LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.714.
DEMANDANTE GUEVARA NAVARRO FANNY VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.346.

ABOGADO ASISTENTE ORTEGANO GERARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 134.090.

DEMANDADA LEAL LINAREZ GLADIS OMAIIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.644.020.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.



En fecha 18-11-2024, la ciudadana GUEVARA NAVARRO FANNY VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.346, de este domicilio, asistida por el abogado Ortegano Gerardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, demanda por Prescripción Adquisitiva, contra la ciudadana LEAL LINAREZ GLADIS OMAIIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.644.020, domiciliada en el estacionamiento manzana E, frente a la cancha deportiva de la Urbanización Los Malabares, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dicha demanda fue consignada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien mediante sentencia de fecha 06/11/2024, DECLINÓ la competencia en virtud de que la adolescente Alexandra Estefanía Camejo Guevara, de trece (13) años de edad, no tiene derechos ni intereses involucrados en el asunto y, se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 párrafo primero, literal “M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en criterio jurisprudencial, pacifico, diuturno y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0127, de fecha 21-05-2019, expediente 18-0508, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual correspondió por distribución a este Tribunal, en razón de ello, se hace pertinente acotar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que tiene por finalidad práctica limitar la jurisdicción y evitar el caos procesal, de allí, que los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; dicho de otra manera, la competencia es la medida de la jurisdicción, ya que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
De los razonamientos que anteceden, esta Servidora de justicia no tiene duda alguna que la acción interpuesta, corresponde el conocimiento a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso de autos es ACEPTAR LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.

Ahora bien, alega la parte actora que en su escrito libelar que, desde el mes de enero del año 2003, es decir, desde hace 21 años ha venido habitando y poseyendo un inmueble constituido por una casa de habitación a titulo de su vivienda principal y única que habita con su familia, ubicada en la calle 8, sector 52, casa Nº 101 de la Urbanización Los Malabares, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nº 103 de la calle Nº 08, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2, cuyo rumbo y distancia son S 56º15`21`` E y una distancia 20,54 ML; Sur: Vivienda Nº 99 de la calle 08, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4, cuyo rumbo y distancia son: N 56º15`21``W; Este: Calle Nº 08, mediante un alinea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3, cuyo rumbo y distancia son : S 33º 44`39`` W y una distancia de 9,47 ML y Oeste: Solar y vivienda Nº 62 de la calle Nº 06, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1, cuyo rumbo y distancia son: N 33º 44`39`` E y una distancia de 9,47 ML donde se cierra la poligonal.
Esgrime que, esta posesión la ha realizado de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intensión de tener el inmueble como de su propiedad de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, según justificativo de testigo notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, Tomo20, folios 8 hasta el 10, de fecha 09-08-2024, el cual anexa a la presente marcada con la letra “A”, Constancia de Residencia con la letra “B”, Contrato de Aguas de Portuguesa Nº 1027395 con la letra “C” y Contrato de Corpoelec K 70003216475-8 con la letra “D”.
Alega la parte actora que, dicho inmueble tanto la casa como el terreno partencia al Instituto de Nacional de la Vivienda (INAVI) hasta el año 2013, cuando comenzó a habitar el inmueble con sus menores hijos Ana Mercedes Díaz Guevara nacida el 13-05-1999, Trino José Díaz Guevara nacido el 14-04-2000 y Jesús Alberto Díaz Guevara nacido el 21-07-2001.
Aduce la parte que, en el año 2003 vive de forma armoniosa, pacifica e ininterrumpida hasta el año 2013 en que la ciudadana Gladis Omaira Leal Linarez, se presentó en el inmueble alegando que tenía documentación registrada con derecho de propiedad, por lo cual llegaron a un acuerdo de que le pagaría por medio de la Ley Política Habitacional la casa de habitación por tener el derecho de opción a la compra, ya que tenía 10 años en posesión y tenía una hija menor de edad Alexandra Estefanía Camejo Guevara, actualmente con 13 años de edad.
Esgrime la actora que, 11 años después, es decir, en el 2024, se volvió a presentar al inmueble al ciudadana Gladis Omaira Leal Linarez, quien alego que debía desalojar del lugar para finiquitar lo de la vivienda, y dijo ser propietaria del inmueble sin haber vivido en el inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2013.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.8626 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 13-05-2013, el cual anexa marcado con la letra “E”.
Fundamenta la pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 796, 1952, 1977 y 1979 del Código Civil Venezolano. Asimismo estima la demanda en la cantidad de cuatro mil dólares (4.000,00$).
En fecha 20-11-2024, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
El Tribunal para admitir observa:
Este Tribunal, a los fines de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, en relación al acceso que éstos tienen para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos establecidos en la Ley a los fines de la admisibilidad de la misma, en virtud de lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 y 691 de la Norma Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:… omissis.
“…6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Resaltado de este Tribunal).

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido la misma Sala en sentencia N° RC.000836, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS, expediente N° 2016-000390, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.”

Ahora bien, el presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión y para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil la cual prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, lo cual entra dentro del requisito que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de este requisito a través del referido documento certificado por el Registrador, en este sentido, de una revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda pudo verificarse que la parte demandante no consignó el referido documento certificado por el Registrador, sólo acompaña justificativo de testigo notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, Tomo 20, folios 8 al 10 de fecha 29-08-2024, Constancia de Residencia emanado por el Consejo Comunal de la Urbanización Los Malabares, Contrato de Aguas de Portuguesa Nº 1027395, Contrato de Corpoelec K70003216475-8 y Documento Protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2013.866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.8626 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 13-05-2013.
Verificado como ha sido, con lo anteriormente expuesto, que al no presentarse junto con el libelo de demanda la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, el cual constituye un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, y por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana GUEVARA NAVARRO FANNY VIRGINIA, contra la ciudadana LEAL LINAREZ GLADIS OMAIRA, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (25/11/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma/Laumary Garrido