LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.716.
DEMANDANTES PERDOMO BEATRIZ ELENA, DELGADO BASTIDAS JOSÉ CASIANO, LEAL NUÑES MARÍA VIRGINIA, LEÓN LÓPEZ PEDRO JOSÉ y MORILLO ARABELLA DANIEL JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.053.862, V-9.406.690, V-19.533.680, V-9.252.047 y V-17.618.835 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CORREDOR RAMÓN ALEXIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 187.720.
DEMANDADO MONTILLA MANUEL DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067.283.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD)
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/11/2024, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando los ciudadanos PERDOMO BEATRIZ ELENA, DELGADO BASTIDAS JOSÉ CASIANO, LEAL NUÑES MARÍA VIRGINIA, LEÓN LÓPEZ PEDRO JOSÉ y MORILLO ARABELLA DANIEL JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.053.862, V-9.406.690, V-19.533.680, V-9.252.047 y V-17.618.835 respectivamente, debidamente asistidos por el abogados RAMÓN ALEXIS CORREDOR, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 187.720, quien interpuso PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, en contra del ciudadano Montilla Manuel Darío, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067.283, domiciliado en la carrera 14 entre Av. Unda y calle 7, casa N° 7-38, Barrio Maturín II, del Municipio Guanare estado Portuguesa,
Aduce la parte actora que en fecha 18/12/2001, se constituyo como Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, registrada en el Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre de 2001, bajo el N° 8.
En fecha 06 de junio de 2002, se celebra una Asamblea Extraordinaria, identificada como acta N°3, con el fin de tratar un PUNTO UNICO: La incorporación de nuevos socios, pautado en la convocatoria como agenda para esa Asamblea, la cual se encuentra inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, registrada en fecha 20 de junio de 2002 en el Protocolo 1º, Tomo 6°, 2do Trimestre del año 2002, bajo el Nº 48, Folios 200 al 203.
“…En fecha 18 de febrero de 2003, se celebra una Asamblea Extraordinaria con el fin de tratar un PUNTO UNICO: La ratificación de los terrenos de la Urbanización "General Ezequiel Zamora" al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) para la construcción de 266 viviendas en Colinas de Italven de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, pautado en la convocatoria como agenda para esa Asamblea, la cual se encuentra inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, registrada en fecha 24 de febrero de 2003, en el Protocolo 1º, Tomo 5º, 1er Trimestre del año 2003, bajo el Nº 30, Folios 123 al 124.
En fecha 27 de octubre de 2003, se celebra una Asamblea Extraordinaria con el fin de tratar tres (3) PUNTOS: Primer Punto: Aclarar que la Organización Comunitaria de Vivienda General Ezequiel Zamora, es una organización sin fines de lucro; Segundo Punto: Autorizar al Presidente de la organización para solicitar, gestionar y tramitar por ante cualquier institución bancaria la obtención de créditos a favor de la organización; Tercer Punto: Autorizar al Presidente de la organización para constituir fianza solidaria o cualquier garantía real a favor de cualquier institución bancaria, para aceptar las condiciones de los créditos que fueren otorgados a esta organización y para que el referido ente crediticio efectúe la o las retenciones de los porcentajes respectivos por el otorgamiento de dichos créditos; puntos pautados en la convocatoria como agenda para esa Asamblea, la cual se encuentra inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, registrada en fecha 28 de octubre de 2003, en el Protocolo 1º, Tomo 4º, 4to Trimestre del año 2003, bajo el N° 18, Folios 81 al 82.
En fecha 19 de agosto de 2007, se celebra una Asamblea con el fin de tratar siete (7) PUNTOS: Primer Punto: Instalación de la Asamblea por parte del Presidente; Segundo Punto: Constancia del Quórum: Tercer Punto: Nombramiento del Director del Debate; Cuarto Punto: Informe del Responsable del Área Gubernamental; Quinto Punto: Informe del Responsable del área Privada; Sexto Punto: Entrega de Documentos que acredita al socio la propiedad del terreno que le corresponde; Séptimo Punto: Restructuración de la Junta directiva, puntos pautados en la convocatoria como agenda para esa Asamblea, la cual se encuentra inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, registrada en fecha 11 de septiembre de 2007, en el Protocolo 1º, Tomo 23º, 3er. Trimestre de 2007, bajo el N° 5, folios 15 al 16.
