REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.022-069.-
DEMANDANTE: ZULEIMA YORKARIS MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.507.578.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO COLMENAREZ y OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 271.220 y 270.966, respectivamente.
DEMANDADOS: YOLAIDA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO y CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.275, 20.644.025 Y 21.561.591 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
El presente procedimiento se inició en fecha 24 de octubre de 2.022, cuando la ciudadana ZULEIMA YORKARIS MENDOZA PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogados, presentó INTERDICTO DE DESPOJO, contra los ciudadanos YOLAIDA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO y CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, antes identificados (folios 01 al 42).
En fecha 28 de octubre de 2.022, el Tribunal declaró inadmisible la demanda (folio 44 y 45).
Dicha decisión fue objeto de apelación y por sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023 el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso, anuló el auto apelado y ordenó verificar si se cumplen los extremos requeridos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y demás diligencias pertinentes (folios 61 al 79).
Recibido el expediente en esta instancia judicial el 17 de febrero de 2023, se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó realizar avalúo del bien dado en garantía a los fines previstos en el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose designado como experto avaluador al ciudadano YASTZEMKI ANTONIO MARIN, y se ordenó su notificación (folio 83 y 84).
En fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación del ciudadano YASTZEMKI ANTONIO MARIN, debidamente firmada (folio 85 y 86).
En fecha 28 de febrero de 2023, comparece el ciudadano YASTZEMKI ANTONIO MARIN, a prestar juramento de Ley. Asimismo mediante escrito solicita un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de consignar informe, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de marzo de 2023 (folio 87 al 89).
En fecha 16 de marzo de 2023, comparece el ciudadano YASTZEMKI ANTONIO MARIN, mediante escrito manifestó a este Juzgado no poder realizar el avalúo encomendado por cuanto la demandante manifestó no tener los recursos necesarios para cancelar sus honorarios por dicha inspección (folio 90).
En fecha 18 de octubre de 2024, comparece el abogado FREDY COROMOTO PRISCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120, en su carácter de apoderado de la ciudadana ZULEIMA YORKARIS MENDOZA PÉREZ, y solicita el desglose de las actuaciones cursantes a los folios 7 al 18, 30, 31 y 41, asi como copia simple del folio 1 al 3 (folio 91).
En fecha 24 de octubre de 2024, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa (folio 96).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la secuencia procedimental seguida en la presente causa desde la interposición de la presente demanda hasta la actualidad, se observa que la ultima actuación de la accionante data del 5 de diciembre de 2022 cuando presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior a propósito del recurso de apelación interpuesto contra el auto que había inadmitido el presente asunto (folios 53 al 58); ahora bien, a la fecha de la presente decisión no se observa actuación alguna tendente a continuar con la sustanciación del presente interdicto por despojo, es decir, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de gestionar lo conducente para que este Tribunal decrete la restitución de la posesión o el secuestro de la cosa desposeida y menos aun para que se cumpla con el procedimiento estatuido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos hace traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 211, dictada en fecha 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Por otra parte, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
Siendo ello así, al haberse verificado en esta causa lo señalado supra, esto es, que desde el 5 de diciembre de 2022 la actora no realiza acto procesal alguno ni ha gestionado la continuación de la sustanciación del presente interdicto en el sentido que se decrete la restitución de la posesión o el secuestro de la cosa desposeida y menos aun para que se cumpla con el procedimiento estatuido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido desde dicha fecha un lapso de mas de un (01) año sin que se haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia. Por lo tanto, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión al INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana ZULEIMA YORKARIS MENDOZA PÉREZ, asistida por los abogados CARLOS ALFREDO COLMENAREZ y OCTAVIO ALIRIO DIAZ, ,contra los ciudadanos YOLAIDA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO y CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la PERENCIA DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento instaurado en la presente causa por la ciudadana ZULEIMA YORKARIS MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad 24.507.578, asistida por los abogados CARLOS ALFREDO COLMENAREZ y OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 271.220 y 270.966, respectivamente, contra los ciudadanos YOLAIDA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO y CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.664.275, 20.644.025 y 21.561.591, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. N° 2022-069
JGCU/GVG/katty
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