con veinte centímetros (10,20m), número catastral: 18.04.01.019..0012.0009.0000.0000.0000, el cual lo adquirió según documento registrado en el Protocolo 1ero, Tomo 2, 2do Trimestre del año 2000, bajo del número 47, folio 185 al 186 del Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. El bien inmueble está ubicado en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 2, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. El cual se distribuirá a repartir en partes iguales.
En tal sentido, considera este Juzgado que la testadora violenta con tal disposición la legítima, la cual conforme lo señala el artículo 883 de nuestro Código Civil, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. De tal forma, no es potestativo del testador someter a la legítima a ninguna carga ni condición. Lo que supone, como lo indica el autor Emilio Calvo Baca., en sus comentarios al artículo en cuestión efectuados en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, página 51; dentro de la sucesión testamentaria la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; está restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos, por ello hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones, a saber: 1. Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee; y, 2. Otra denominada legitima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.
En consecuencia, constituye la legítima, una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.
Ahora bien, como requisitos para el funcionamiento de la legítima, es indispensable que el heredero sea de los calificados forzosos o legitimarios; es decir, hijos, nietos, padres, abuelos, cónyuge; la existencia real de estos herederos forzosos; que no sean indignos de suceder; y, finalmente, que si la herencia ha sido transmitida, precisa el requisito de su aceptación.
En el caso de autos, del Acta de Defunción de la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, plenamente identificada en autos, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se evidencia que es heredera legítima de la de cujus, su hija MARITZA ELENA SILVA, contra quien no obra en autos prueba que haga a este Juzgadora aseverar que hubiera sido declarada por Órgano Judicial alguno, como indigna para suceder a su madre.
Es así como esta Juzgadora puede concluir que ciertamente, la ciudadana MARITZA ELENA SILVA , quien es hija legítima de la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, hecho este que no desconocen las contrapartes; resulta ser la heredera legítima, obviando la testadora que conforme a le Ley la prenombrada ciudadana es la llamada a sucederla, incurriendo en un error grave la testadora al momento de otorgar su testamento, ya que la sucesión legítima o legal, impone contra su voluntad la obligación de respetar a favor de aquellas personas que así lo establece la ley, una cuota parte de sus bienes, es decir, la cuota llamada legítima, por ello no puede el testador disponer de sus bienes por testamento, pretendiendo excluir en todo o en parte a dicha persona, sino únicamente en los casos expresamente permitidos por la ley. Aunado a ello, es de observar que de igual forma como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, página 514, en sus comentarios al artículo 883 del Código Civil Venezolano; entre los principios que informan la institución de la legítima, se distinguen: que siendo esta una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, por representar la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y, finalmente, es institución de orden público, en consecuencia, por resultar contrario a una disposición de orden público, lo establecido por la hoy fallecida ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA , en su testamento, por no tener en consideración la legítima que le corresponde a su hija, como heredera , esta Juzgadora considera que debe declararse la nulidad de dicho testamento registrado otorgado ante el Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17/09/2014 y posteriormente presentado para su protocolización por ante el Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa por la ciudadana María Rosa Quintero Aguilar , titular d de la cédula de identidad N° 9.403.185 y dos testigos en fecha 02/02/2015 quedo inscrito bajo el N° 34, Folios 312 de los Tomo 5 protocolo de transcripción del año 2015 . ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, con base en lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada contra los ciudadanos CLEIBER JOSE DELGADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.318.251, MARIA ELENA SILVA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.836.835, y MACARIO JOSE SILVA, titular de la cédula N° 2.729. 870. -Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por la ciudadana MARITZA ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio sucre en la carrera 2 con calle 2 de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos CLEIBER JOSE DELGADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.318.251, MARIA ELENA SILVA DE MORA , titular de la cédula de identidad N° 3.836.835, y MACARIO JOSE SILVA, titular de la cédula N° 2.729. 870.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad total del Testamento otorgado por la ciudadana ALICIA COROMOTO SILVA, registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , en fecha dos (02) de febrero del año 2015, anotado bajo el No. 34, Folio 312, Tomo 05 Protocolo de transcripción del año 2015.
TERCERO: Se ordena participar de la presente decisión, tan pronto quede definitivamente firme y se ordene su ejecución, al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (25/11/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.)
Conste,
|