En fecha 09 de septiembre de 2007, se celebra una Asamblea con el fin de tratar seis (06) PUNTOS: Primer Punto: Renuncia irrevocable de tres (03) directivos de la Organización Comunitaria de Vivienda Ezequiel Zamora, los ciudadanos; Maigualida Añez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.057.286, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Ezequiel Zamora, Maribel Duran, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.895.817, en su carácter de Directora de Secretaría, y Luis Ochoa, titular de la cedulad cedula de identidad Nº V.- 5.211.915, en su condición de Director Ejecutivo; Sequndo Punto: Inconformidad de los Directivos antes mencionados con relación a la entrega de informe Financiero por parte del Director de Finanzas Manuel Darío González, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.067.283; Tercer Punto: el asociado José Andrade, exhorta al ciudadano y asociado Manuel Dario González, Director de Finanzas de la O.C.V General Ezequiel Zamora para que haga entrega del Informe económico de conformidad a lo establecido en la Cláusula Sexta Literal E de los estatutos de nuestra organización, así mismo propone que el Presidente anterior asociado José Betancourt, asuma la Presidencia, y propone a la Asamblea que se le haga entrega a cada socio de la titularidad del documento de las parcelas; Cuarto Punto: La asociada Noraya Nieres, explicó el punto relacionado a la entrega del libro de actas; Quinto Punto: El ciudadano José Betancourt, solicita al Director de Finanzas, Manuel Darío Montilla y al Contador el informe financiero auditado, el cual se hará entrega a los asociados en Asamblea de fecha 28 de octubre del año 2007, a las 10:00 am, de igual forma solicita la modificación de la Cláusula Octava, Capitulo Tres del Acta Constitutiva en relación a la Asamblea de Asociados; Sexto Punto: la socia Maigualida Añez, propone que se actualice el listado de socios para poder elaborar el documento individual de cada parcela; puntos discutidos y aprobados por la mayoría de socios presentes en esta Asamblea, la cual se encuentra inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 2007, en el Protocolo 1º, Tomo 23°, 3eг Trimestre del año 2007, bajo el N° 4, Folios 11 al 13.
En fecha 28 de octubre de 2007, se celebra una Asamblea con el fin de tratar cinco (05) PUNTOS: Primer Punto: Instalación de la Asamblea por parte del Presidente; Segundo Punto: Constatación del Quórum; Tercer Punto: Nombramiento del Director del Debate, Cuarto Punto: Informe financiero correspondiente al año 2006 al tercer trimestre del año 2007; Quinto Punto: Elección de la Junta Directiva; donde el asociado MANUEL DARIO GONZÁLEZ, tomó la palabra y manifestó sin formar parte de la agenda ni los puntos de la convocatoria, violentando normas de orden público, la normas legales y estatutarias vigentes y constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, imponiendo el retiro y exclusión de la organización de noventa y tres (93) asociados por presunto incumplimiento de la Cláusulas Quinta, Sexta, Vigésima Primera, Vigésima Segunda de los Estatutos Internos de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, inscritos en el Acta Nº 3, así como también se eligieron cargos directivos y otros órganos inexistentes en los estatutos sociales de la organización; acta inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, registrada en fecha 10 de junio de 2002, en el Protocolo 1º, Tomo 6º, 2do Trimestre del año 2002, bajo el N° 48, Folios 200 al 203.
