LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.703.
DEMANDANTE BRICEÑO RODRÍGUEZ RAFAEL HENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.187.589.
ABOGADO ASISTENTE RAMOS SUAREZ EDGAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.119.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.363.
DEMANDADA. PAPAVERO DE DUQUE ANA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.063.965.
ABOGADO ASISTENTE GONZÁLEZ MONTILLA HONORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.025.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26-09-2024, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando el ciudadano Rafael Enrrique Briceño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.589, debidamente asistido por el abogado Edgar José Ramos Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.363, mediante la cual interpone una Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra de la ciudadana Ana Teresa Papavero de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.965, domiciliada en el Edificio La Goleta Residencias Puerto Dorado, Puerto Cabello estado Carabobo.
Alega la parte actora que, en fecha 22/08/2024, realizó mediante documento privado la compra de un bien inmueble a la ciudadana Ana Teresa Papavero de Duque, señala que el referido documento privado, marcado con la letra “A”, a quien le pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 14-09-1999, bajo Protocolo 1º, Tomo 7º, 3º Trimestre del año 1.999, bajo el Nº 49, folios 216 al 217,el cual anexa a la presente marcado con la letra “B”.
Esgrime la parte actora que, dicho bien consiste en un Local Comercial ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector Barrancones de Boconoito, Código Catastral Nº 18-10-1-U- 01-009-001-014-002, de las siguientes características: construido con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, piso de cemento, una santa maría, un baño, y que se encuentra de los siguientes linderos particulares: Norte: Antes carretera Nacional, hoy Avenida Antonio José de Sucre, Sur: Calle 01 Bis, Barrio Barrancones, Este: Antes casa marcada con el Nº 3-12 de Alicia Papavero de González, hoy parcela 014-001 de Ana Teresa Papavero y Oeste: Antes Lucrecia Castillo, hoy parcela 015, Juan Briceño.
Aduce la parte actora que, dicha venta fue por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), lo equivalente a doscientos diecinueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 219.840,00) según la tasa del Central del Banco de Venezuela para el 22-08-24, de treinta seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36,64), cantidad que recibió el accionado.
Señala la parte actora que, con la firma del mencionado documento privado, le transfirió la vendedora libre de todo gravamen la propiedad, posesión y dominio del bien antes descrito, sometiéndose al saneamiento de Ley en caso de evicción.
Fundamenta su pretensión según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo estima la presente acción por la cantidad de doscientos veintiún mil cien bolívares (Bs. 221.100,00), equivalente a cinco mil trescientos setenta y cinco con sesenta y tres céntimos de euro (€ 5.375,63).
En fecha 02-09-2024, se le dio entrada a la pretensión se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 02-10-2024, se admitió la pretensión y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana Ana Teresa Papavero de Duque, y se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial del estado Carabobo a los fines de la practicar la citación en referencia.
En fecha 08-10-2024, se dictó auto en el cual se libró boleta de citación a la ciudadana Ana Teresa Papavero de Duque y se libró el respectivo despacho.
En fecha 25-11-2024, compareció la ciudadana Ana Teresa Papavero de Duque, debidamente asistida por el abogado Honorio González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.025, quien expone: (TEXTUAL)
“… Me doy por citada, por la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Enrrique Briceño Rodriguez, plenamente identificado en autos de la causa Nº 16.703, de este Tribunal, proveniente de la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, del Documento Privado de venta que realice, en fecha 22-08-2024, al demandante. E igualmente declaro que reconozco todo el contenido y firma, que realice en el antes citado documento privado. E igualmente Renuncio a la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, e incluso a los informes, además solicito respetuosamente a este Tribunal, dicte sentencia, conforme a derecho, de igual manera solicito, se archive la mencionada causa y se me otorgue un ejemplar de copias certificadas de lo actuado…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, la parte actora, ciudadano Briceño Rodriguez Rafael Henrrique, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por cuanto, en fecha 22-08-2024, mediante documento privado, el cual es:
“… Un local comercial ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector Barrancones de Boconoito, código catastral Nº 18-10-1-U 01-009-001-014-002, de las siguientes características, construido con paredes de bloques frisado, techo de acerolit, piso de cemento, una santa maría, un baño, y que se encuentra de los siguientes linderos particulares: Norte: Antes carretera Nacional, hoy Avenida Antonio José de Sucre, Sur: Calle 01 Bis, Barrio Barrancones, Este: Antes casa marcada con el Nº 3-12 de Alicia Papavero de González, hoy parcela 014-001 de Ana Teresa Papavero y Oeste: Antes Lucrecia Castillo, hoy parcela 015, Juan Briceño…”
Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados, los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, pertenecen a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como pruebas escritas, los cuales, por su naturaleza es pre constituida, es decir, que poseen una gran presunción de claridad, por cuanto, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez, estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356, respetando el valor que le otorga el Código a los referidos documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, de conformidad con el artículo 1.370 ejusdem.
Para que los documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, se equiparan al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, se debe cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de realizar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
“…Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”
Ahora bien, la doctrina, en relación al trámite, ha establecido que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Respecto al reconocimiento incidental establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la parte, a quien se le opone un documento, sea en la contestación de la demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento proviene de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce, en cuyo caso, estamos en presencia del reconocimiento expreso, pero si esa parte nada dice, quedará reconocido el documento, es decir, estamos en presencia del reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose con el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Presentado el documento privado incidentalmente o la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso del reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
De existir negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora presenta demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Obsérvese, que en fecha 25-11-2024, compareció la ciudadana Papavero de Duque Ana Teresa asistida por el abofado en ejercicio González Montilla Honorio, y consignó diligencia en la cual expone lo siguiente:
“…Me doy por citada, por la demanda interpuesta por el ciudadano Briceño Rodriguez Rafael Enrrique, plenamente identificado en autos de la causa Nº 16.703, de este Tribunal, proveniente de la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado de venta que el realice en fecha 22-08-2024, al demandante. E igualmente declaro que reconozco todo el contenido y firma, que realice en el antes citado documento privado. E igualmente renuncio a todas las actuaciones procesales, posteriores a la citación, entre otros autos renuncio a la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas e incluso a los informes…”
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado y como suya la firma, de fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y reconoció haber realizado la venta en los términos señalados en el documento que riela al folio 02 del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud, que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por el ciudadano BRICEÑO RODRÍGUEZ RAFAEL HENRRIQUE, contra la ciudadana PAPAVERO DE DUQUE ANA TERESA.
En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en su Contenido y Firma, el Documento Privado presentado en la presente pretensión, de fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en los términos señalados en el aludido documento.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (28-11-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m).
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