LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.669.
DEMANDANTE NARVÁEZ MEJÍAS MARÍA ZULEIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.396.370, domiciliada en la avenida Juan Pablo II, casa S/N, sector la flecha, parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL NARVÁEZ MEJÍAS JOSÉ WUILLIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.009.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.585.
DEMANDADO ALEJO RIERA WILMER JOSÉ, ALEJO RIERA WILLY NAIR, ALEJO RIERA ELIECER ADONAY, ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, ALEJO YUSTE YONNY RAFAEL, ALEJO MEDINA YINNER JESÚS, ALEJO RIERA ELIANIS YASMIRA, ALEJO QUIÑONEZ DODAY EVELYN, ALEJO GÁMEZ WILFREDO NAIR, ALEJO QUIÑONEZ ALFREDO JOSÉ, GÁMEZ WILLIANS ANDRÉS, y ALEJO GÁMEZ WILNELSY YANIRETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-11.404.946, V-12.895.909, V-19.855.281, V-26.077.363, V-12.646.670, V-15.350.409, V-10.722.285, V-19.855.279, V-21.526.151, V-25.912.666, V-26.811.437, y V- 30.422.045, respectivamente
APODERADO JUDICIAL de los co demandados. GUDIÑO SALAZAR CARLOS ANTONIO, GARCÍA GONZÁLEZ YELITZA DE JESÚS y ORTEGANO GARCÍA AZTILEY COROMOTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283, 143.083 y 194.419 , respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/01/2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana MARÍA ZULEIMA COROMOTO NARVÁEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.396.370, debidamente asistida por el abogado José Wuillian Narváez Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.585; interpuso PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos ALEJO RIERA WILMER JOSÉ, ALEJO RIERA WILLY NAIR, ALEJO RIERA ELIECER ADONAY, ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, ALEJO YUSTE YONNY RAFAEL, ALEJO MEDINA YINNER JESÚS, ALEJO RIERA ELIANIS YASMIRA, ALEJO QUIÑONEZ DODAY EVELYN, ALEJO GÁMEZ WILFREDO NAIR, ALEJO QUIÑONEZ ALFREDO JOSÉ, GÁMEZ WILLIANS ANDRÉS, y ALEJO GÁMEZ WILNELSY YANIRETH.
En fecha 26/11/2024, compareció la representación judicial de la parte atora, quien consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovido por la parte demandada. (Folio 179 al 181. Pieza 2).
En fecha 26/11/2024, comparecieron los abogados Carlos Gudiño Salazar, Yelitza de Jesús García y Aztiley Coromoto Ortegano García plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandadas ciudadanos Elianis Yasmira Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Nair Alejo Riera, Eliecer Adonay Alejo Riera, Wilfredo Nair Alejo Gámez, Willians Andrés Alejo Gámez, Wilnelsy Yanireth Alejo Gámez, Alfredo José Alejo Quiñonez, Doday Evelyn Alejo Quiñonez Yinner Jesús Alejo Medina y Yonny Rafael Alejo Yuste, quienes consignaron escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 182 al 184. Pieza 2).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, tanto el apoderado judicial de la demandante María Zuleima Narváez Mejías, como el apoderado judicial de los co-demandados Elianis Yasmira Alejo Riera, Wilmer José Alejo Riera, Willy Nair Alejo Riera, Eliecer Adonay Alejo Riera, Wilfredo Nair Alejo Gámez, Willians Andrés Alejo Gámez, Wilnelsy Yanireth Alejo Gámez, Alfredo José Alejo Quiñonez, Doday Evelyn Alejo Quiñonez Yinner Jesús Alejo Medina y Yonny Rafael Alejo Yuste, se oponen a las pruebas ofertadas por la contraria, en razón de ello, los pronunciamientos que emitirá este Tribunal de mérito, abrazarán en una sola decisión lo peticionado por ambas partes.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por las partes, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de tales oposiciones.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
En atención a la norma ut supra transcrita, este tribunal pasa a decidir la oposición formulada por la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado José Wuillian Narváez Mejías, en los términos siguientes:
Señala la actora que se opone a la admisión de los medios de prueba que se enumeran a continuación:
1.- Documento de Unión estable de hecho, el cual riela a los folios 48 y 49 de la primera pieza, agregada como anexo “A”.
2.- Registro de Defunción de fecha 09/12/2015, que riela a los folios 50 y 51, de la primera pieza, agregada como anexo “B”
3.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual riela a los folios 114 de la segunda pieza, agregada como anexo “C”
4.- Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Múltiple Caño Rico 0054, de fecha 11/08/2005, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 12º, tercer trimestre, folios 188 al 193. La cual riela a los folios 115 al 124 de la segunda pieza, agregada como anexo “D”.