El acta de fecha 28 de octubre de 2007, en que se desarrollaron los puntos antes señalados quedó inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre del año 2007, en el Protocolo 1º, Tomo 30°, 4to Trimestre del año 2007, bajo el N° 27, Folios 141 al 145; exclusión de asociados que no fue lo decidido por la asamblea, pues lo decidido fue registrar el documento de parcelamiento general con el Listado Definitivo de los 266 asociados de la organización, con lo cual no sólo se vulneraron los artículos 49 y 257 constitucional, y además la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 27 de febrero de 2019, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON…”
Alega la parte actora en el escrito libelar que en la actas antes escrita, se puede observar que el ciudadano Manuel Darío Montilla González, ha estado usurpando funciones dentro de la Organización en detrimento de los miembros y asociados fundadores de la Asociación Civil Urbanización General Ezequiel Zamora “Acugez”, desde el 20/02/2014, fecha está en que feneció su ilegal periodo como presidente de la Junta directiva, aunado al hecho que en el acta de fecha 18/01/2020,y registrada en fecha 02/06/2022, plantea la elección de una nueva Junta Directiva en la cual presuntamente sale reelecto el ciudadano Manuel Darío Montilla González, plenamente identificado, irregularidades cometidas desde el 20/02/2014, hechos que evidencia las viciadas actuaciones y la nulidad de todos esos actos administrativos.
Igualmente la parte actora alega que el ciudadano Manuel Darío Montilla González, ha hecho ilegal uso y disposición de un lote de terreno el cual le pertenece a la Dirección Regional del Viceministro de Redes Populares de Viviendas, a través de la Inmobiliaria Nacional S.A., por transferencia que le hicieron la Asociación Civil Ezequiel Zamora, en fecha 13/09/2016, según acta protocolización de fecha 13/09/2016, bajo el N° 38, Folio 337, Tomo 19, Protocolización de Transcripción del mismo año, cuando se constituyeron en comité para obtener el beneficio de una vivienda.
Asimismo el funcionario Julio Cesar Montilla Pacheco, asistió en nombre y representación de la Inmobiliaria Nacional A.A., a la asamblea de fecha 11/02/2023, sin la debida autorización de las autoridades, el ingeniero Argenis Soto y el abogado José Arraiz para formar parte del presidio de una asamblea la cual convoco el ciudadano Manuel Darío Montilla González.
Cabe destacar que el ciudadano Manuel Darío Montilla González, ha estado realizando asambleas de socios para posteriormente registrarlas por ante la Oficina del Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, sin la participación de la autoridades de la Dirección Regional del Viceministro de Redes Populares en Viviendas (inmobiliaria Nacional S.A., y así se ha protocolizado sin llenar los extremos de ley.
Posteriormente los actos realizados por el ciudadano Manuel Dario Montilla Gonzalez, se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud de que una vez constituido el comité Multifamiliar de gestión General Ezequiel Zamora, el cual fue creado para la transferencia de lotes de terrenos, que pertenecían a la Asociación Civil Urbanización General Ezequiel Zamora “Acuguez”, dichos actos son nulos, por haber fenecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de mérito pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso.…” (Negrillas del texto, subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
De allí que, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
Artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Conforme a la disposición establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Dentro de este contexto, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la parte actora acompañó al escrito libelar de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Acta Constitutiva de la Asociación Organización Comunitaria de Vivienda General Ezequiel Zamora, marcada con la letra “A”.
2.- Acta de fecha 06/06/2002, debidamente registrada en fecha 10/06/2002, marcada con la letra “B”.
3.- Acta de fecha 18/02/2003, debidamente registrada en fecha 24/02/2003, marcada con la letra “C”.
4.- Acta Extraordinaria de fecha 27/10/2003, debidamente registrada en fecha 28/10/2003, marcada con la letra “C”.
5.- Acta de fecha 09/09/2007, debidamente registrada en fecha 11/09/2007, marcada con la letra “E”.
6- Acta de fecha 28/10/2007, debidamente registrada en fecha 19/12/2007, marcada con la letra “F”.
7.- Acta de fecha 19/08/2007, debidamente registrada en fecha 11/09/2007, marcada con la letra “G”.
8.-Actra Extraordinaria N° 6 de fecha 20/02/2010, debidamente registrada en fecha 01/10/2010, macada con la letra “H”.
