REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.024-051
DEMANDANTE: FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.994.-
APODERADOS JUDICIALES: OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 293.661 y 180.321.
DEMANDADO: DUVIS DEL CARMEN AZUAJE HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.072.771.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.-
Se inició la presente causa en fecha 07 de mayo de 2024 cuando el abogado OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, interpone demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana DUVIS DEL CARMEN AZUAJE HIDALGO, todos identificados supra (folios 1 al 10).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 15 de mayo de 2.024, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda (folio 12).
En fecha 12 de julio de 2024, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DUVIS DEL CARMEN AZUAJE HIDALGO (folios 14 y 15).
En fecha 19 de septiembre de 2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 18).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ, apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas y por auto de fecha 28 de octubre de 2024, fue admitida las pruebas de la parte actora (folio 20 al 22).
En fecha 29 de octubre de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
El 1º de noviembre de 2024 el apoderado actor solicitó “medida de protección para el cumplimiento de la demanda”, lo cual fue declarado improcedente por auto del 7 de noviembre de 2024 (folios 24 y 25).
DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda, la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado Ogliver Yamphier Melendez, expuso lo siguiente:
Que desde el ocho de mayo del año dos mil veintitrés, su poderdante estableció una relación de tipo comercial con la ciudadana Duvis Del Carmen Azuaje Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. 13.072.771, domiciliada en la calle 16, numero 12, urbanización 24 de julio, de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez estado Portuguesa.
Que el objeto de la relación comercial consistió en un préstamo de dinero consistente en TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD 3.800,00), que debió pagar a más tardar el ocho de diciembre del año Dos mil veintitrés (08-12-2023).
Que el 12 de enero de 2024 su representado sostiene una reunión con la deudora, quien acepta la deuda y proceden a firmar un convenio de pago donde dicha ciudadana se compromete a pagar la cantidad de doscientos dólares estadounidenses los primeros de cada mes y que si no cumplía el cronograma se recibiría por compensación cien dólares estadounidenses como cláusula penal por cada mes que incumpla y hasta la fecha no ha cancelado ningún abono lo cual suma hasta el momento la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses (USD. 400$).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas demandó a la ciudadana Duvis Del Carmen Azuaje Hidalgo, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cuantía de esta demanda en Cuatro mil trescientos treinta y seis dólares estadounidenses (USD. 4.336,00), los cuales incluyen la deuda original de tres mil ochocientos dólares estadounidenses exactos (USD 3.800,00), mas ciento treinta y seis dólares estadounidenses americanos (USD. 136,00$) por el 3% de interés anual establecido entre las partes, sumado a cuatrocientos dólares estadounidenses americanos (USD 400,00) como cláusula penal por incumplimiento del contrato firmado el día 12 de enero del año 2024; intereses que seguirán generándose e incrementándose hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de esta deuda, los cuales deberán ser calculados nuevamente, mediante una experticia complementaria para determinar el monto total de los mismos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto, cabe advertir que de la revisión exhaustiva del expediente no costa que la demandada haya acudido a dar contestación, habiéndose dejado constancia en el expediente que en fecha 19 de septiembre precluyó la oportunidad de dar contestación y en fecha 15 de octubre de 2024 que no promovió ningún medio probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este decisor verificar si convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 23 del presente expediente.
A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta. En tal sentido, para este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la accionada, no dio contestación a demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.
En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda la ciudadana Duvis del Carmen Azuaje Hidalgo, a pesar de encontrarse a derecho por cuanto el alguacil de este Tribunal el día 12 de julio de 2024 la citó para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de dicha actuación (folios 16 y 17); no consta que haya acudido ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar u oponer cuestiones previas y defensas tal y como se dejo constancia en el auto del 19 de septiembre de 2024 cursante al folio 18 del expediente. De tal manera que, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor, relativos a la deuda de los montos demandados, así como el resto de alegatos expuestos en la demanda.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la demandada para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción de cobro de bolívares por nuestro ordenamiento jurídico, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada DUVIS DEL CARMEN AZUAJE HIDALGO. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se ordena a la ciudadana DUVIS DEL CARMEN AZUAJE HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.072.771, con domicilio en la calle 16, casa numero 12, urbanización 24 de julio, de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez estado Portuguesa, pagar al demandante ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y seis dólares estadounidenses (USD. 4.336,00), los cuales incluyen la deuda original de tres mil ochocientos dólares estadounidenses exactos (USD 3.800,00), mas ciento treinta y seis dólares estadounidenses americanos (USD. 136,00$) por el 3% de interés anual establecido entre las partes, sumado a cuatrocientos dólares estadounidenses americanos (USD 400,00) como cláusula penal por incumplimiento del contrato firmado el día 12 de enero del año 2024, mas los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la deuda, lo cual puede ser cumplido mediante la entrega de esa cantidad en divisa o su equivalente en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.). ASI SE DECIDE.
Para el cálculo de lo adeudado (capital) y su equivalente en bolívares, así como el concepto de intereses, se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la deudora cumpla su contraprestación, bien sea en divisas o su equivalente en moneda de curso legal (bolívares) a la Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada DUVIS DEL CARMEN AZUAJE HIDALGO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena a la ciudadana DUVIS DEL CARMEN AZUAJE HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.072.771, con domicilio en la calle 16, casa numero 12, urbanización 24 de julio, de la ciudad de Acarigua en el Municipio Páez estado Portuguesa, a pagar al demandante ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y seis dólares estadounidenses (USD. 4.336,00), los cuales incluyen la deuda original de tres mil ochocientos dólares estadounidenses exactos (USD 3.800,00), mas ciento treinta y seis dólares estadounidenses americanos (USD. 136,00$) por el 3% de interés anual establecido entre las partes, sumado a cuatrocientos dólares estadounidenses americanos (USD 400,00) como cláusula penal por incumplimiento del contrato firmado el día 12 de enero del año 2024, mas los interés que se sigan causando hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la deuda, lo cual puede ser cumplido mediante la entrega de esa cantidad en divisa o su equivalente en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el doce (12) de noviembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp N° 2024-051
JGC/GVG/katty
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