5.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Multiple “Caño Rico 0054, de fecha 31/08/2005, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 18º, tercer trimestre del año 2005, folios 30 al 33. La cual riela a los folios 125 al 128 de la segunda pieza, agregada como anexo “E”.
6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Multiple “Caño Rico 0054”, de fecha 13/02/2009, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2009, folios 130 al 132. La cual se encuentra inserta en la segunda pieza folios 129 al 136, agregada como anexo “F”.
7.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la cooperativa Múltiple “Caño Rico 0054”, el cual riela al folio 137 de la segunda pieza, agregada como anexo “G”.
8.-Poder Especial para tramitar financiamiento ante (FONDAFA), conferido al de cujus Nelson Evelio Alejo Medina, registrado en fecha en fecha 23/08/2007, bajo el Nº 19, Protocolo 3ero, tercer trimestre del año 2007, folios 244 al 245. El cual riela al folio 138 y 139 de la segunda pieza, agregada como anexo “H”.
9.- Poder Especial para tramitar financiamiento ante (FONDAFA), conferido al de cujus Nelson Evelio Alejo Medina, registrado en fecha en fecha 15/08/2005, quedando inscrito por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 70, Tomo 7, de los libros de poderes. El cual riela al folio 140 al 142 de la segunda pieza, agregada como anexo “I”.
10.- Constancia de ocupación expedida por el Concejo Comunal Vega del Cobre de Sabana Circuito Comunal Nº 078, de fecha 15/10/2019. La cual riela a los folios 143 y 144 de la segunda pieza, agregado como anexo “J”.
11.- Solicitud de ingreso para servicios sociales SERMECOP, de fecha 05/09/2008. La cual riela a los folios 145 de la segunda pieza, agregada como anexo “K”.
12.- Solicitud de ingreso para servicios sociales SERMECOP, de fecha 05/09/2008. La cual riela al folio 146. Pieza 2, agregada como anexo “L”.
13.- Constancia de ocupación, expedida por el Concejo Comunal Fanfurria, de fecha 26/09/2019. La cual riela al folio 147 de la segunda pieza, agregada como anexo “LL”.
14.- Documento de traspaso Nº 929, de fecha 19/03/1997. La cual riela al folio 148 Pieza 2, agregada como anexo “M”.
15.- Documento de Registro de Hierro de fecha 23/10/1996, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en el libro Nº 1, folio 298, bajo el Nº 298. La cual se encuentra inserta a los folios 149 al 151 de la pieza 2, agregada como anexo “N”.
16.- Documento contrato de CADAFE Nº 011310, de fecha 16/03/1988. El cual se encuentra inserto a los folios 153, de la pieza 2, agregada como anexo “Ñ”.
17.- Documento contrato de CADAFE Nº 4776311, de fecha 16/03/1988. El cual se encuentra inserto a los folios 154, de la pieza 2, agregada como anexo “O”.
De los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal constata, que alega la -impertinencia- de la prueba del contrario como motivo de inadmisión de los medios de prueba antes enumerados.