9.- Acta Extraordinaria N° 7, de fecha 24/04/2012, marcada con la letra “I”.
10.- Acta Constitutiva del Comité Multifamiliar de Gestión General Ezequiel Zamora, debidamente registrada de fecha 02/09/2016, marcada con la letra “J”.
11.- Acta de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, donde se le transfiere a la Inmobiliaria Nacional S.A, de forma pura y simple perfectamente e irrevocable, el lote de terreno propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, debidamente registrada en fecha 13/09/2016, marcada con la letra “K”.
12.- Acta donde la Inmobiliaria Nacional S.A, suscribe un contrato con Comité Multifamiliar de Gestión General Ezequiel Zamora, debidamente registrada en fecha 02/09/2016, marcada con la letra “L”.
13.- Acta de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, de fecha 18/01/2020, donde se transfiere el lote de terreno a 18 socios, debidamente registrada en fecha 02/06/2020, marcada con la letra “LL”.
14.- Acta del Comité Multifamiliar de Gestión General Ezequiel Zamora, donde se realizó un parcelamiento y adjudicación de 19 lotes de terrenos a un grupo de personas, que eran socios de la Asociación Civil Urbanización General Ezequiel Zamora “Acugez”, marcada con la letra “Ñ”.
De la revisión del libelo de demanda se observa que los actores pretenden la nulidad de las siguientes actas:
1.-Acta de fecha 28/10/2007, debidamente registrada en fecha 19/12/2007, marcada con la letra “F”.
2.- Acta de fecha 19/08/2007, debidamente registrada en fecha 11/09/2007, marcada con la letra “G”.
3.-Actra Extraordinaria N° 6 de fecha 20/02/2010, debidamente registrada en fecha 01/10/2010, macada con la letra “H”.
4.- Acta Extraordinaria N° 7, de fecha 24/04/2012, marcada con la letra “I”.
5.- Acta Constitutiva del Comité Multifamiliar de Gestión General Ezequiel Zamora, debidamente registrada de fecha 02/09/2016, marcada con la letra “J”.
6.- Acta de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, donde se le transfiere a la Inmobiliaria Nacional S.A, de forma pura y simple perfectamente e irrevocable, el lote de terreno propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, debidamente registrada en fecha 13/09/2016, marcada con la letra “K”.
7.- Acta de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanare General Ezequiel Zamora, de fecha 18/01/2020, donde se transfiere el lote de terreno a 18 socios, debidamente registrada en fecha 02/06/2020, marcada con la letra “LL”.
8.- Acta del Comité Multifamiliar de Gestión General Ezequiel Zamora, donde se realizó un parcelamiento y adjudicación de 19 lotes de terrenos a un grupo de personas, que eran socios de la Asociación Civil Urbanización General Ezequiel Zamora “Acugez”, marcada con la letra “Ñ”.
9.- Acta de fecha 09 de Octubre, inscrita en fecha 19/125/2007, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 27, Tomo 30°, 4° Trimestre del año 2007, folios 141 al 145.
10.-Acta de fecha 02/06/2020, inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 232, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2020.
De allí que, los actores no acompañaron el Acta de fecha 09/10/2017, inscrita en fecha 19/12/2007, bajo el Nº 27, folios 141 al 145 y el Acta de fecha 02/06/2020, Registrada en el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 42, folio 232, Tomo 6, las cuales son documento fundamental para que la presente demanda sea admitida, en tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente acción. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos PERDOMO BEATRIZ ELENA, DELGADO BASTIDAS JOSÉ CASIANO, LEAL NUÑES MARÍA VIRGINIA, LEÓN LÓPEZ PEDRO JOSÉ y MORILLO ARABELLA DANIEL JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.053.862, V-9.406.690, V-19.533.680, V-9.252.047 y V-17.618.835 respectivamente, contra el ciudadano MONTILLA GONZALEZ MANUEL DARIO, de conformidad con el artículo 341 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (29/11/2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma/BeatrizJ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Conste;
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