REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Noviembre de 2024.
Años: 214° y 165°.
Expediente Nº 16.683.
Vista la anterior la diligencia de fecha 31/11/2024, presentada por el abogado JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255 en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AMADOR BENJAMIN MÉNDEZ LINAREZ, mediante la cual expone y solicita lo siguiente:
“…el motivo de recurrir ante su despacho y solicitar LA DECLINATORIA por competencia en este momento del proceso, es que mi mandante luego que esta representación presentara a su despacho la respectiva promoción de las pruebas, me otorgo una COPIA SIMPLE DE UN CONTRATO suscrito por mi mandante y el ciudadano FELIPE ROJAS CASTILLO C.I. 17.797.131, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil LOS TURPIALES, de fecha 18 de mayo de 2023, donde se evidencia suficientemente que el objeto del presente contrato es la siembra de maíz para el periodo invierno del año 2023, a través del intercambio entre las partes del ciudadano FELIPE ROJAS CASTILLO y la entrega de semillas de maíz blanco acondicionado, insumos necesarios y por parte de mi representado la entrega de maíz blanco (2,800 kilos por hectáreas) como parte de pago para el desarrollo del plan de siembra impulsado por el Gobierno nacional, en dicho contrato se deja completamente estipuladas las condiciones a seguir durante la duración del contrato, tanto así que en la calusula (sic) NOVENA se lee que mi representado firmara una LETRA DE CAMBIO en dólares de los estados unidos de norteamerica, a fin de resguardar el cumplimiento del contrato. Dicho contrato fue escaneado con camScaanner porque el original nunca fue entregado a mi mandante ya que cada vez que lo pedía nunca había sido firmado por el presidente de la sociedad mercantil, dichas copias las consigno en copias simples constante de cinco folios útiles marcadas con la letra “A”, igualmente consigno en original marcado con la letra “B” AVISO DE NOTIFICACIÒN DE COBRO de fecha 05 de diciembre de 2023, (constante de dos folios útiles) suscrito por la ciudadana abogada MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA del departamento legal de agroindustria los Turpiales RZ 1009 C.A. donde se detalla claramente la deuda pendiente que mantiene con su representada por “NOVENTA Y SEIS QUINIENTOS TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (96,538 KG) DE MAIZ BLANCO ACONDICIONADO” y con el “UNA LETRA DE CAMBIO VENCIDA DESDE EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023”. Asi mismo consigno marcado con la letra “C” constante de un folio útil, ESCRITO DE PROPUESTA de fecha 13 de diciembre de 2023, y por ultimo anexo marcado con la letra “D” oficio suscrito por la ciudadana abogada MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA del departamento legal de agroindustria los Turpiales RZ 1009 C.A. de fecha 15 de diciembre de 2023, donde expresa lo siguiente: “ así mismo hacemos del conocimiento que dentro de la empresa se encuentra un aletra (sic) firmada por su persona que actualmente esta vencida pudiendo ser cobrada en cualquier momento…”
Omisis
En virtud de todo lo explanado y presentado a su despacho no cabe duda que la competencia es materia agraria, como se evidencia suficientemente la letra de cambio que se presento a su despacho deriva de un contrato con fines agrícolas por tanto y con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Primera instancia en materia agraria por lo que forzosamente debe declinarlo al tribunal de corresponda es esta jurisdicción.
En este sentido en fecha 04/11/2024, la abogada María Betania Febres Oropeza, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, consigna escrito mediante el cual solicita se desestime por infundada y temeraria la petición de regulación de competencia solicitada en fecha 31/10/2024 por la parte demandada, toda vez que dicha petición se ampara en un supuesto contrato de permuta en copia simple sin firma del demandante, el cual carece de valor probatorio, y no vincula al demandante de autos.
Ahora bien, el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido por el co-apoderado de la parte demandada, considera oportuno señalar lo siguiente:
El presente juicio, versa sobre una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con una letra de cambio, la cual es un documento de carácter privado, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte demandada en escrito de fecha 31/10/2024 que riela a los folios 113 al 118, solicita la declinatoria de competencia, en virtud de que la letra de cambio objeto de la presente demanda deriva de un contrato con fines agrícolas, que firmó con el ciudadano Felipe Rojas Castillo, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Los Turpiales, en fecha 18/05/2023, el cual consistió en la entrega de semillas de maíz blanco acondicionado e insumos necesarios por parte de la empresa, y el arrime de 2.800 kilos por hectáreas de maíz blanco, que entregaría el ciudadano Amador Benjamin Méndez Linares, a la mencionada empresa, por otra parte, señala el demandado que, en la clausula Novena del referido contrato, se estableció que firmara una letra de cambio en dólares de los estado unidos con la finalidad de garantizar y resguardar el cumplimiento del contrato, el cual acompañó macado “A” en copia escaneada. Asimismo consigna marcado “B” aviso de notificación de cobro de fecha 05/12/2023, suscrito por el departamento legal de Agroindustrias Los Turpiales RZ 1009 C.A., y marcado “C”, comunicación de fecha 13 de diciembre, (sin especificación de año), suscrita por el ciudadano Amador Benjamin Méndez Linarez, a la empresa Agroindustria los Turpiales RZ 1009 C.A., en el cual manifiesta el interés de cancelar la deuda de noventa y seis mil quinientos treinta y ocho (96.538) kilogramos de maíz, y por ultimo acompañó marcado “D” comunicación de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrita por el departamento legal de Agroindustria los Turpiales RZ 1009 C.A, al ciudadano Amador Benjamin Méndez Linarez, en el cual da repuesta al escrito de fecha 13 de diciembre (sin especificación de año).
En sintonía con lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, señalar lo que es una Letra de Cambio Causada, al respecto, el autor PAÚL VALERI ALBORNOZ, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro Curso de Derecho Mercantil (2004 p. 309). Ediciones Líber. Caracas, la define así:
Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.
Del anterior marco doctrinario ut supra, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, siendo que LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA, ello en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
En el caso de autos, se observa que los recaudos acompañados a la presente solicitud no guarda relación alguna con la cambial objeto de la presente demanda, toda vez que de la lectura detallada, efectuada a la letra de cambio objeto del presente juicio, la cual riela en copia certificada al folio 3 de la pieza principal, se observa que, en ella no se indicó que fue librada con ocasión a la celebración de un contrato de permuta para siembra de maíz, o arrimes de maíz, igualmente, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno con la empresa Agroindustria Los Turpiales Rz 1009 C.A., excepciones y defensas éstas, que fue opuesta por el accionado, en su escrito de solicitud. Y así se establece.
Todas estas circunstancias dejan al descubierto que, la letra de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, es autónoma e independiente, lo que implica que, constituye por sí misma, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, ya que la misma no fue causada, en razón de ello, este tribunal de los alegatos y pruebas aportadas y analizadas anteriormente, resuelve, que no hay merito para emitir pronunciamiento sobre la incompetencia solicitada. Y así se decide.
La Juez Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En esta misma fecha, se agregó a los autos, siendo la una y veintitrés de la tarde (01:23.p.m).
Conste.