En ese sentido, este tribunal constata, que los medios de prueba que se enumeran a continuación no guardan relación ni se refieren directa o indirectamente con los hechos civilmente relevantes en el presente asunto civil, a saber:
1) Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual riela a los folios 114 de la segunda pieza, agregada como anexo “C”. 2) Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Múltiple Caño Rico 0054, de fecha 11/08/2005, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 12º, tercer trimestre, folios 188 al 193. La cual riela a los folios 115 al 124 de la segunda pieza, agregada como anexo “D”. 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Multiple “Caño Rico 0054, de fecha 31/08/2005, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 18º, tercer trimestre del año 2005, folios 30 al 33. La cual riela a los folios 125 al 128 de la segunda pieza, agregada como anexo “E”. 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Multiple “Caño Rico 0054”, de fecha 13/02/2009, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2009, folios 130 al 132. La cual se encuentra inserta en la segunda pieza folios 129 al 136, agregada como anexo “F”. 5) Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la cooperativa Múltiple “Caño Rico 0054”, el cual riela al folio 137 de la segunda pieza, agregada como anexo “G”. 6). Poder Especial para tramitar financiamiento ante (FONDAFA), conferido al de cujus Nelson Evelio Alejo Medina, registrado en fecha en fecha 23/08/2007, bajo el Nº 19, Protocolo 3ero, tercer trimestre del año 2007, folios 244 al 245. El cual riela al folio 138 y 139 de la segunda pieza, agregada como anexo “H”. 7). Poder Especial para tramitar financiamiento ante (FONDAFA), conferido al de cujus Nelson Evelio Alejo Medina, registrado en fecha en fecha 15/08/2005, quedando inscrito por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 70, Tomo 7, de los libros de poderes. El cual riela al folio 140 al 142 de la segunda pieza, agregada como anexo “I”. 8). Solicitud de ingreso para servicios sociales SERMECOP, de fecha 05/09/2008. La cual riela a los folios 145 de la segunda pieza, agregada como anexo “K”. 9) Solicitud de ingreso para servicios sociales SERMECOP, de fecha 05/09/2008. La cual riela a los folios 145 de la segunda pieza, agregada como anexo “K”. 10) Solicitud de ingreso para servicios sociales SERMECOP, de fecha 05/09/2008. La cual riela al folio 146. Pieza 2, agregada como anexo “L”. Documento de traspaso Nº 929, de fecha 19/03/1997. La cual riela al folio 148 Pieza 2, agregada como anexo “M”. 11) Documento de Registro de Hierro de fecha 23/10/1996, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en el libro Nº 1, folio 298, bajo el Nº 298. La cual se encuentra inserta a los folios 149 al 151 de la pieza 2, agregada como anexo “N”. 12) Documento contrato de CADAFE Nº 011310, de fecha 16/03/1988. El cual se encuentra inserto a los folios 153, de la pieza 2, agregada como anexo “Ñ”. 13) Documento contrato de CADAFE Nº 4776311, de fecha 16/03/1988. El cual se encuentra inserto a los folios 154, de la pieza 2, agregada como anexo “O”.
En este sentido, los trece (13) medios de prueba antes descritos deben ser desechados del proceso que nos ocupa por ser manifiestamente impertinentes, en consecuencia, lo ajustado a justicia y a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la oposición planteada por la parte demandante, dejando expresa constancia que este tribunal de mérito se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofertadas por la parte demandante por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la oposición formulada por la parte demandada:
Los Abogados Carlos Gudiño Salazar, Yelitza De Jesús García González y Aztiley Coromoto Ortegano García, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, alega lo siguiente:
Que, se opone a la admisión de los medios de prueba que se enumeran a continuación:
1) Constancia de concubinato de fecha 01/03/1994, expedida por la Jefatura civil de la parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, promovida por la parte accionante toda vez que la misma es manifiestamente ilegal, la cual se encuentra inserta al folio 5 de la pieza 1, anexo marcado “A”
2) Acta de Matrimonio N° 21, folio 21 de fecha 30 de noviembre de 2018, emanada del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, marcada con la letra "B", inserta al folio seis (06) de la primera pieza.
3) Prueba de informes dirigida al Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto la información requerida mediante dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que la misma en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
4) Testimonial de la ciudadana Yusmervi Coromoto García Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.902, por ser manifiestamente impertinente.
Ahora bien, en relación a la oposición de la prueba de informe dirigida al Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se declara procedente la oposición formulada, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente. Y así se decide.
En cuanto, a la prueba testimonial de la ciudadana Yusmervi Coromoto García Herrera, es dable acotar, que la norma adjetiva que rige la manera de promover la prueba de testigos, lo es, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Obsérvese, que la citada norma adjetiva civil, no exige que la parte promovente indique el objeto de la prueba testimonial ni qué pretende probar con dicho medio de prueba, por su parte los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De ambos artículos, se colige que el Tribunal de mérito solo puede desechar las pruebas que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, esto es, aquellos medios de prueba que no estén admitidos como tal en la ley o que no se refieran directa o indirectamente con los hechos controvertidos.
Es de subrayar, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que “son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.”, siendo esto así, la prueba de testigos es una prueba legal, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, contiene toda una Sección del Capítulo VII para regular la prueba de testigos en el proceso civil venezolano, por tanto, las aludidas testimoniales son legales. Y así se establece.
En consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada. Y así se decide.
En relación a la oposición de la Constancia de concubinato de fecha 01/03/1994, expedida por la Jefatura civil de la parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el Acta de Matrimonio N° 21, folio 21 de fecha 30 de noviembre de 2018, emanada del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, este Tribunal aprecia que se trata de la promoción de un medio probatorio pertinente, que en criterio de quien aquí decide debe ser declarando IMPROCEDENTE la oposición al mismo, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (29/11/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo
ERCS/ma
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